PRINCIPIO ACUSATORIO

 

DECIMOSEXTO.- Las garantías implícitas en un proceso público han de llevar consigo las prevenciones que del principio acusatorio se derivan lógica y racionalmente, porque la defensa, siempre y en todo caso, ha de saber de cuanto en su contra se esgrima dentro de la debida correlación entre lo que se pide y lo que se sentencia (Sentencia de 31 de octubre de 1996).

En ese contexto es evidente que las conclusiones definitivas constituyen la cuestión a dilucidar, el tema, los límites del juicio y la vinculación del Tribunal. Es así pues que esa calificación definitiva es el apoyo básico para la construcción de la sentencia (Sentencia de 18 de noviembre de 1991).

La solución está, una vez más, en la indefensión. Sólo si se causa una manifiesta indefensión material cabrá rechazar la pretensión en potencia ejercitada por la acusación al modificar sorpresivamente sus conclusiones. Porque si los hechos son los mismos, si estos hechos básicos han sido debatidos convenientemente, sin sorpresas, antes y durante el juicio, no puede hablarse de vulneración del principio acusatorio, principio que obviamente ha de guardar una directa relación con el derecho integrado en el artículo 24.1 de la Constitución para que el acusado sea informado convenientemente de la acusación formulada contra él, precisamente de acuerdo con lo que aquella indefensión representa a la hora de valorar la igualdad de las partes (Sentencia de 24 de mayo de 1996). Lo concluyente es que el acusado ha de tener la oportunidad de defenderse, pronunciandose no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación en las conclusiones definitivas, sino también sobre su ilicitud y su punibilidad (ver la Sentencia de 26 de febrero de 1994). Esos hechos marcarán el límite entre lo prohibido y lo permitido (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1987).

DECIMOSEPTIMO.- En otras palabras, si se vulnera el principio acusatorio el proceso se desenvuelve sin garantía alguna en contra de lo que sirve de fundamento al artículo 24 de la Constitución y con causación de indefensión. Aquel derecho a ser informado de la acusación exige un conocimiento completo del tema debatido, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas (Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991). De ahí que el inculpado tenga derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, en tanto que la indefensión se producirá si de modo sorpresivo es blanco el acusado de novedosas imputaciones hechas valer cuando han precluido sus posibilidades de defensa. Nada de eso acontece cuando la identidad entre el hecho de las acusaciones y el de la sentencia es absoluto, como aquí ocurre. Nada de eso acontece cuando los hechos han sido objeto de debate contradictorio, finalmente sometido a la prueba querida por las partes, como aquí ocurre.

En el presente supuesto, como quiera que los hechos que sirven de base al nuevo delito de apropiación indebida comprendido en la conclusión definitiva del Fiscal son los mismos que fueron debatidos, es evidente que el acusado vio cumplido su derecho a ser informado de la acusación porque tuvo conocimiento de los hechos imputados, lo que le permitió su adecuada defensa (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional número 70 de 1990, de 5 de noviembre). El "conocimiento suficiente" de los hechos, rechazando la desigualdad ante las demás partes, es la esencia de ese derecho a la información (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional numero 17 de 1989, de 30 de enero).

El respeto a los hechos debatidos, por estar comprendidos en el ámbito de lo que es la conclusión o calificación, primero provisional y después definitiva, es tan esencial que cualquier cosa que se diga en torno al principio acusatorio ha de girar alrededor de tal postulado. Así la Sentencia 43 de 1997, de 10 de marzo, del Tribunal Constitucional, habla de identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la resolución judicial. Significativa es la Sentencia 17 de 1988, de 16 de febrero, del Tribunal Constitucional, cuando se refiere a la no alteración de los hechos aducidos en el proceso.

DECIMOCTAVO.- Es pues correcta la pretensión del Fiscal al modificar sus conclusiones con apoyo en los mismos hechos debatidos contradictoriamente en el juicio oral aun a pesar de que con ello asuma un tipo delictivo nuevo. Ello permite, sobre esa base jurídica, determinar la existencia o inexistencia de tal infracción penal, que eso es otra cuestión.

El verdadero escrito de acusación es el de conclusiones definitivas pues de otro modo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1994, se haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. Lo que ocurre es que esa "imputación tardía", a que alude la Sentencia de 9 de junio de 1993, es asumible si, como se viene diciendo, no se altera el objeto del proceso y especialmente se tiene en cuenta el cambio operado para suspender si es necesario la vista oral con objeto de facilitar la adecuada defensa. Y es que, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1986, el objeto del proceso no se identifica tanto con una calificación jurídica como con un hecho individualizado como delito. Sólo si los hechos acogidos en las conclusiones definitivas son nuevos, es cuando cabe hablar de indefensión (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1987). Hay una última y definitiva consideración a hacer: tan no son hechos nuevos los que sirven de apoyo al Fiscal, que esos mismos hechos han dado lugar a que la representación procesal de los Sres. Ruiz Mateos y Jiménez González formule en sus conclusiones la petición de condena contra el mismo acusado por el mismo delito de apropiación indebida, ciertamente que con pena sensiblemente inferior. Mas eso es sin embargo otra cuestión completamente distinta. Observese, porque ello debería ser definitivo, que el artículo 793.7 procedimental permite la modificación de conclusiones también cuando se cambie la tipificación penal de los hechos.

El delito asumido por el Fiscal en sus conclusiones definitivas, como nueva infracción, es el de apropiación indebida antes dicho, que únicamente afecta al acusado Sr. García Mansilla. Nunca habría indefensión si en cualquier caso ha de defenderse de una presunta infracción, de la que también le acusa otra representación procesal que se ha limitado en este aspecto a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.

El mismo problema se ha querido plantear en cuanto al delito de asociación ilícita en tanto se achaca que el Ministerio Fiscal también ha incluido esta infracción como novedosa en la modificación de sus conclusiones, al menos en cuanto a alguno de los acusados. Todo cuanto acaba de decirse es extensivo a este presunto delito de asociación ilícita en lo que respecta a unos hechos ya contenidos en el debate procedimental, no aportados como nuevos en el final del mismo. Mas, en cualquier supuesto, ha de señalarse que la asociación ilícita en cuanto a los acusados Sres. Sala, Navarro, Olivero y Flores, estaba incluida en las acusaciones originales del Ministerio Fiscal y de los Sres. Ruiz Mateos y Jiménez, como estaba incluida en el Auto de 20 de diciembre de 1996 que, aparte de errores mecanográficos, rectifica el Auto del instructor de fecha 22 de diciembre de 1995 para acordar la definitiva apertura del juicio oral, resolución ésta concluyente para el posterior proceso, que en modo alguno puede venir afectada por el Auto de 19 de julio de 1997 que, al decidir sobre la vulneración de derechos fundamentales en el ámbito del artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, únicamente alteró la apertura del juicio oral para excluir del debate los delitos contra la Hacienda pública o de apropiación indebida, como consecuencia de la regulación de la cuota defraudada en un caso o de la prescripción en otro.

También es distinta la cuestión, con base en el principio acusatorio, que se plantea ahora respecto de la pena a imponer en la apropiación indebida que se dirá, si las acusaciones no han previsto las circunstancias agravatorias o cualificadoras de la infracción, tal y como poco después se explicará.

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