II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

CONSIDERACIONES PREVIAS

 

PRIMERO.- Antes de cualquier otro razonamiento debe consignarse que el ámbito procesal y jurídico del juicio oral vino delimitado obligatoriamente no sólo por el desarrollo de la instrucción que pudo propiciar, en algunos casos, la prescripción del delito de apropiación indebida (Auto de 19 de julio de 1997), del delito de falsedad en documento mercantil y del delito electoral (Auto de 20 de diciembre de 1996), así como la aplicación de la excusa absolutoria, por regularización de la cuota defraudada, en cuanto al delito fiscal (Auto de 19 de julio de 1997), sino también por las peculiaridades del escrito de acusación de una de las acciones populares que igualmente determinaron que algunos acusados quedaran fuera del proceso al estar imputados únicamente por esa parte procesal. El Tribunal nada puede hacer frente a tales consecuencias.

La consideración de los numerosos temas jurídicos, que no políticos, traídos ahora a debate, obligan necesariamente a una estructuración racional y legal del contenido de la presente resolución. Primero para incidir en la cuestión suscitada en la vista oral respecto del derecho a no declarar contra sí mismo, que se contiene en el artículo 24.2 de la Constitución y que en ningún caso fue vulnerado por el Tribunal. En segundo lugar y por lo que respecta a otra protesta hecha constar en el acta de la vista, en orden a las preguntas hechas por el Ministerio Fiscal a alguno de los acusados que en el momento de formularse aquéllas no estaban comprendidos como tales en las peticiones acusatorias de tal Ministerio. Finalmente sobre la legitimidad procedimental de la intervención del Letrado del Partido Popular durante la vista oral, adhiriéndose al resto de las acusaciones y actuando entonces como una acusación más, aun a pesar de que su escrito inicial de acusación hubiera sido declarado nulo en su momento.

La complejidad de las actuaciones, su enorme extensión (casi diez mil folios con más quinientos mil folios de prueba documental) y la diversidad de acusaciones, acusados y presuntos delitos, obliga también a esquematizar las principales cuestiones debatidas, fundamentalmente de carácter sustantivo. Para ello es conveniente, tras un análisis general de todas y cada una de las supuestas infracciones enjuiciadas, pormenorizar separadamente cada uno de los acusados, los tipos penales que se les imputan y la prueba legítima a los mismos afectante.

Mas de principio ha de insistirse en lo que es el marco, se ha dicho ya que exclusivamente jurídico, del presente juicio, al margen de su perspectiva exterior y al margen de las opiniones, de toda índole y por las razones que fueren extraprocesalmente proyectadas.

Surge así una primera connotación que conviene aclarar aquí, tal y como se dijo en anterior ocasión. La financiación irregular de los Partidos Políticos en nuestro País no es en sí constitutiva de delito alguno, salvo lo relativo a las campañas electorales como más adelante se verá, otra cosa es la posibilidad, que ahora se enjuicia, de que con motivo de esa irregularidad, no penal, se puedan haber cometido concretas infracciones tipificadas como delictivas en el Código de 1973, a salvo de la aplicación del Código de 1995 si éste retroactivamente resultare más beneficioso para los presuntos responsables de aquéllas, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 2.2 y Disposición Transitoria Primera de este último cuerpo legal.

La financiación de los Partidos Políticos viene establecida en España por la Ley Orgánica 3/87, de 2 de julio, a través de la cual se regulan las fuentes de financiación, tanto públicas como privadas, de los Partidos a la vez que se establece un riguroso sistema de control tanto interno como externo, a cargo este último del Tribunal de Cuentas. Todo ello implica, junto a la licitud de las aportaciones privadas dentro de ciertos límites, la necesidad de llevar registros detallados de contabilidad para conocer la situación financiera de aquéllos. Disposición legal que, en suma, se ha de complementar con la Ley de 4 de diciembre de 1978, referida a los Partidos Políticos, y con las Leyes Orgánicas 5/85, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y 2/82, de 12 de mayo, respecto del citado Tribunal de Cuentas como supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector público (fiscalización externa, permanente y consultiva de la actividad económica y financiera), enjuiciando la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos (jurisdicción contable).

De ahí que dentro de la enorme complejidad de los hechos, sólo se han consignado, en el relato de lo acaecido, aquello que es sustancial, importante y decisivo para la construcción del presente silogismo judicial, naturalmente que dentro y en el entorno de lo solicitado e instado por las partes, abstracción pues de lo intranscendente o inoperante para el justo enjuiciamiento criminal.

Y como se ha apuntado antes, el enjuiciamiento de los hechos investigados se hará en base a la Ley penal vigente cuando los mismos acaecieron, esto es el Código de 1973, sin perjuicio de aplicar, excepcionalmente, el Código de 1995 en aquellos casos en los que se tratare de una disposición más beneficiosa para el reo que desde ya deba ser aplicada, tal acontece con los términos de la prescripción si ésta fuere más favorable o la excusa absolutoria por regularización de la cuota defraudada, también el límite cuantitativo del delito contra la Hacienda pública, tal y como se acogen en la Ley Orgánica de 29 junio de 1995 modificadora del antiguo artículo 349, a su vez comprendida en el actual artículo 305.

Otra cosa es la aplicación general del Código de 1995, "ex post", si se cumplen las prevenciones del artículo 2.2 y Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Código acabado de citar.

SEGUNDO.- Obviamente ha de quedar fuera del "conjunto probatorio" todo aquello que directa o indirectamente se encuentre relacionado con supuestos nulos e incorrectos. De igual manera claro es que tampoco serían tenidas en cuenta las declaraciones extemporáneas o las pericias sostenidas en cuanto a datos extraprocesales. En este sentido ha de significarse, y así se sostuvo en la vista oral, el derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos, del artículo 24.2 de la Constitución que lo contiene como uno de los derechos más fundamentales del proceso, al menos por lo que se refiere a su relación con la indefensión que proscribe terminantemente el texto constitucional. Ese derecho a no declarar contra sí mismo es independiente del derecho a señalar no obstante las preguntas que en su caso se hubieren formulado por las partes acusadoras.

El derecho a no declarar contra sí mismo, también acogido en los artículos 17.3 de la Constitución y 520.2.b) de la Ley procesal, éste último tras su redacción por la Ley Orgánica de 12 de diciembre de 1983, se constituye también en otro de los ejes esenciales del enjuiciamiento, en tanto el acusado no está obligado a confesarse autor del delito, ni siquiera a declarar contra sí mismo, pudiendo entonces excusarse de una u otra obligación. Es más discutible, y ello ha originado distintas interpretaciones, la doctrina sostenida por la Sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1985 en el sentido de que cuando ya existe la prueba objetiva contra él, su silencio, omitiendo dar convenientes explicaciones de su comportamiento, puede privar al Tribunal de los elementos precisos para reinstaurar la presunción de inocencia que había desaparecido.

De todas formas lo cierto es que la confesión no es ya prueba reina pues el acusado pasa a ser sujeto pasivo del procedimiento "y no mero objeto como en los sistemas inquisitivos a ultranza", irrespetuosos con la persona en beneficio de una plena subordinación al Estado, a la Sociedad o a la cosa pública.

TERCERO.- Bueno es hablar aquí de lo que la indefensión representa en el proceso, a la luz de la doctrina constitucional. La proscripción de la indefensión, alegada o no expresamente por las partes, guarda ahora una estrecha vinculación con distintas cuestiones ahora debatidas (registros, nulidad de pruebas, efectos de la ausencia de suplicatorio respecto del aforado implicado en estas actuaciones, intervención del Letrado del Partido Popular en la vista oral, etc).

La indefensión consiste sobre todo en la limitación o cercenación del derecho que cada parte defiende, si es de manera irreversible en la fase procedimental correspondiente (ver la Sentencia de esta Sala de 18 de julio de 1996). Pero el concepto de indefensión con transcendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse tal derecho si, aun existiendo en principio una omisión judicial lesiva del Derecho, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993 y 4 de junio de 1990), de ahí la obligación de las partes en ser diligentes pues no puede alegar indefensión quien se coloca voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993), tampoco cuando materialmente esa supuesta indefensión no afecte transcendentalmente a la esencia del proceso.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 93 de 1996 (en referencia a la Sentencia 64 de 1995) afirma que la prohibición de indefensión es una garantía general que implica el respeto del esencial principio de contradicción en el proceso, reconociendose muy especialmente los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa para así consagrar, entre otros, el derecho a la igualdad de armas y el de la defensa contradictoria de las partes, quienes han de tener, y eso ha sido la principal preocupación de este Tribunal, la misma posibilidad de ser oídas y de acreditar, mediante los oportunos medios de prueba, lo que convenga a la protección de sus derechos e intereses legítimos. La instrucción de las actuaciones, aunque adoleciera de una excesiva lentitud, no causó, de manera irreversible, esa indefensión material, en los acusados, a la que venimos refiriendonos, salvo en los supuestos concretos que en esta resolución se consignan, fueren o no de influencia decisiva en el contexto general del enjuiciamiento.

CUARTO.- Una vez que el Letrado del PP se ha adherido a las restantes acusaciones, es evidente que no sólo puede intervenir en la prueba que en la vista oral se practica, sino que además está a su alcance defender, informando al respecto, las conclusiones definitivas que alguno de aquellos acusadores mantenga en el final del plenario. Otra cosa sería que se pretendiera formular conclusiones distintas, por autónomas e independientes, a las de las restantes acusaciones.

De igual modo resulta extremadamente difícil determinar exactamente el ámbito o el contenido de las preguntas que por esa representación o por otra distinta se pueden hacer en el juicio so pena de anticipar también el ámbito de lo que la resolución final va a suponer. Ello nada tiene que ver con la posibilidad, que habría de ser rechazada, de preguntar sobre hechos o pericias ajenos a la presente causa, ya porque se refieran a otras actuaciones hoy en tramitación, ya porque se refieran a supuestos declarados prescritos o dejados, por las razones que fueren, "extramuros" del presente procedimiento, a salvo naturalmente la interconexión que hubiere entre lo que aquí se investiga y aquello que formalmente le es extraño.

La condición de parte se adquiere, en el caso del Partido Popular, desde que procesalmente se canalizó su intervención a través de los artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, posibilitandose así el libre acceso de las partes al proceso. Precisamente en nuestro proceso penal dicho acceso libre, y en lo que a la constitución de las partes acusadoras se refiere, se garantiza mediante la consagración de la acción penal popular. Si es digno de protección el interés que el ofendido tiene, en el ejercicio de la acusación particular, con objeto de solicitar el "iuris punendi" del Estado a fin de obtener la plena vigencia del principio de legalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional 37 de 1993), también lo es el interés de quienes pueden legítimamente ejercitar esa acción popular, aun cuando el "ius ut procedatur" que ostenta el querellante no contiene ni conlleva el derecho a obtener una resolución favorable a la pretensión penal (ver por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1994).

Tal doctrina ampara ahora, durante la vista oral, al Letrado del Partido Popular porque las resoluciones de esta Sala de 19 de julio y 1 de septiembre solamente declararon la nulidad de su acusación sin posibilidad de retroceder en el procedimiento, mas respetando siempre, como no podía ser menos, su condición de parte, se dijo que ciertamente limitada, en las fases sucesivas. No podrá pues formular unas propias conclusiones, pero sí interrogar e informar libremente en apoyo de las asumidas por las demás acusaciones.

Volver al índice de la Sentencia