LOS REGISTROS

 

SEPTIMO.- El registro domiciliario o empresarial tiene que partir, ya inicialmente, de lo que ha sido denominado "unidad de acto" (ver la Sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 1994) en tanto que la fe judicial del Secretario actuante ha de extender sus efectos a todo cuanto a su presencia acontece, ya sea fácticamente, ya sea desde la perspectiva temporal, ruptura de la unidad de acto que, en su caso, no tiene porqué originar transcendencia alguna respecto de los derechos fundamentales de la parte. Como también dice la Sentencia de 1 de diciembre de 1995 el registro ha de ser entendido en esa unidad porque aquella fe judicial se produce en cuanto a un todo, dentro de lo que por su complejidad reviste diversas posibilidades respecto a la manera de llevarse a cabo el mismo. Otras consideraciones de índole personal, en cuanto a la forma con que la comisión pudiera haber actuado en cada caso, son intranscendentes a la hora de analizar la legitimidad del acto.

El registro lleva consigo múltiples incidencias. Lo importante es que la diligencia desde la perspectiva constitucional esté legitimada por la fe judicial del fedatario que con su presencia y con su intervención, tal aquí aconteció en las treinta y nueve practicadas, garantiza la realidad de lo acontecido aun cuando en ese entorno se produzcan intervenciones, más o menos efectivas o más o menos llamativas, de los que legal y legítimamente acompañan a la "comisión judicial". Es así pues que si dicha comisión se encuentra asistida con la presencia de peritos contables o mercantiles, según previo acuerdo judicial, es indudable que los mismos pueden realizar las tareas propias de la gestión a ellos concerniente porque por eso acompañan al Juzgado, no de una manera estática o anodina sino con participación activa, que en eso ha de consistir la lógica interpretación del verbo acompañar. Tales peritos, altamente cualificados, actuaron según el Instructor "con facilidad, eficacia, sigilo y respeto máximo a los derechos de los afectados", en clara contradicción a lo manifestado por algunos de los interesados, cuestión en cualquier caso ajena a la validez constitucional de los registros (ver el Auto del Instructor de 11 de noviembre de 1992 citado en otro lugar). Es sin embargo altamente ilustrativo cuanto se dice en los artículos 546, 573, 574, 575 y 577 de la ley de trámites penal porque de algún modo justifican la intervención de los peritos a la hora de recoger papeles, libros de contabilidad y demás efectos relacionados con el presunto delito.

En cuanto a los efectos legales de la diligencia en alguna medida supuestamente incorrecta, ha de tenerse presente, conforme explican las Sentencias de 4 de diciembre y 12 de julio de 1996, que siempre que se hable de los requisitos a los que el registro ha de ajustarse, y siempre que se hable de los efectos señalados en los artículo 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sería preciso distinguir una doble perspectiva, constitucional o de legalidad ordinaria, si bien es de advertir que al tratarse de empresas mercantiles, aun cuando subsistan las exigencias procedimentales si se quiere practicar correctamente el registro de sus dependencia, han de matizarse, en principio, las normas constitucionales que, en torno al domicilio, se establecen en los artículos 18.2 de la Constitución o en el artículo 534.1 del vigente Código Penal.

OCTAVO.- Por eso, como también dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de octubre de 1985, nuestro texto constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas. El derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene también justificación en el supuesto de personas jurídicas, y posee una naturaleza que en modo alguno repugna la posibilidad de aplicación a estas últimas, las que también pueden ser titulares legítimas de viviendas, sin que puedan perder su carácter por el hecho de que el titular sea uno y otro, derecho fundamental que, en conclusión, cumple su fin y sentido también en el caso de que se incluyan en el círculo de los titulares de este derecho fundamental a personas jurídicas u otras colectividades. Si bien la doctrina expuesta puede parecer afectante solo a la personalidad jurídica como sujeto activo de un domicilio, lo evidente es que lo que se quiere significar en nuestra opinión es la extensión física del concepto de domicilio, y en ese sentido, dice la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 1986, el domicilio puede extenderse al local de negocio donde desenvuelve el sujeto sus actividades, como una prolongación de la personalidad.

Las garantías de la inviolabilidad domiciliaria, señalaba la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1986, se extiende a las personas jurídicas desde el momento en que vengan a situarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área constitucional toda vez que la Constitución no circunscribe el derecho a las personas físicas. Ya el Auto de 19 de julio último recogía tal doctrina al señalar "que los registros empresariales a las personas jurídicas han de gozar de las mismas prerrogativas constitucionales que los registros domiciliarios es algo que no ofrece discusión alguna". Hacemos pues remisión a lo que en dicha resolución se consignaba.

 

NOVENO.- Resumiendo el problema, han de distinguirse aquellos casos en los que al faltar, de alguna manera, autorización judicial expresa para el registro se perturba el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, de aquellos otros en los que, existiendo ese mandamiento como requisito esencial legitimizante no se lesiona de manera grave el derecho fundamental aun cuando en la realización del acto judicial se incumplan normas procesales reguladoras de la forma con que la diligencia ha de llevarse a efecto. En el primer supuesto el acto es ilícito y nulo, e ilícita la prueba obtenida porque se ha vulnerado un derecho fundamental. En el segundo el acto es irregular, sin efecto probatorio alguno.

En la ilicitud del acto procesal, como contrario a la Constitución, tal ilicitud se comunica a los futuros actos procesales que del acto ilícito traen causa, de modo que la prueba incorrecta ni puede ser tenida en cuenta ni puede ser convalidada por diligencias posteriores. En cambio cuando el acto es irregular, como quiera que se desenvuelve dentro de lo que son infracciones de legalidad ordinaria, sólo se origina la ineficacia del acto y de lo que del mismo causalmente se derive, mas sin obstaculizar futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios, incluso de "sanar" aquel efecto negativo con la práctica de otras diligencias de la instrucción o del plenario. Parecidos o análogos efectos, distintos no obstante en sus consecuencias cuantitativas.

En cualquier caso las irregularidades procedimentales, incluso las constitucionales, no significan que tengan que contagiar al resto de las diligencias judiciales, si son legítimas y no traen causa de aquellas, las cuales en base al principio de conservación de los actos, que el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama, han de mantener los efectos que le son propios, ni menos aun que se haya de impedir que los datos que pretendían probarse por el registro irregular no puedan ser acreditados por distinta actividad probatoria.

Se dice lo anterior para significar la existencia de una prueba eficaz y suficiente en aquello que la presente resolución declara acreditado, no pudiéndose olvidar dentro de su contexto la importante prueba testifical producida en la instrucción y en el plenario, junto a la pericial. No obstante esta advertencia, como colofón de cuanto al respecto ha sido explicado en relación a las alegaciones formuladas por los acusados en la vista oral, hay que señalar que el análisis detallado de todos y cada uno de los registros no ofrece fundamento alguno para justificar efecto anulatorio al margen de la extraña forma con que el registro del Banco de España se llevó a cabo o al margen de las consecuencias que se quieren extraer de aquellos registros, que afectando de algún modo a los acusados Sres. Sala y Navarro, se practicaron antes de solicitarse el oportuno suplicatorio.

DECIMO.- No cabe hablar de otros defectos en los registros practicados. Se ha hecho referencia a que los Autos, acordando las diligencias, no estaban suficientemente motivados o que se quebrantó la proporcionalidad que ha de primar en cualquier decisión judicial, máxime si la misma supone una limitación de los derechos fundamentales de la persona.

La Sala Segunda, entre otras muchas en Sentencias de 24 de mayo y 30 de abril de 1996 (Sentencias 494 y 379 de 1996), 1 de diciembre y 20 de noviembre de 1995 (Sentencias 1225 y 1182 de 1995), ha matizado convenientemente cuanto afecta a la motivación, a la proporcionalidad o, incluso, a los impresos que acogen las ahora discutidas resoluciones. Doctrina que ahora se ratifica plenamente.

Quede así claro que los Autos de entrada y registro fueron legítimos y constitucionales, en la forma y en el fondo. 1º) El derecho y la obligación de motivación se satisface cuando, como aquí acontece, de manera explícita se contienen las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que justifican la decisión adoptada, al margen de la mayor o menor extensión del razonamiento y del rigor lógico, o de la mayor o menor elegancia literaria con que aquélla se fundamente. 2º) En cualquier caso la motivación, o incluso la utilización de impresos, obviamente desaconsejada, encuentran una mayor permisibilidad en este tipo de resoluciones tal y como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 1991. 3º) La proporcionalidad de la resolución implica huir de cualquier interpretación ilógica, irracional o absurda de la norma. Implica sopesar la importancia y transcendencia de lo que se investiga en relación con los perjuicios que la medida restrictiva en cuanto a la inviolabilidad domiciliaria puede originar. En el presente supuesto está a la vista, cumpliendo dichas exigencias, la importancia de los hechos investigados aún a costa de un mínimo perjuicio individual.

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