SUPLICATORIO

 

UNDECIMO.- El artículo 71 de la Constitución establece las prerrogativas o las exigencias de que gozan los Senadores y Diputados en materia penal. Son normas, sobradamente conocidas, que señalan unos requisitos previos impuestos por la calidad institucional de que aquellos gozan.

El problema se plantea a la hora de indicar el momento exacto en el que una general investigación ha de paralizarse cuando de la misma se deduce la presunta responsabilidad del aforado. La conclusión es evidente y viene ya referida: la investigación ha de paralizarse en cuanto surja, más o menos elocuentemente, ese dato incriminatorio. El mismo artículo 309 de la Ley Procesal penal habla de la práctica de las primeras diligencias. Los artículos 750 al 756 de la centenaria ley citada constituyen una adecuada regulación procesal al respecto, todavía aplicable.

La inmunidad, decía la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1990, es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares "contra detenciones y procesos judiciales que puedan desembocar en privación de libertad" (sic), evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y se altere indebidamente su composición y funcionamiento. Al servicio de este objetivo, reseña tal resolución, se establece la autorización del órgano parlamentario para proceder contra sus miembros como instrumento propio y característico de la inmunidad, cuyo campo de actuación se limita al proceso penal (ver también la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de noviembre de 1992). No es sin embargo un privilegio personal (ver la Sentencia número 90 de 1985), pues su existencia pugnaría con los valores de "justicia" e "igualdad" que el artículo 1 de la Constitución reconoce como "superiores" de nuestro ordenamiento jurídico. Otra cosa distinta es la inviolabilidad, que es un privilegio de naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales aquéllas que realicen en actos parlamentarios y en el seno de cualquiera de las actuaciones de las Cortes Generales o, por excepción, en actos parlamentarios exteriores a la vida de las Cámaras, siendo finalidad específica del privilegio asegurar, a través de la libertad de expresión de los parlamentarios, la libre formación de la voluntad del órgano legislativo al que pertenezcan.

Mas el problema subsiste y está ahí. Es un problema de límites legales que deberán establecer el ámbito de la investigación general, lógicamente permisible, y el campo de investigación prohibido si afecta a un aforado respecto del cual no se ha solicitado el oportuno suplicatorio. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1996 (con remisión a la Sentencia 135 de 1989) afirma, en relación a otros supuestos, que es el instructor quien debe efectuar una provisional ponderación de la sospecha contra persona determinada, y sólo si la estima verosímil o fundada, deberá considerar a ésta como imputada, siendo necesario reconocer al juez de instrucción un razonable margen de apreciación en el reconocimiento de la condición de imputado a quien se atribuya la comisión de un hecho punible en cualquier actuación, concluyendo tal resolución con la afirmación, clara y precisa, de que ha de advertirse que el órgano instructor "no deberá retrasar el otorgamiento de tal condición ni prevalerse de un consciente retraso para interrogarle en condición de testigo". Queda patentizado que dicha doctrina, aunque no lo fue para el supuesto de los suplicatorios, marca las funciones del Instructor para determinar lo que se puede y lo que no se puede investigar antes de reconocer la condición de imputado en quien quizás no fuera ni siquiera mero inculpado. En otras palabras, la fórmula del artículo 118 de la Ley procesal penal no puede ser interpretada literalmente, debiendo complementarse dicha atribución de parte con la imprescindible valoración circunstanciada del Juez Instructor (Sentencias del Tribunal Constitucional números 37 de 1989 y la ya citada 135 de 1989). Curiosamente el Auto de 3 de febrero de 1993, de esta misma Sala, estimaba más conforme con el Ordenamiento jurídico que el Suplicatorio se pidiera, en su caso, después de proceder a una investigación. Además, de acuerdo con la Ley de 9 de febrero de 1912, el Instructor únicamente pediría el suplicatorio una vez que aparecieran indicios contra el Senador o el Diputado, lo que indica la legitimidad de una inicial y previa actuación judicial (el artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal habla de "méritos para procesar").

DUODECIMO.- En el Auto de 19 de julio último dictado por esta Sala, se decía "que las diligencias que se habían practicado cuando todavía no se había solicitado el correspondiente suplicatorio, no venían afectadas por nulidad alguna en tanto que no se estaba investigando directamente a la persona del aforado aún a pesar de que algunas diligencias de entrada y registro pudieran aportar datos que después resultarían importantes para la imputación".

En el caso del aforado, concluíase, se trata de definir el momento en que el suplicatorio ha de solicitarse. Una cosa son los datos o indicios infundados, las vagas alusiones o suposiciones, y otra es la existencia de verosímiles sospechas de responsabilidad criminal que obligan a adoptar medidas distintas para garantizar la pureza del procedimiento. Lo que no se puede, en uno y otro caso, (y seguimos reseñando lo que se afirmaba en el Auto de 19 de julio), es la investigación directa que va encaminada a obtener pruebas de inculpación contra un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria. Lo que sí se puede hacer es la investigación genérica que no va dirigida expresamente contra nadie en concreto, lo que no impide, como se ha apuntado antes, que de tal investigación surjan indicios serios contra un aforado, aún buscados de propósito, que obligará entonces a suspender cualquier otra investigación, o en su caso la comparecencia para declarar, hasta tanto se obtenga lo que, lejos de ser un privilegio personal, no es más que un respeto, y subsiguiente protección, por la función pública que los miembros las Cámaras ejercitan.

Estamos, una vez más, en lo que el equilibrio racional y lógico del Juez ha de resolver. Este habrá pues de sopesar las circunstancias, incluso los indicios serios, para lo mismo que determina la existencia de un inculpado, indicar también cuando la investigación general debe detenerse si entre los sospechosos florece de manera seria y fundada la persona de un aforado.

El Sr. Sala i Grisó ostenta la condición de Senador desde el inicio de las diligencias hasta la actualidad, siendo así que en tales diligencias se solicitó el suplicatorio correspondiente y se concedió el 28 de diciembre de 1993, lo que no fue obstáculo para que con fecha 14 de septiembre de 1992 (folios 1.196 y ss.) se solicitaran al Banco Atlántico, entre otros datos, extractos bancarios y documentales de cuentas en las que era titular el Excmo. Sr. D. José María Sala i Grisó. De otra parte, y al demorarse la contestación de la entidad bancaria, en el registro llevado a cabo en el Banco Atlántico de Barcelona del 19 de octubre de 1992 (folios 2.529 a 2.556) también, entre otros datos, se solicitaron expresamente los "extractos de cuentas y justificantes documentales de las operaciones realizadas" por dicho señor, lo que el propio dictamen pericial reconoce (folio 7.758). Distinto es sin embargo, que los documentos recogidos no afectaran todos directamente a dicho acusado, al menos de manera transcendental, sin perjuicio de la investigación general. Quiere decir pues que aunque la ausencia del suplicatorio pudiera afectar a lo llevado a cabo por el Juzgado antes de cumplir con esa exigencia procedimental, poca o ninguna influencia determinante ha de producir ello en la causa, por las razones antes dichas, sin que, finalmente y en cualquier caso, los efectos derivados de tal posible irregularidad lesionen o menoscaben las demás pruebas realizadas sin relación con el referido registro. En cuanto al acusado Sr. Navarro cabe decir que ostentó la condición de Diputado hasta el 3 de abril de 1993, encontrándose igualmente afectado, en la misma medida que el anterior, por el registro del Banco Atlántico. Pero en uno y otro caso subsiste el problema de límites más arriba explicado. La investigación general, en la forma correcta que proceda, ha de concluir respecto de un aforado sólo cuando contra él aparezca algún dato incriminatorio. Eso es distinto de las posibilidades del Instructor para practicar diligencias en orden a un complejo supuesto delictivo con numerosas personas en él involucradas.

Ya se dijo en el Auto de 19 de julio último, tan citado en esta resolución, lo que correspondía respecto de la necesidad de no retrasar arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación (fundamento jurídico decimoprimero al que expresamente, en toda su redacción, nos remitimos). La Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 1994 afirmaba que ningún imputado puede ser sometido a declaraciones simplemente testificales si de las diligencias practicadas puede inferirse que existe sospecha contra él, pues como ya hemos dicho, la imputación no ha de demorarse más de lo estrictamente necesario, lo que no impide, ni mucho menos, que la posterior declaración, ya como imputado, produjera entonces los pertinentes efectos, dentro de la legalidad. Se quiere indicar con esto, y así se viene subrayando de algún modo a lo largo de esta resolución, que los defectos o irregularidades que en los registros pudieran haberse ocasionado, o en el resto de las pruebas, han originado efectos, a veces importantes (por ejemplo atinentes a la prescripción), más nunca afectantes a la existencia del delito o a la responsabilidad penal del o de los acusados, bien porque tal irregularidad fuera inoperante, bien por la concurrencia de otros medios de prueba.


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