DELITO DE FALSEDAD

 

VIGESIMOCUARTO.- El delito de falsedad documental, en general, lleva consigo una serie de consideraciones que hacen referencia tanto a los requisitos imprescindibles para la determinación penal del concepto, como a la definición del documento como base fáctica de cuanto haya de decirse de tal infracción, sobre todo si se tiene en cuenta que su existencia es el auténtico presupuesto del delito.

Reiteradísimas resoluciones de esta Sala Segunda hablan de los requisitos imprescindibles de la falsedad (ver entre otras muchas las Sentencias de 8 de noviembre de 1995 y 21 de enero de 1994). De un lado, subjetivamente, el dolo falsario o voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que quiere trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad en general tiene depositada en el valor de los documentos.

De otro, objetivamente, la materialización concreta de esa inveracidad cuando la misma es seria, importante y transcendente, como acaece aquí en los supuestos que se analizarán, razón por la cual ha de rechazarse el delito cuando esa anomalía no guarda entidad suficiente o la idoneidad precisa para perturbar y alterar el tráfico documental o la legitimidad y veracidad intrínseca del documento. Se ha dicho muchas veces, en declaraciones machaconamente reiterativas (por todas ver la Sentencia de 28 de septiembre de 1995), que lo esencial para el tipo penal es que aquella inveracidad recaiga sobre extremos esenciales, no inanes, inocuos o intranscendentes. En conclusión cabe señalar que esa conciencia y voluntad de alterar la verdad, o conciencia de la denominada "mutatio veritatis", constituye el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos, que plasmado sobre un documento da pie a la infracción penal.

Tales conceptos naturalmente que tienen su plena vigencia cuando, tal ahora acontece, se trata de falsedad en documento mercantil aunque en ese supuesto sea precisamente la autenticidad y seguridad del tráfico mercantil, en general, lo que constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones (ver la Sentencia de 12 de junio de 1997).

Pero conforme a lo más arriba explicado claro es que la segunda cuestión del debate es el concepto de mercantil que a las facturas giradas entre las entidades mercantiles ha de atribuirselas. A este respecto es sabido que el antiguo 303 del viejo Código de 1973 no contenía definición alguna de lo que deba entenderse por documento mercantil, tema en parte ya aclarado en el Código de 1995 al establecer en su artículo 26 que a efectos penales se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Ello no obstante no permite tal precepto afirmar que en el nuevo Código se haya llegado a la tan buscada definición del documento público, oficial o mercantil.

En uno u otro caso, en el Código derogado o en el vigente, no puede caber duda de la naturaleza específicamente mercantil de las facturas debatidas en esta causa, aunque de otro lado no sea necesario acudir a la amplitud con que el susodicho artículo 26 contempla tal definición, afectante desde ya a cintas magnetofónicas y de videos, fotografías, planos y documentos informáticos, como se venía recogiendo en la doctrina de esta Sala Segunda (ver la Sentencia de 19 de abril de 1991). Por documento mercantil habrá de seguirse entendiendo aquellos a los que específicamente se refiere al Código de Comercio y demás leyes mercantiles, en tanto expresan un derecho o acto de naturaleza mercantil, con una eficacia jurídica sensiblemente mayor a la de los meros documentos privados.

VIGESIMOQUINTO.- Es cierto que ante la falta de definición, y habida cuenta que su falsedad se encuentra penada de forma mucho más grave que la falsedad en el documento privado, la jurisprudencia ha ido limitando el concepto, en el sentido de no entender como mercantil cualquier documento que se emplee en el tráfico comercial, sino sólo aquellos que incorporan una especial fuerza probatoria. Las Sentencias de 8 de noviembre de 1990 y 5 de octubre de 1988 establecían una enumeración enunciativa de los documentos mercantiles. En primer lugar se refería a los que, dotados de "nomen iuris", se encuentran regulados en el Código de Comercio o en las leyes mercantiles especiales conforme a lo dicho más arriba. En segundo término todas las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, que con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos, o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial aunque carezcan de denominación conocida en Derecho. Y finalmente, y aquí entra el concepto de factura, aquellos que se refieren y son requeridos por la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles (Sentencias de 16 de septiembre, 16 de mayo y 13 de marzo de 1991). La factura es mercantil porque la misma comprueba un acto inherente al tráfico mercantil, formalizando o demostrando cualquier derecho de tal naturaleza (en lo que valga ver la Sentencia de 16 de junio de 1992). La factura es mercantil porque la misma proyecta operaciones que se producen en el ámbito propio de una empresa mercantil, cualquiera que ésta sea, extensivo a las incidencias derivadas de tales actividades (ver la Sentencia de 8 de mayo de 1992).

En la línea de lo dicho, la Sentencia de 21 de junio de 1989, asumía un concepto muy amplio del concepto de documento mercantil, en ese caso atribuido a las facturas, considerando en principio como tal, en ratificación de lo que viene expuesto, no sólo los que sean expresión de un acto de comercio, sino también los que sirvan para constituir o cancelar obligaciones mercantiles o tiendan a demostrar hechos de tal naturaleza mercantil, enunciación que se ve favorecida por la analogía a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Código de Comercio, en cuyo concepto caben las repetidas facturas. El documento mercantil expresa o refleja un acto de comercio. Actos de comercio son los comprendidos en dicho Código y cualesquiera otros de naturaleza análoga. Hay que advertir, sin embargo, que la resolución que se comenta se refería a la compraventa, estimando que únicamente si tal contrato era mercantil podrán ser de igual naturaleza las facturas derivadas del mismo. Extrapolando la doctrina, también sería mercantil la factura que trae su causa de un precedente negocio mercantil (mandato, prestación de servicios, etc.).

VIGESIMOSEXTO.- El delito de falsedad en documento mercantil del artículo 303, en relación ahora con el artículo 302.9 del Código de 1973, por simulación de un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, se corresponde con la modalidad establecida en el Código de 1995 en sus artículos 392 y 390.2 en cuanto que en éstos se habla de la simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, en expresión en este punto concreto análoga al Código precedente.

Dejando de lado cuanto la falsedad ideológica comporta en relación a los artículos 302.4 y 390.4, respectivamente de los Códigos citados antes, habida cuenta que como tal falsedad ideológica queda "extramuros" del Código de 1995 cuando es cometida por un particular (artículo 392), con lo que sólo se contempla la tipicidad penal si la falsedad se comete por funcionarios públicos faltando a la verdad en la narración de los hechos, dejando de lado tal problema, repítese, hay que aclarar el marco delictivo dentro del que las falsedades se mueven ahora.

Curiosamente la mejor definición de la falsificación de los documentos se contiene en el Proyecto del Código Penal de 1992, cuando señala que tal falsificación es, "además de la simulación total o parcial del mismo o de la realidad jurídica que refleja, toda actuación o intervención material o intelectual que, incidiendo en su contenido, sentido o integridad, intencionadamente configure una situación jurídica que no se corresponde con la realidad o altere su relevancia o eficacia, o lo atribuya a persona u órgano que no haya intervenido en su creación, contenido o firma".

Las facturas falsas son las que responden a un pago cierto y a la voluntad real del emisor y del receptor, refiriéndose sin embargo a un negocio jurídico ficticio o distinto del realmente subyacente. Se había dicho que al no poderse confundir el carácter mendaz de la declaración con la falsedad del propio documento, los documentos mercantiles (en definitiva documentos privados a los que el ordenamiento otorga una mayor protección en atención a su especial contenido) no cumplen la función de probar o garantizar la veracidad de lo que se declara en los mismos, sino tan solo de que la declaración se ha producido por su autor con un determinado contenido, por lo que dicha alteración de la verdad no podría constituir el delito de falsedad documental al no afectar a ninguna de las tres funciones adveradas por el documento mercantil (función perpetuadora, función de garantía y función probatoria), falsedad entonces impune, sin perjuicio de que en su caso pudiera constituir el engaño relevante y necesario para el delito de estafa o el delito fiscal. Otra cosa es sin embargo cuando el documento en su totalidad constituye una falacia.

Por eso, independientemente de que la eliminación de la falsedad ideológica, por faltar a la verdad en la narración de los hechos, cuando la comete un particular, plantee serias cuestiones, incluso en el Derecho Comunitario, especialmente si las consecuencias de tal inveracidad son transcendentes en las relaciones mercantiles, lo evidente es que, en los casos aquí enjuiciados, las falsedades mercantiles no se refieren al artículo 302.4 sino al 302.9 del Código de 1973, hoy 390.4 ó 390.2 del Código de 1995, tal y como más arriba se ha reseñado. No se refieren a la falsedad ideológica por faltar a la verdad en la narración de los hechos sino a la simulación total del documento, o de los documentos, que no responden en ningún caso a lo que su contenido manifiesta (ver en cuanto a la falsedad ideológica la Sentencia de 9 de julio de 1997).

En todo caso habría que distinguir, de un lado, entre una factura cierta, alguna de cuyas partidas no se ajustan a la realidad, en razón del servicio, de la entrega facturada o de su importe, lo que cabría discutir si suponía la simulación o simplemente faltar a la verdad en la narración de los hechos contenidos en la factura, como falsedad ideológica, criterio éste último harto controvertido, y de otro, la factura que es incierta en su totalidad, esto es que se emite sin que ninguno de sus conceptos corresponda a una operación mercantil efectuada, pues en este caso claramente se está proclamando la simulación documental, y se está proclamando la existencia de un soporte material falso, no meramente intelectual.

Es así que en los supuestos que se dicen en otro lugar, las facturas simuladas y emitidas por Time Export y por Filesa, correspondidas que fueron con los oportunos pagos, generaron el tipo penal analizado (ver las Sentencias de 18 de noviembre de 1991). La finalidad de tales falsedades fue, exclusivamente, no la de cometer infracción contra la Hacienda Pública o contra la Seguridad Social (independientemente de que, a la vez, pudiera concurrir alguna de las mismas), sino la de obtener fondos para la financiación del Partido Político, en la línea de lo explicado al principio.

La Sentencia de 13 de junio de 1997 acoge la doctrina acabada de explicar, señalando lo que la simulación significa. Se afirma en ella que esta Sala, en Sentencia de 21 de marzo de 1989, tiene declarado que el referido artículo 302.9 fue introducido por el Código de 1944, sosteniendo algunos sectores doctrinales la superfluidad de la innovación, toda vez que los preceptos precedentes ya permitían, unos y otros, el castigo de las conductas ahora descritas. Sin embargo, aunque esto pueda ser cierto, no sobraba la introducción de una figura de falsedad total, mediante la cual se sancionaba la simulación entera o íntegra de un documento, no existente y jamás confeccionado o redactado con rigor o veracidad, de un modo lo suficientemente hábil y perfecto para que pudiera inducir a error al común de las gentes o a cualquier ser humano medianamente perspicaz y clarividente. La estructura de esta modalidad es sencilla pues basta que se simule, finja o aparente un documento de modo que induzca a error sobre su autenticidad. Simular es, como ya se ha dicho, fingir la existencia de un documento totalmente irreal. La Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 1993, a los efectos del mejor entendimiento de este supuesto de falsedad documental, declara que "simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección". Con el mismo fin, la Sentencia de 26 de noviembre del mismo año se remite al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el que se recoge que simular significa "representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no sea". Y en la Sentencia de 14 de abril de 1992 se dice que se ha simulado con la creación ex novo, un documento que induce a error sobre su autenticidad, exigencia ésta última que según la mejor doctrina se satisface si el documento así creado tiene idoneidad para engañar a un sujeto de características medias desde el punto de vista social, es decir, que la alteración de la verdad (inmutio veri) y el remedo de la misma (imitatio veri) es bastante para llevar a error al común de las gentes.

VIGESIMOSEPTIMO.- Autor del delito claro es que tiene que ser un particular, o también un funcionario público o Autoridad, si no actúa en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de que en este caso pudiera concurrir determinada circunstancia agravante.

Mas lo importante aquí es concretar y determinar los distintos supuestos de la autoría acogida en el viejo artículo 14 del Código Penal que, como al principio se ha dicho, ha de servir de base al presente enjuiciamiento.

El artículo 14 del Código de 1973 se corresponde sustancialmente con el artículo 28 del Código de 1995, éste manifiestamente perfeccionado en relación con el anterior. En ambos "status" legislativos se distingue la autoría directa de la inducción o de la cooperación necesaria. La responsabilidad del autor o autores directos y materiales de la falsedad documental no ofrece duda alguna. Cabe señalar que tal delito no es una infracción de propia mano porque la ilicitud que caracteriza a la falsedad no depende con exclusividad de la actividad personal del agente que materialmente la lleva a efecto. De ahí que no puedan excluirse ni la coautoría ni la autoría mediata. Son autores no sólo quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsaria sino también todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho. De acuerdo con las Sentencias de 14 de marzo de 1984, 27 de septiembre, 12 de julio y 24 de febrero de 1983, 16 de junio y 3 de mayo de 1982, es patente la posibilidad de aplicar a la falsedad en documento toda la teoría sobre la participación responsable del citado artículo 14, en tanto que el acuerdo previo para la falsificación los hace coautores, "pues normalmente no será posible que ambos realicen a la vez la falsificación material del documento" siendo así que "si los dos están conformes en la utilización del mismo para conseguir un determinado fin defraudatorio, ambos intervienen con actos propios en la consecución del resultado, en el que cada uno ha contribuido con un determinado papel o protagonismo". En conclusión, la coautoría es extensiva tanto a quien lleva a cabo la simulación del documento como a quien en la forma antes dicha se convierte en coautor directo, incluso en la línea de la inducción.

La inducción no es cooperación necesaria, como ésta no es complicidad (en este sentido ver las Sentencias de 6 de noviembre, 6 de junio y 22 de abril de 1997). Pero la inducción al delito exige una serie de condicionantes a tener en cuenta (Sentencias de 28 de noviembre de 1994, 12 de marzo de 1992 y 16 de septiembre de 1991 entre otras muchas). Por de pronto la inducción no requiere la anulación de ninguna voluntad, en tanto que la influencia se puede concebir con independencia de la libertad individual, por lo que la responsabilidad del inductor no lleva consigo la irresponsabilidad del inducido. Ha de ser tan clara la separación entre la responsabilidad de inductor e inducido que si en éste concurriera cualquier circunstancia de exención, ello no sería óbice para la responsabilidad del inductor. El inductor puede incluso responder no solo de los hechos previstos y deseados sino incluso de las consecuencias que causalmente se produzcan, lo que no tiene nada que ver con el exceso en la inducción, por parte del inducido, que origina distintas posibilidades según que el exceso se haya producido en los fines o en los medios utilizados (cualitativo en un caso, cuantitativo en otro).

Queda así clara la posibilidad de una responsabilidad compartida, en las falsedades mercantiles cuestionadas, tanto del empresario que emite materialmente las facturas simuladas como de quien o de quienes indujeron, propusieron y llevaron a cabo la idea, quizás no todas traidas al proceso por estas falsedades. Ambas partes fueron titulares del "dominio o señorío" sobre la actividad delictiva, a salvo naturalmente de lo que la prueba acredite.

Unicamente cabría dejar fuera de la responsabilidad penal al inductor si una persona está decidida a ejecutar el hecho (la falsedad) sin la previa influencia de otra, incluso aunque hubiere mediado un consejo, deliberación en común o hasta una aprobación de lo que se hizo después, pues entonces no se ha determinado a una persona a la comisión de un delito, ni puede hablarse de lo que se ha denominado "causalidad psíquicamente actuada" (ver las Sentencias de 14 de septiembre de 1989 y 8 de febrero de 1988).

Toda esta doctrina jurídica ha de ser convenientemente aplicada a los supuestos concretos de ahora, teniendo en cuenta que en este largo proceso ha habido una larga criba de hechos y de responsabilidades, impuestas por las muy diversas incidencias procesales que han ido jalonando el debate. Si como consecuencia de ello han quedado fuera del proceso distintos delitos, por regularización de la cuota fiscal en el delito contra la Hacienda pública, por prescripción de determinadas infracciones o incluso por la no atribución de naturaleza delictiva a alguna conducta, ello no impide resolver tal y como en la sentencia final se decide. Sabido es que en el Derecho Penal es muy complicado establecer analogías absolutas porque el supuesto de hecho enjuiciado difícilmente puede ser similar a otros con los que se quiera establecer la comparación, de ahí que muchas veces la doctrina jurídica extraida de una determinada resolución, en base a hechos supuestamente análogos, poco tenga que ver con la cuestión debatida.

Por eso tal complejidad obliga a matizar cuanto a la autoría de los hechos se refiere, en el bien entender de que lo que aquí se diga es de aplicación, en la medida que corresponda, tanto a la falsedad como al delito fiscal y al de asociación ilícita. No nos queremos basar en la novísima redacción del primer párrafo del actual artículo 28 del Código Penal cuando distingue entre autores principales y autores en sentido estricto para a su través acoger los denominados autores mediatos y autores conjuntos, siendo así que estos son también autores en sentido estricto porque una de dos, o realizan la conducta típica por medio de otro del que se valen como instrumento o brazo ejecutor, o bien no realizan ellos solos la totalidad de la conducta pues ésta, "por su propia naturaleza o por el plan de ejecución puesto en práctica, requiere el concurso de varias personas", tal aquí acaece de manera bien elocuente.

Y no nos queremos basar en esa novísima y positiva consideración porque, aparte del problema de retroactividad que su aplicación plantearía, tanto el artículo 14 del viejo Código como el artículo 28 acabado de designar, ofrecen soluciones claras respecto de lo que es la cooperación necesaria y la inducción, como formas de autoría. Ya se pone de manifiesto así la a veces difícil distinción entre los ámbitos a una y otra correspondientes. Ya hemos dicho lo que la inducción representa. En cuanto a la cooperación necesaria decir que es una especie de complicidad transcendente porque, aún no suponiendo una intervención en la ejecución material del hecho, representa una faceta imprescindible del plan ideado para la comisión delictiva. No es el momento de hablar de toda la amplia discusión que su naturaleza penal origina en la doctrina, tampoco de asumir o no "la tesis de la necesariedad por dominio del acto" a que se refería la Sentencia de 19 de mayo de 1995. Lo que queremos consignar ahora es que la inducción y la cooperación necesaria, que tienen en común posiblemente que sus vivencias se originan antes de la realización material del tipo penal, en el caso aquí enjuiciado pueden abarcar indistintamente la intervención de los autores de los delitos, de ahí que en algunos momentos nos permitamos hablar de una u otra posibilidad.

VIGESIMOCTAVO.- El delito de falsedad, como ya ha quedado reflejado, hay que atribuirlo no sólo al autor o autores materiales del delito, sino también a la persona o personas, que de manera directa, hayan contribuido bien por medio de instrucciones o por influencias a que tal falsedad se cometa, y sobre todo hay que establecer, para centrar el resultado, cuál o cuáles son las facturas falsas a las que se circunscribe la presente resolución.

Dicho lo anterior, en primer lugar hay que descartar la posible falsedad en documento mercantil ocurrida con ocasión de la emisión de la factura a Catalana de Gas y Electricidad, de fecha 20 de mayo de 1987 y girada por la empresa Time Export, todo ello en base a que sólo se puede cometer la falsedad por las personas que, como ha quedado señalado, tenían o tienen poder o autoridad para emitirlas. La declaración prestada por el Sr. Ponsa Ballart, primero en calidad de testigo en fecha 16 de febrero de 1993 (folios 5.412 y ss.), luego ratificada a presencia de su Abogado en fecha 24 de febrero de 1994 (folios 13.010 a 13.018) y posteriormente en su declaración como inculpado con fecha 19 de diciembre de 1994 (folios 17.050 y ss.), manifiesta que el estudio lo realizó él, además de ser el dueño de la empresa. Asimismo el administrador único, en esa época, de la empresa Time Export, el Sr. Fajula Doltra, también en sus declaraciones en calidad de testigo (folio 719 y ss.) y como inculpado a presencia de Abogado, de fecha 11 de noviembre de 1994 (folios 16.220 y ss.), y sobre todo tras el informe caligráfico remitido por el Servicio de Grafística de la Guardia Civil obrante al folio 18.312 de la causa, reconoce que fue él, tras recibir las órdenes oportunas de Carlos Ponsa, quien confeccionó y remitió la factura. Ambos quedaron fuera del proceso en Autos de 20 de diciembre de 1995 (estimando la prescripción del delito de falsedad en documento mercantil) y de 19 de julio de 1997 (teniendo por no formulado el acta de acusación del Partido Popular).

Centrándonos pues en la factura girada por Time Export a Fomento de Obras y Construcciones (FOCSA) de fecha 19 de julio de 1988 y por importe de 19.040.000 pesetas que al igual que las demás fueron falsas en el concepto y en su resultado, hay que advertir no obstante que en la fecha de esa factura el Sr. Sala era accionista pero sin control sobre Time Export S.A., cuyo presidente era el Sr. Navarro y coadministrador el Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula Doltra. El Sr. Oliveró Capellades tiene reconocido en su declaración prestada en calidad de querellado, a presencia de Letrado y con todas las garantías a las que tal situación procesal obligaba (recordemos que al día siguiente de su declaración en calidad de querellado, en la continuación de la misma, se acogió al derecho de no declarar y éste derecho lo ha mantenido a lo largo de la fase del plenario), celebrada el día 10 de septiembre de 1992 (folios 1.176 y ss.), que él era la persona que daba instrucciones para la confección de las facturas y redactar los informes. Así las cosas y establecido el autor material de la misma, habrá que pormenorizar la persona o personas que de manera directa pudieron influir en su confección. En este sentido y acudiendo a las declaraciones tanto del coadministrador de la sociedad en la fecha de los hechos Francisco Fajula Doltra, como a las del personal que ocupaba la empresa, también a la más importante del contable de la entidad, el Sr. Van Schowen, coinciden todos ellos en que la persona que controlaba realmente la empresa era Carlos Navarro Gómez (lo que deberá ser tenido en cuenta en el contexto general de esta resolución), fundamentación a la que volveremos con más detenimiento en los siguientes razonamientos. Es así posible inferir cual fue el autor espiritual de la misma. En cuanto al Sr. Sala i Grisó hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados.

Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de Time Export en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos Navarro, sí de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió. En la Junta de accionistas de 30 de junio de 1988, a la que no acudió el Sr. Sala y que fue la última, en su condición de accionista, a la que podía haber tenido acceso, aunque no reflejaba la factura mencionada dado que ésta es de fecha 19 de julio de 1988 (cuando el Sr. Sala todavía era accionista del 50%), es mas cierto que al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales. No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles.

El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Grisó claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado.

VIGESIMONOVENO.- A partir del 18 de noviembre de 1988 los Sres. Sala y Navarro dejan de ser accionistas de Time Export S.A. y como se acaba de decir se configura la trama empresarial que daría lugar a la emisión e ingreso de cantidades importantes en las tesorerías de las sociedades. Nada importa que teóricamente pudieran estar aparentemente desligados el Sr. Sala en cuanto a lo pasado, o el Sr. Navarro en cuanto al futuro.

Como igualmente ha quedado dicho el 30 de noviembre de 1988, y tras diversos cambios accionariales, los accionistas de Filesa, Malesa y Time Export eran los acusados Alberto Flores Valencia y Luis Oliveró Capellades, ostentando el primero el 60% de las acciones y el segundo el 40% y la condición de administrador único de las mismas. A partir de ese momento y más concretamente desde principios del año 1989 se producen un sinnúmero de facturas por supuestos informes (hasta 28 de las investigadas a grandes empresas, más las correspondientes a Distribuidora Expres 2020 y Tecnología Informática, tres y tres respectivamente, de las que hablaremos más adelante) que nunca han existido, salvo casos aislados, y que evidentemente aparecen como falsas, como quedó ya referido en razón del concepto en que se emitían, todas ellas por Luis Oliveró Capellades, pero siguiendo las indicaciones recibidas.

Por tanto la participación del acusado Luis Oliveró Capellades en las continuas falsedades cometidas a partir de 1989 son evidentes, no sólo por las declaración prestada por el querellado en la fase de instrucción, sino también por ostentar el mismo, además de la titularidad del 40% de las acciones de todas las empresas, el cargo de administrador único y por ser la persona que mantenía (una vez establecidos) los contactos para el cobro-emisión de tales facturas.

El acusado Alberto Flores Valencia, tuvo también una participación decisiva en la gestión de la empresa y por lo tanto en sus resultados. Como poseedor del 60% de las acciones, su función no se limitó a la posición mayoritaria que ostentaba sino que, además de ser el delegado de Filesa en Madrid y tener un poder notarial que le permitía ejercitar todo el tráfico jurídico-mercantil, se dedicaba en fin al cobro de las facturas expedidas a las grandes empresas y que mayoritariamente tenían sus sedes en Madrid. Ha quedado suficientemente detallado en el juicio su disponibilidad de la cuenta abierta en el Banco Bilbao Vizcaya de la c/ Alcalá 45, de Madrid, donde se realizaron la inmensa mayoría de ingresos procedentes del cobro de las facturas. Asimismo de las declaraciones de los testigos se infiere que el Sr. Flores Valencia no solamente era el delegado de Filesa sino además quien incluso estaba impuesto para controlar las operaciones de Barcelona (declaración de Carlos Van Schowen de fecha 25 de septiembre de 1997). De ahí su participación en la comisión de las falsedades, por lo menos como colaborador necesario del artículo 14.3 del Código Penal.

 

TRIGESIMO.- Por otro lado, la participación como inductor en la comisión de las falsedades, hasta ahora descritas, por parte de Carlos Navarro Gómez resulta incuestionable. A pesar de que el 30 de noviembre de 1988 Carlos Navarro deja de ser accionista de Time Export, no es menos cierto que el administrador conjunto y después único de las empresas era la persona que él había introducido en la misma el 30 de septiembre de 1987, su tío Luis Oliveró. Pero además Carlos Navarro mantenía un gran poder de decisión desde su cargo de administrador de finanzas del PSC-PSOE y del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso: 1º) Todo el personal que trabajaba en la empresa Time Export y luego en Filesa y Malesa, entre otras Monserrat Bach y Natalia Bach tienen declarado (folios 621 y ss.) la constante presencia de Carlos Navarro en las oficinas de las empresas. 2º) Francisco Fajula en su declaraciones prestadas ante el Instructor y luego confirmadas en las sesiones del Juicio Oral (ver folios 16.220 y ss.) también manifiesta lo mismo. 3º) En la declaración del Sr. Van Schowen, tanto en la que consta en la causa el 27 de abril de 1992 (folios 395 a 411) como la vertida en el plenario, se señalan datos significativos respecto a Carlos Navarro. Y así afirma que éste fue el que tomó la decisión de nombrar administrador al Sr. Oliveró, que las facturas de El Viso Publicidad se las entregó personalmente el Sr. Navarro al declarante para que las contabilizara, lo que tuvo lugar en las oficinas de Filesa en Barcelona, que en abril de 1989 recibió instrucciones de dicho señor para quitar de la contabilidad todo lo relacionado con las dos empresas antes mencionadas, remitiéndole el Sr. Navarro las facturas que habían de sustituir a las anteriores y que, por último, recibía las órdenes directamente por teléfono de dicho acusado, con quien se entendía para todas las cuestiones contables.

En cuanto a los documentos obrantes en la Causa, son harto significativos los números 23 y 24 aportados por el testigo Sr. Van Schowen, junto con su denuncia, de los que resulta claramente la relación de Carlos Navarro en la gestión de la empresa. Se trata de las notas manuscritas por la Secretaria Natalia Bach en relación a las llamadas recibidas: <<Carlos. Llamó C.N.. Las facturas han de quedar como las que mandó por fax. (3.000.000 más 360.000 de IVA total 3.360.000) y el resto a pagar, no debe aparecer. No puede ser rectificado. Ya he intentado explicarle que en el Libro Diario quedó de n/manera, creo. Vendrá lunes con originales. Podríamos inventarnos, si aún te aparece un resto en Acreedores Diversos que son Anticipos o a clientes a justificar o algo similar, y anular lo de este año.>>

Pero hay si cabe otro dato mucho más relevante y que no ha sido aportado por ningún testigo sino que consta en el informe pericial realizado por los Peritos designados por el Instructor, que por otro lado no ha sido rebatido ni discutido. En los folios 7.758 y 7.759 de la causa, los Peritos Judiciales establecen que el cheque de 1.000.000 pesetas expedido para el pago de la señal de la compra del piso de la c/ Barquillo (luego sede de Filesa en Madrid) a D. Victor Ullate, era de la cuenta personal del Sr. Navarro, por lo que éste pagó el importe de la señal de la compra por parte de una empresa de la que no era accionista, cuando esa misma empresa en esa época tenía capital suficiente para hacer frente a los gastos de, por lo menos, la señal de la compra.

 

TRIGESIMOPRIMERO.- Hay otros dos acusados por delito de falsedad en documento mercantil, que son Aida Alvarez Alvarez y Miguel Molledo Martín que ostentaban cargos de representación importantes y ejecutivos en las empresas Distribuidora Expres 2020 y Tecnología Informática 1010. Ambos, porque así lo han reconocido en las actuaciones y en la fase del plenario, son los autores de las facturas expedidas, entre otras a Filesa, por servicios inexistentes de la forma que veremos a continuación, coincidiendo en gran medida con las explicaciones dadas por el testigo Van Schowen.

Constan en la causa, aportadas por el referido testigo, las siguientes facturas giradas por Distribuidora Expres 2020 S.A. a Filesa S.A. La factura nº 38/89 por un importe de 10.000.000 pesetas de 15 de julio de 1989, <<por el alquiler e instalaciones incluyendo servicios técnicos (teléfonos, recepción, mecanografía, distribución, etc.), durante el periodo del 19 de junio al 19 de julio de 1989>>. La factura nº 40/89 por importe de 10.000.000 ptas de 15 de agosto de 1989 y por el mismo concepto que el anterior salvo que el periodo es del 19 de Julio al 19 de Agosto de 1989. La factura nº 41/89 por importe de 70.000.000 ptas. de 21 de agosto de 1989 <<por el traspaso de los locales de oficina situados en la c/ Gobelas 33, planta baja y sótano, así como las plazas de garaje exteriores e interiores con las instalaciones y los servicios ya montados.>>

Según la manifestaciones de dichos acusados, tales facturas fueron anuladas y sustituidas por las giradas en la misma cantidad por Tecnología Informática 1010 a Filesa, por otros conceptos. Factura nº 7/89 por importe de 10.000.000 pesetas y por el concepto de <<según contrato-estudio análisis y selección direcciones; Confección-textos>>. Factura nº 9/89 por importe de 10.000.000 pesetas y por concepto de <<según contrato por-seguimiento coordinación e informe>>. Factura nº 8/89 por importe de 70.000.000 pesetas, y por el concepto de <<según contrato por manipulación material; alzar, plegar; embuchar; retractilar; clasificar; cargar; descargar; transporte a provincias y Madrid; buzonear; operación de franqueo, clasificación y transporte a Correos; costo franqueo sin IVA>>.

Los conceptos no son ciertos porque en realidad la sustitución de las facturas, de una empresa a otra y de un concepto a otro, encubren la realidad de que Filesa pagó los gastos de alquiler y mantenimiento de los locales de la c/ Gobelas 33 de Madrid (Sede del PSOE) a Distribuidora Expres que era la verdadera arrendataria de los mismos, antes de traspasar su titularidad a su definitivo dueño.

Ante el temor de que dichas facturas podían establecer la conexión entre los pagos de Filesa a proveedores del PSOE, se ordenó el cambio de las mismas por parte de Aida Alvarez y Miguel Molledo en cuanto a Distribuidora y Tecnología y por parte de Filesa por Carlos Navarro en cuanto a la contabilidad de dicha empresa. Así las cosas se emiten por Tecnología informática las facturas por conceptos inexistentes al objeto de enmascarar los verdaderos pagos. Las seis facturas son absolutamente inveraces, cualesquiera que sean las explicaciones que se den por los acusados en cuanto a la causa por la que fueron sustituidas. Unas y otras responden a documentos inciertos por su contenido y por enmascarar la titularidad de la entidad que hace el gasto señalado.

Todavía queda por analizar el gasto o cuota mensual que se pagaba por los alquileres de la c/ Gobelas, es decir, los 3.000.000 ptas más el IVA en total 3.360.000 pts., que en teoría tenía que pagar Tecnología o Distribuidora a Seinlosa, propietaria del local. Dichos pagos son en realidad efectuados por Filesa a través de las facturas giradas por Tecnología en concepto de alquiler de los locales de la Av. de América 37, por otro lado falsos dado que Filesa tenía su sede en Madrid en la c/ Barquillo 9 y que el personal siempre estuvo ubicado en dicha sede, no en la Av. de América, por lo que efectivamente son inexactas las facturas 11/89 y 13/89 que en realidad son pagadas directamente por Filesa a Seinlosa a través de dos cheques nominativos.

Ello demuestra que Tecnología Informática, aun teniendo contabilizado el cobro de 96.720.000 ptas, este cobro es de origen desconocido, ya que es imposible que procedan de Filesa si nos atenemos a lo contabilizado por ambas entidades. (folio 7.708).

TRIGESIMOSEGUNDO.- En conclusión y como resumen de todo lo expuesto anteriormente, hay que pormenorizar los delitos y las condenas siempre referidas a la falsedad en documento mercantil.

Habiendo como hay tres grupos perfectamente diferenciados de facturas, y de falsedades (factura de Focsa de 19 de julio de 1988 en primer lugar, resto de facturas emitidas por Filesa y Time Export a lo largo de los años 89, 90 y 91 en relación a los veintinueve supuestos informes en segundo lugar, y las facturas remitidas por Distribuidora Expres 2020 y Tecnología Informática 1010 en último lugar, facturas estas que no corresponden a la emisión de informes sino a la necesidad de enmascarar pagos al PSOE) es más clarificador establecer las falsedades consumadas en orden a las personas de todos y cada uno de los acusados, tal y como se expone a continuación:

1º. José María Sala i Grisó: Es autor por inducción o por cooperación necesaria del delito de Falsedad en Documento Mercantil de los artículos 302.9 y 303 del Código Penal por la factura indicada de Focsa, quedando absuelto de cualquier otro delito de falsedad de que pudiera venir acusado.

2º. Carlos Navarro Gómez: a) Es autor por inducción del delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 302.9 y 303 del Código Penal por la factura indicada de Focsa. b) Es autor por inducción de un delito de falsedad continuada en documento mercantil de los artículos 302.9 y 303 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal, por las facturas emitidas por Time Export y Filesa durante el periodo de tiempo señalado anteriormente, es decir, desde el año 1989 al año 1991 (total 28 facturas), ya referidas en el hecho probado. c) Es autor directo de un delito de falsedad continuada en documento mercantil de los artículos 302.9 y 303 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal, por las facturas correspondientes a la tercera fase indicada, es decir en total seis facturas (del año 1989).

3º. Luis Oliveró Capellades: a) Es autor directo del delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 302.9 y 303 del Código Penal por la factura indicada de Focsa. b) Es autor directo de un delito de falsedad continuada en documento mercantil de los artículos 302.9 y 303 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal, por las facturas emitidas por Time Export y Filesa durante el periodo de tiempo señalado anteriormente, es decir, desde el año 1989 al año 1991 (total 28 facturas), ya referidas en el hecho probado. c) Es autor por inducción o por colaboración necesaria, en cuanto a los mismos preceptos antes dichos, de las falsedades del tercer apartado anterior.

4º. Alberto Flores Valencia: a) Es autor por colaboración de un delito de falsedad continuada en documento mercantil de los artículos 302.9 y 303 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal, por las facturas emitidas por Time Export y Filesa durante el periodo de tiempo señalado anteriormente, es decir, desde el año 1989 al año 1991 (total 28 facturas), ya referidas en el hecho probado. b) Es autor, también por colaboración necesaria, de las falsedades referentes a las seis facturas de Distribuidora Expres 2020 y de Tecnología Informática 1010.

5º. Aida Alvarez Alvarez: Es autora directa de un delito de falsedad continuada en documento mercantil de los artículos 302.9 y 303 en relación con el artículo 69 bis del Código Penal, por las facturas correspondientes a la tercera fase indicada, es decir en total seis facturas (del año 1989).

6º. Miguel Guillermo Molledo Martín: Es autor directo de un delito de falsedad continuada en documento mercantil de los artículos 302.9 y 303 en relación con el artículo 69 del Código Penal, por las facturas correspondientes a la tercera fase indicada, es decir en total seis facturas (del año 1989).

Tales conclusiones son evidentes. De acuerdo con la prueba y con los argumentos jurídicos expuestos ha de dejarse constancia que aunque nosotros hayamos considerado tres fases o periodos a las falsedades atinentes, lo cierto es que las distintas acusaciones, con relación a unos hechos ampliamente descritos por cada una de ellas, ciertamente que sin especificaciones concretas que las hicieran fácilmente incardinables en los correspondientes preceptos, únicamente se refieren a sendos delitos continuados, a excepción de la acusación popular que considera los delitos de falsedad únicos, el segundo de ellos respecto de documento público.

Las participaciones vienen fijadas con exactitud. Lo que ocurre es que, con relación a los Sres. Navarro y Oliveró, claro es que sólo pueden ser condenados por dos delitos de falsedad continuada, concretamente los señalados en los apartados respectivos b) y c), quedando el a) fuera de toda consideración en aras de las exigencias que el principio acusatorio impone, no obstante poder ser en último caso subsumida esta falsedad en las que, como delito continuado, se contemplan en cuanto a las facturas libradas por Filesa y Time Export.

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