SALA SEGUNDA

Sección Cuarta

EXCMOS. SRS.:

De Mendizábal Allende

Viver Pi-Sunyer

Vives Antón

No. de Registro: 4.703/97

ASUNTO: Recurso de amparo

promovido por don José María Sala i Grisó

SOBRE: Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 1/1997,

de 28 de octubre, condenatoria por delitos de falsedad en documento mercantil,

asociación ilícita y contra la Hacienda Pública.

 

1. La Sección acuerda la admisión a trámite del primer motivo de la demanda que invoca como vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.) por haber sido inculpado sin la previa autorización del Senado.

2. La Sección acuerda abrir el trámite previsto en el art. 50. 3 LOTC para que, en un plazo no superior a diez días, el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal se manifiesten acerca de la posible concurrencia de causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC --carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional-- en relación con: a) el motivo 2o. de la demanda, que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación suficiente de la Sentencia, y b) el motivo 3o., relativo a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por carencia de soporte probatorio.

3. La Sección acuerda la inadmisión del 4o. y último motivo de la demanda, según el cual la no apreciación de la prescripción de los delitos de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil ha lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley (art. 14 C.E.) ya que la prescripción sí se declaró respecto del delito electoral.

Debe rechazarse "a limine" toda posible vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 C.E. porque la discriminación vetada por este precepto es la que deriva del trato distinto dispensado a personas diversas, no respecto de actos o delitos presuntamente cometidos por una misma persona (ATC 293/1997).

Tampoco tiene relieve constitucional la pretendida vulneración del art. 24.1 C.E. ya que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la concurrencia o no de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal constituye una cuestión de mera legalidad, cuya apreciación corresponde a la jurisdicción ordinaria y sobre cuya procedencia no puede entrar el Tribunal Constitucional salvo que carezca de todo razonamiento o éste sea irrazonable o incurra en error patente (SSTC 152/1987, 255/1988, 83/1989, 194/1990, 12/1991, 150/1993 y 301/1994) circunstancias que no concurren en el presente caso.

4. La admisión parcial de la demanda de amparo conlleva la procedencia de abrir la pieza separada para la tramitación y decisión de la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente (art. 56 LOTC).

5. Asimismo, la Sección acuerda dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del tribunal Supremo a fin de que emplace a quienes hubieran sido parte en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo para posibilitar su comparecencia en este proceso de amparo. La decisión relativa a la petición de actuaciones se difiere a un momento procesal posterior.

 

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

LO QUE SE NOTIFICA A VD. POR MEDIO DE LA PRESENTE

EL SECRETARIO DE JUSTICIA

 

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