CONSIDERACIONES FINALES

 

CUADRAGESIMOTERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, aunque llame la atención que se hayan omitido las referencias indicadas más arriba en cuanto a la apropiación indebida, concretamente en lo que afecta a la especial gravedad, como muy cualificada, de lo apropiado, si bien la pena solicitada en algún caso venía elevada considerablemente en aras a un Código Penal nuevo que el Ministerio Fiscal, contra el criterio de la Sala, considera más beneficioso para los acusados.

Por otra parte decir que las penas se impondrán, en casos iguales, matizando las peculiaridades personales o circunstanciales de cada caso. Por ello, en cuanto a la asociación ilícita, estima el Tribunal que la mayor responsabilidad corresponde al acusado Carlos Navarro Gómez por su decisiva intervención en todo cuanto supuso la creación del "holding de empresas" y su desenvolvimiento ulterior.

De otro lado toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 101 al 105 del Código de 1973, responsabilidad civil que habrá de ajustarse a estrictos términos de legalidad a la hora de señalar su procedencia y su cuantía, para lo cual, además de excluir los tipos penales de ahora no afectados en tal cuestión como son la asociación ilícita o las falsedades, se tendrá en cuenta el valor material del daño causado y de los perjuicios también ocasionados o ganancia dejada de obtener, lo que en la doctrina se denominaba daño emergente y lucro cesante (ver la Sentencia de 17 de julio de 1995). En el supuesto aquí enjuiciado la determinación del "quantum" no ofrece grandes dificultades, no sólo porque no cabe hablar de daño moral sino porque al venir definido el daño por concretas partidas dinerarias es fácil aquella cuantificación, ya en la apropiación indebida, ya en la cuota fiscal defraudada. Finalmente el perjuicio propiamente dicho vendría cubierto con la señalización de los intereses legales correspondientes desde la fecha igualmente procedente, artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cúmplese así con la regla general a estos problemas atinente. Para que pueda establecerse la correspondiente responsabilidad civil procedente de la infracción penal, es absolutamente indispensable que se pruebe que el daño y el perjuicio existieron y que fueron consecuencia directa de aquélla, de ahí que haya delitos que no lleven aparejada tal responsabilidad civil (ver por todas la Sentencia de 24 de abril de 1991).

CUADRAGESIMOCUARTO.- Por otra parte la característica y la singularidad del proceso merecen alguna nueva consideración. Las acusaciones formularon sus actas de acusación con una evidente extensión que a la hora de concretar los hechos delictivos ha supuesto un plus de mayor dificultad, porque, quizás debido a la enorme complejidad de los hechos, muchos de ellos sin encaje en el precepto penal, después de haber quedado fuera del proceso varios de los inicialmente acusados, tales acusaciones han seguido manteniendo, dentro del alto nivel técnico que ha caracterizado la intervención de todas las partes, y al elevar a definitivas o modificar ligeramente las primitivas conclusiones, las iniciales peticiones contra unos y otros. La Sala, por el contrario, se ha limitado a juzgar y concretar hechos y responsabilidades concretas no sin antes marcar adecuadamente el ámbito dentro del cual se generó todo el proceso delictivo.

De propósito se han dejado de lado todo aquello que entra dentro del terreno de las hipótesis o de las elucubraciones. En consecuencia se desconoce cuál fuera la última razón o causa para esas "liberalidades" concedidas por determinadas empresas a la hora de atender las facturas mendaces que se libraron. Señalar que a cambio se obtenían por tales sociedades otros beneficios, supondría plantear la consumación de posibles cohechos por lo que ahora respecta jurídicamente inexistentes habida cuenta que ninguna acusación se ha formulado al respecto.

Igualmente ha sido preciso identificar distintas figuras delictivas. Así la falsedad ha de acoger lo que indistintamente se denomina falsedad en documento mercantil o falsedad en documento público, de la misma manera que el delito fiscal viene identificado con el delito contra la Hacienda Pública.

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