ALEGACIONES DE LA DEFENSA DE JOSE M. SALA PARA INCLUIR DOS MOTIVOS ADICIONALES AL RECOGIDO POR EL TC EN SU ESCRITO DE ADMISION A TRAMITE DEL RECURSO DE AMPARO

 

Nº de Registro 4.703/97

Sala Segunda

Sección Cuarta

Tribunal Constitucional

 

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Da. Ma. JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. JOSE Ma. SALA I GRISO, según ya tengo acreditado, ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional comparezco y como mejor en derecho sea, digo:

 

Que este Alto Tribunal, en Resolución de 9 de diciembre de 1997, ha acordado la admisión a trámite del primer motivo de la Demanda interpuesta por mi representado contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997, decretando, asimismo, abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC a fin de que, en un plazo no superior a diez días, tanto el solicitante de amparo como el Ministerio Fiscal se manifiesten acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 c) LOTC -carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional- en relación con: a) el motivo 2º de la demanda, que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por falta de motivación suficiente de la Sentencia, y b) el motivo 3º, relativo a la conculcación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) por carencia de soporte probatorio.

En evacuación, pues, del trámite de audiencia que nos ha sido conferido a tenor de lo dispuesto por el art. 50.3 LOTC, en mi acreditada representación, paso a establecer con respecto a los motivos segundo y tercero de la Demanda de Amparo ya citada, lo que sigue:

a) Por lo que hace al contenido constitucional del motivo Segundo de la Demanda de Amparo, en el que el solicitante denuncia la vulneración en la Sentencia del Tribunal Supremo de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), procedemos a consignar alegaciones que abonan la efectividad de la lesión del derecho fundamental en aquel invocada.

El "thema decidendi" sometido a la consideración de este Tribunal, era y es el entendimiento por parte del solicitante de amparo de que la Sentencia de reiterada alusión, no daba satisfacción, por ausencia de motivación, al derecho fundamental que la Constitución establece en su art. 24.1, en relación con lo dispuesto en el art. 120.3 del mismo texto legal. Asimismo, que la dicha Resolución adolecía de un error material manifiesto, del que partía para sustentar sus pronunciamientos condenatorios con respecto de D. JOSE Ma. SALA; el cual error de base la convierte en una resolución irrazonable y atenta por ello al derecho a la tutela judicial invocado.

Sabido es que el telos perseguido por la exigibilidad de la motivación de las sentencias es permitir el control de la actividad jurisdiccional, respecto de la adecuación de su estructuración lógicodiscursiva a los principios del Estado democrático de Derecho y, por consiguiente, de la justicia intrínseca de su contenido. Y es esta finalidad garantista la que fue elevada por el constituyente al rango de derecho fundamental de la persona.

Aducimos con relación a lo antedicho, sin intención de ser exhaustivos, la siguiente doctrina de este Tribunal (STC de 11 de noviembre de 1996, 175/1996 RTC 1996/175): "Pues bien, como hemos declarado con reiteración (STC 191/1995 RTC 1995/191 y las que en ella se citan), <el derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva>. Y también hemos declarado reiteradamente (por todas STS 184/1992 RTC 1992/184) que carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria".

El Fallo de la Sentencia, integrado el Poder Judicial en un Estado democrático y de Derecho, es el resultado de subsumir la premisa menor (el hecho enjuiciado) en la mayor (la ley), mediante un proceso discursivo racionalmente fundamentado, que convierta a aquel en el corolario lógico y natural, de acuerdo con las reglas que presiden el razonamiento humano, de la dicha interrelación. Esta actividad subsuntiva no es de naturaleza formal y abstracta, sino que debe de responder a un estadio de certeza en cuanto a la primera de las premisas (la fáctica), obtenido mediante la valoración de la prueba directa o indiciaria, según las normas de la lógica (inductiva o deductiva) imbricadas en las de la experiencia o en la evidencia.

La motivación de la Sentencia ha de ser, en consecuencia, un exponente de la corrección discursiva del Tribunal y, a su vez, el valladar obstativo a que un hacer arbitrario, discriminatorio, absurdo o fundamentado en remedos de la realidad (y este es el caso de que los hechos soporte del razonamiento judicial sean inciertos), alcance la eficacia de cosa juzgada. De tal suerte que cuando en el dicho razonamiento judicial se da alguna de las expresadas y negativas notas, se lesiona y conculca el derecho fundamental de reiterado mérito. O, dicho de otra manera, la exigencia constitucional de la motivación adecuada y conveniente de la Sentencia, viene a santificar el derecho del justiciable a una resolución dotada de certeza en cuanto al "factum", sobre el que necesariamente ha de operar el "ius". Si el hecho soporte de la operatividad del derecho es patentemente incierto, se produce una quiebra que aboca en una conclusión inconveniente en el sentido intrínseco del término y, por tanto, se genera una respuesta judicial a la situación que le ha sido planteada, incongruente y preñada de antijuricidad, porque quien aplica la norma no respeta el supuesto abstracto por la misma contemplado, y, en consecuencia, la distorsiona y pierde legitimidad en su hacer, convirtiendo al justiciable en objeto y no en sujeto del proceso, con gravísimo atentado al principio de legalidad y de seguridad jurídica.

El fallo condenatorio se soporta en dos extremos, que el juzgador considera concluyentes: a) En uno, absolutamente irreal e inveraz (la declaración que se hace en la Sentencia de que mi principal firmara el Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987, sólo puede ser atribuible a un inexplicable desconocimiento de la evidencia significada por el propio contenido del citado documento, como ya pusimos de manifiesto en nuestra inicial demanda de Amparo); b) Y en otro, significado por una sedicente referencia abstracta a las declaraciones de un testigo considerado como "principal" en la propia Sentencia que, incomprensible y sorprendentemente, no son recogidas ni mencionadas, siquiera mínimamente en la indicada Resolución con respecto a D. JOSE Ma. SALA. Esta remisión abstracta a las declaraciones de un testigo (cuyo nombre ni siquiera se cita) en las que se soporta la condena del justiciable, han de merecer repulsa constitucional, en tanto que propenden a hacer infiscalizable la valoración judicial de una prueba, dotando al pronunciamiento que a la misma se refiere de un dogmatismo absolutamente contrario al derecho fundamental que se considera vulnerado en el motivo Segundo de la Demanda de Amparo.

Con tan endebles mimbres se construye por el Tribunal Supremo la condena de D. JOSE Ma. SALA.

A modo de inciso, reiteramos lo que ya exteriorizamos en nuestra mencionada Demanda de Amparo que el tal "testigo principal", D. CARLOS VAN SCHOWEN, dijo en el juicio, como ya lo había dicho en la instrucción, que no conocía de nada a mi representado, que ni había tenido con él contacto de clase alguna, directo o indirecto; así como que jamás le había visto en la sede de TIME EXPORT S.A. En corroboración de lo dicho nos remitimos al Acta del juicio.

El solicitante de Amparo invocó la conculcación en la Sentencia del derecho fundamental a la tutela judicial reconocido en el art. 24.1 C.E., por haber incidido el Tribunal Supremo en una ausencia de motivación constitucional al haberle declarado autor responsable de delito de Asociación Ilícita y de Falsedad en Documento Mercantil, en base a: 1) Calificar la declaración de D. CARLOS VAN SCHOWEN como elemento concluyente del fallo condenatorio, absteniéndose -porque no podía hacerlo de otra manera-, de referir ninguna de sus manifestaciones a la persona de D. JOSE Ma. SALA, habida cuenta de lo que se expuso en el párrafo anterior. No es acogible una remisión global, abstracta y generalizada al contenido de las declaraciones de un testigo, sin un minimum de concreción de las mismas, porque ello es representativo de indeseable dogmatismo reñido con el principio de tutela judicial, y, en el caso concreto que nos ocupa, genera injusticia, al dar por producida en el juicio una prueba de cargo contra mi representado, cuyo real contenido no arroja elemento incriminatorio contra el mismo -y establecemos esta afirmación con rotundidez y claridad: de las palabras del mencionado Sr. Van Showen no puede inducirse ni deducirse conducta delictiva alguna atribuible a D. JOSE Ma. SALA.; 2) Imputar al recurrente, con manifiesto y claro desconocimiento de la evidencia e incidiendo por ello en craso error, la firma de un documento (véase el mismo) que califica de concluyente (nos referimos al Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987) "para deducir y no suponer" de esta imputación objetiva, la participación delictual de D. JOSE Ma. SALA en los injustos por los que ha sido condenado; 3) No pronunciarse sobre la prueba de descargo, en sentido positivo o negativo a su vertencia, ofrecida por D. JOSE Ma. SALA I GRISO y practicada en el acto del juicio; 4) Incurrir en burdos errores, dando como ciertos eventos con trascendencia inculpatoria, que no se produjeron en el momento ni en el contexto aludido por la Sentencia (hablamos del supuesto nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de Time Export en la Junta Universal de Accionistas de la dicha Mercantil de 30 de septiembre de 1987); 5) Y, finalmente, incidir en las inexactitudes y contradicciones, ya destacadas en nuestra tan aludida Demanda de Amparo.

Hemos de admitir que la exposición del motivo Segundo de la Demanda es, prima facie, un tanto inusual; pero no lo es menos que su conformación es la adecuada réplica a los pronunciamientos positivos (no ajustados a la realidad, cuales son la afirmación de que firmara el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987 y las consecuencias que de ello extrae la Resolución judicial) y a las remisiones abstractas a una prueba testifical, vacías por completo de contenidos incriminatorios, o, mejor dicho, ayunas de contenido; lo que propicia ni más ni menos la condena de D. JOSE Ma. SALA.

Y si la demanda de Amparo trae causa de una Sentencia en la que el juzgador utiliza tan reprochable método para llegar a un fallo condenatorio, soportándolo en premisas falsas (en su vertiente positiva y negativa), es comprensible que no haya sido admitido a limine el motivo Segundo de aquella, porque, aparentemente, produce la impresión de que el recurrente está intentando sustituir la valoración que de la prueba hizo el Tribunal Supremo, por la suya propia.

Nada más lejos de la realidad. Intentamos hacer valer el derecho a la tutela judicial del solicitante de amparo, poniendo de manifiesto -muy a nuestro pesar- todo cuanto se ha expresado con respecto de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal, último garante en la vía ordinaria de los derechos fundamentales de la persona.

Hemos de convenir en que para llegar a concluir que el amparo instado es acorde con la función de este Alto Tribunal, sea de todo punto necesaria la admisión a trámite del motivo Segundo de la Demanda y, en consecuencia, poder verificar mediante la lectura del Acta del Juicio oral, en la que se recogen las pruebas llevadas a cabo en el mismo, y de la práctica de la documental que se demanda en el Recurso, que cuanto se dice en su indicado Segundo motivo, se ajusta por entero a la doctrina constitucional invocada a lo largo de su desarrollo; de tal forma que la Resolución judicial combatida en sede de este Alto Tribunal, formalmente tiene contenido constitucional y materialmente éste sólo es comprobable si se sustancia con arreglo a derecho el amparo solicitado; lo que permitirá la corroboración de cuanto se ha expuesto supra.

La inexistencia de una doble instancia en la Causa Especial en la que se ha dictado Sentencia condenatoria contra mi mandante y las negativas peculiaridades contenidas en esta última, conculcadoras del derecho a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 de la Constitución, nos impele a pronunciarnos de la forma expuesta, queriendo insistir en que el amparo instado tiene causa eficiente en una Resolución que no respeta ni en lo que considera prueba directa (atribución al solicitante de haber firmado el Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987) ni en su aspecto remisorio (nos referimos a las declaraciones de D. Carlos Van Schowen, mencionadas en abstracto pero no recogidas en la Sentencia), la realidad.

Desde otro punto de vista, cierto es que a este Alto Tribunal únicamente le vincula la efectividad de la conculcación de un derecho fundamental, cualquiera que fuere la vía utilizada por el solicitante, no en vano es el supremo garante de que el hacer jurisdiccional se acomode con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 C.E.) y, por ende, de la legitimidad de la función de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la iurisdictio; lo que exteriorizamos "obiter dictum".

En épocas preconstitucionales el acusado era objeto procesal. Tras de la promulgación de la Carta Magna el anterior status del justiciable sufrió una esencial mutación, pasando a ser de objeto a sujeto procedimental, y, como tal, titular de los derechos a los que se refiere el art. 24 de la Constitución de 1978, elevados a la categoría de fundamentales; hacemos referencia sólo a este precepto a fin de no perdernos en disquisiciones ajenas a la evacuación del trámite de audiencia que nos ha sido conferido. En consecuencia, cualquier resolución judicial, a partir de la instauración del Estado democrático y de derecho, ha de dar satisfacción a los principios enumerados en la norma anteriormente invocada. El preámbulo de la Constitución es claro:

"La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

Consolidar una Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones".

Por su parte, el art. 1 de la Super Ley declara que "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". Su art. 10 es meridiano: "La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Así las cosas, acontece que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "El Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley".

La tensión que pudiera producirse entre el art. 741 de la Ley Adjetiva Penal y la nueva concepción del Estado democrático de Derecho, viene resuelta por la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo art. 7º es claro: "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos". Por su parte, el art. 5.1 del la LOPJ proclama que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

* * *

El solicitante de amparo, en el motivo segundo de su Demanda, entendió y así lo sometió a este Alto Tribunal que en la Resolución judicial por la que había sido condenado por delito de Asociación Ilícita y de Falsedad en Documento Mercantil, había desconocido su derecho a la tutela judicial efectiva, elevado a la categoría de derecho superior por el art. 24.1 C.E., ilustrando su escrito con la jurisprudencia que a su entender era de aplicación en apoyo de su postulación.

Con los debidos respetos, la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 -dicho sea sin adentrarnos en la valoración de las tesis jurídicas que en la misma se contienen- produce la inquietante impresión de que el sentenciador ha acudido a un reprobable y abstracto hacer, para fijar el doble juicio de desvalor jurídicopenal, referido a la persona de mi representado, a fin de poder llegar a sus declaraciones inculpatorias y posterior condena, sin dar una real o material respuesta a las pretensiones exculpatorias que el solicitante de amparo consignó en su escrito de defensa; en el cual escrito, no se limitó -como podía haber hecho, habida cuenta de la naturaleza reaccional del derecho a la presunción de inocencia- a negar pura y simplemente los hechos por los que venía acusado, sino que, con el afán de dejar acreditada su inocencia y para con toda lealtad procesal propiciar el contradictorio en un contexto de inmediación, invirtió voluntariamente el "onus probandi" y asumió en cierto modo la "probatio diabólica", sentando tesis de defensa explícitas y directas, vertebrando para acreditarlas unos pormenorizados medios de prueba; a los que el Tribunal Supremo -por cierto- ha hecho caso omiso, sin razonamiento ni fundamentación para así proceder.

El art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estatuye que "Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes". El cual precepto, a su vez, ha de ser puesto en relación con el art. 9 C.E. y, de modo particularizado, con su apartado 3 que establece el que "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Y tildamos de abstracta la actuación del Tribunal Supremo porque no hallamos en aquella una evaluación, siquiera sea globalizada, del contenido de las declaraciones "de los numerosos testigos propuestos por las partes acusadoras y defensoras" (Antecedente de Hecho Décimo); ni tampoco una explicación o referenciación, en relación de causa efecto, que guardase relación con alguna actuación de mi representado que tuviera como consecuencia, tras de su compra de las acciones de TIME EXPORT, "el notable aumento de ingresos, experimentado por la dicha Mercantil, a partir del momento en que fue adquirida por los Sres. Sala y Navarro" (Fundamento de Derecho Decimoquinto), al que se contrae el Informe de los Peritos aludido en el Antecedente de Hecho Décimo de la Sentencia.

En el Fundamento de Derecho Vigesimoséptimo de la Sentencia recurrida en Amparo, se dice (pág. 70): "Por eso tal complejidad obliga a matizar cuanto a la autoría de los hechos se refiere, en el bien entender de que lo que aquí se diga es de aplicación, en la medida que corresponda, tanto a la falsedad como al delito fiscal y al de asociación ilícita (la cursiva es nuestra). No nos queremos basar en la novísima redacción del primer párrafo del actual artículo 28 del Código Penal cuando distingue entre autores principales y autores en sentido estricto para a su través acoger los denominados autores mediatos y autores conjuntos, siendo así que estos son también autores en sentido estricto porque una de dos, o realizan la conducta típica por medio de otro del que se valen como instrumento o brazo ejecutor, o bien no realizan ellos solos la totalidad de la conducta pues ésta, "por su propia naturaleza o por el plan de ejecución puesto en práctica, requiere el concurso de varias personas", tal aquí acaece de manera bien elocuente".

En el Fundamento Jurídico Vigesimoctavo, párrafo último (pag. 74) declara la Sentencia que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Grisó claro es que tuvo una importante participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado".

El sentenciador -ignoramos las razones- incurriendo en un craso error material; atribuible, creemos, a no haber leído con una mínima y obligada atención el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987- dota a este acto de la Junta General de la citada Mercantil del carácter esencial de "participación inicial en la organización societaria", incidiendo, aparte de en este insólito e incomprensible proceder declarativo, en un extraordinario desprecio al testimonio vertido en el acto del Juicio oral por D. FRANCESC FAJULA DOLTRA, quien, además de autorizar con su firma el Acta de reiterada mención, afirmó en el juicio que D. JOSE Ma. SALA no había estado presente en la Junta Universal de Accionistas de TIME EXPORT S.A. de 30 de septiembre de 1987, de la que el susodicho Sr. FAJULA fue Secretario.

Y ello sin dar explicación alguna acerca del porqué desdeñaba el antedicho testimonio de D. FRANCESC FAJULA DOLTRA, siendo éste, como fue, elegido coadministrador con D. Luis Oliveró de TIME EXPORT en la Junta ya citada de 30 de septiembre de 1987 y habiendo dado fe con su firma de la realidad del acuerdo. Esta omisión del sentenciador en lo que hace al mentadísimo testimonio de D. FRANCESC FAJULA, mal se acomoda al principio constitucional de tutela judicial, máxime cuando el solicitante, en lugar de negar globalmente los hechos integrantes de la Conclusión 1ª de los escritos de Acusación, en el de Defensa toma postura frente a los mismos, sentando asertos directamente encaminados a patentizar su inocencia.

El Tribunal Supremo ni siquiera hace el esfuerzo de explicar el motivo por el que no tiene en cuenta el tan aludido testimonio, como, incomprensiblemente también, elude referirse a la declaración de D. Luis Oliveró en sede de instrucción (dado que en la vista se acogió a su derecho a no declarar) en la parte de la misma atinente a mi mandante; y tampoco a las manifestaciones de D. Carlos Navarro en el acto del juicio, corroboradoras de que D. JOSE Ma. SALA jamás tuvo relación con el dicho Sr. Oliveró.

Ante las pretensiones exculpatorias de mi representado, soportadas en pruebas de descargo referidas a las razones por las que adquirió las acciones de TIME EXPORT, la resolución judicial en la que se le condena hubiera debido, por esquemática y sucintamente que hubiera sido, pronunciarse acerca de aquellas, razonando el motivo de su no estimación. El Tribunal Supremo al actuar de esta guisa no da tutela judicial a mi representado y se pronuncia de forma arbitraria ante sus postulaciones explícitas, no sin sentar, empero, en el Fundamento Jurídico Vigesimoctavo (pag. 73 de la Sentencia) que "No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".

No es de extrañar, pues, el contenido del anterior acotado cuando se relaciona con lo que a continuación del mismo se establece en la Sentencia, a saber que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba".

Los hitos de los que extrae la culpabilidad de D. JOSE Ma. SALA, referidos al delito de Asociación ilícita y de Falsedad, son los siguientes: Uno, redundante ("Con la compra de Time Export, con su participación accionarial..., según se dice en el fundamento Jurídico Vigesimoctavo; es obvio que si compra Time Export deviene partícipe en su accionariado) y totalmente lícito; y otro, en su participación inicial en la organización societaria, que fundamenta en la firma de un Acta, que jamás estampó, referida a la celebración de una Junta a la que no asistió. Todo ello antecedido por el pronunciamiento que hace el Sentenciador en el acotado en negrita del anterior párrafo.

El descrito proceder del Tribunal Supremo comporta una actitud ante el thema decidendi que le fue sometido a enjuiciamiento, que no da mínimamente satisfacción al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que tal derecho, como sabido es, conlleva para quien dirime la contienda judicial -valga la repetición- que su resolución se soporte en elementos ciertos y veraces; lo contrario es condenar a ultranza, satisfaciendo las pretensiones de los acusadores extramuros de la verdad y sólo es verdad lo que queda acreditado mediante una valoración razonable y razonada de la resultancia de los medios de prueba practicados en el juicio. A mayor abundamiento, creemos que lo anteriormente dicho se fundamenta en una lex non scripta, pero subyacente en el ordenamiento jurídico. Un extremo fáctico, calificado como concluyente para determinar la culpabilidad de un ciudadano, si es irreal o incierto, despoja al discurso judicial de razonabilidad; y convierte su fallo condenatorio en algo absolutamente espúreo y ajeno al ideal de justicia que ha de presidir el hacer de quienes ejercitan la sagrada, pero al propio tiempo trascendente misión de aplicar la ley; y utilizamos el término trascendente en su acepción más extrema, porque mediante el pronunciamiento de una Sentencia condenatoria se priva, en su caso, al ciudadano del bien más preciado -después de la vida- que es la libertad. Un error que incida en elementos patrimoniales, puede ser subsanado; pero un error por el cual se despoja a un ciudadano de sus cargos, honores y derechos políticos, además de arrebatarle la libertad, no puede ser admitido en un Estado de Derecho, cualquiera que sea la vía impugnatoria que elija el justiciable para ser restituido en la situación de la que ha sido privado.

Si comprar unas acciones es perfectamente lícito, adicionar antijuricidad penal a este acto mercantil en base a establecer como cierto lo que no es (nos estamos refiriendo a la atribución que se hace en sentencia a mi representado de haber firmado el Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987, en la que se configura la estructura delictiva de la Mercantil, según el decir de aquella), en tanto que elemento sobreañadido al dicho acto mercantil y determinante del juicio de reproche punitivo del que finalmente fue objeto mi representado, podemos considerarlo de cualquier forma, salvo de satisfacción del derecho fundamental invocado. El justiciable no es cosa procesal; es titular de unos derechos de ineludible aplicación, como así lo proclama la Ley Orgánica del Poder Judicial y, obviamente, la Carta Magna. Y, por encima de todo ello, la Justicia.

Y entiéndese que el derecho a que el fallo se soporte en extremos ciertos y veraces, es algo tan palmario y evidente en un Estado de Derecho, que huelga de mayores comentarios a su respecto.

No constando otro acto del solicitante de amparo, como realmente acreditado, que el de la adquisición del 50% de las acciones de TIME EXPORT, extraer de ello un elemento incriminatorio, para sin más, convertirle en autor de delito de asociación ilícita y de falsedad, pugna con los principios garantistas consagrados en nuestro Ordenamiento jurídico. Es el razonamiento judicial por el que se llega al fallo condenatorio una evidente muestra de concepciones pretéritas, proscritas por nuestro actual ordenamiento jurídico. El "ne peccetur", sin más, no tiene cabida en nuestra sociedad.

Una concepción ejemplarizante o de prevención general del derecho de castigar del Estado, pudiera abonar el hacer del Tribunal Supremo; pero si se concibe la operatividad del derecho penal en tanto que respuesta a una acción típica y culpable, tal proceder de la resolución judicial de reiteradísimo mérito, no tiene razón de ser y es exorbitante en un Estado que proclama como bien superior la seguridad jurídica, la obligación de los Poderes públicos de promover que la libertad sea un bien real y efectivo, y la proscripción de la arbitrariedad de los mismos.

No es tutelar judicialmente a un ciudadano, privarle de derechos fundamentales en base a un razonamiento esencialmente viciado y no sustentado por más elemento directo o real que el de la compra de las acciones de una Sociedad. El Tribunal Supremo no da más razones para el establecimiento de la condena de D. JOSE Ma. SALA que: a) el haber suscrito un Acta de Junta General de TIME EXPORT S.A. (acto al que dota de naturaleza estructuradora y configuradora de los haceres ilícitos de la misma), que no firmó y a la que tampoco asistió según las manifestaciones de D. FRANCESC FAJULA, omitidas en la Sentencia, sin explicación alguna de la tal omisión, pero que constan en el Acta del juicio; b) y en el nombramiento como Presidente de la Sociedad a D. CARLOS NAVARRO en la susodicha Acta que, como ya explicitamos al interponer en su día la Demanda de Amparo, no se corresponde con la realidad según es de ver de la mera lectura de la misma y del historial registral de la Mercantil al que en aquella hicimos mérito.

Así, pues, la efímera intervención del solicitante en la vida de TIME EXPORT S.A., a la que se refiere la Sentencia de reiteradísima mención, significada por la firma del Acta hasta la saciedad meritada, es rotundamente incierta, no obstante lo cual de ella extrae el Tribunal Supremo las bases para su condena, con atentado a elementales sentimientos de justicia, convirtiendo la Resolución judicial en un acto irracional y arbitrario y, por ende, desconocedora del derecho fundamental a la tutela judicial declarada en el art. 24.1 de la Constitución.

En lo menester, damos por reproducida la doctrina de este Alto Tribunal invocada en el motivo Segundo de la Demanda de Amparo.

De lo expuesto se colige el evidente contenido constitucional de las pretensiones de D. JOSE Ma. SALA a las que se contrae la precedente exposición alegatoria.

* * *

b) Para acreditar el contenido constitucional del tercer motivo de nuestra Demanda de Amparo, en el que se denuncia que la resolución judicial por la que el solicitante ha sido condenado, no se halla soportada en un mínimo de actividad probatoria (con desconocimiento por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 1997 del art. 24.2 C.E. proclamador del derecho a la presunción de inocencia), sometemos al ilustrado criterio de esta Alto Tribunal las consideraciones que a renglón seguido se establecen.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que por imperativo del art. 117.3 C.E., corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios la ponderación de los distintos elementos de prueba y la valoración de su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo. (Citamos "ad exemplum" SSTC 55/1984; 175/1985, 98/1990).

La presunción de inocencia tiene un carácter reaccional o pasivo, no necesitando un comportamiento activo de su titular y correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa, ya que "las presunciones que la ley establece dispensan de toda prueba a los favorecidos por ellas", a tenor de lo dispuesto por el art. 1250 del Código Civil; por otra parte, al tratarse de una presunción "iuris tantum", puede enervarse por la prueba en contrario, según indica el párrafo primero del art. 1251 del dicho Texto legal. Es ocioso citar, por copiosa, la doctrina de este Alto Tribunal al respecto de lo antes expresado.

Los medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral, amén de los preconstituídos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que, en todo caso, se hayan observado en su obtención las garantías necesarias para la defensa.

La presunción de inocencia es aplicable tanto tratándose de prueba directa, como de prueba indirecta o indiciaria, como se llama impropiamente a la prueba de presunciones, según ha destacado un amplio sector doctrinal. En lo que hace a las inferencias lógicas de la actividad probatoria que llevan a deducir la culpabilidad del acusado, éstas son idóneas para enervar el derecho fundamental de reiterada alusión, en tanto en cuanto aquellas no hayan sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda (SSTC 140/1985, 175/1985, 65/1992, entre otras). O lo que es lo mismo, si la libre valoración de la prueba se lleva a cabo mediante un razonamiento que no quepa ser calificado de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, la presunción "iuris tantum" a la inocencia que proclama el art. 24.2 C.E., ha de ceder ante el discurso judicial.

Esta actividad probatoria de cargo, capaz de destruir la tan comentada presunción de inocencia, en tratándose de pruebas indirectas o indiciarias, conlleva que las mismas hayan de revestir las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten con verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) Que entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; c) Y que en la Sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo sea realmente cometido y que el acusado haya participado en su realización.

Con referencia, ya concreta, a la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997, echamos de menos en ella una mención al momento procesal en el que se genera uno de los dos soportes incriminatorios, que tilda de concluyente y en el que fundamenta su fallo condenatorio con respecto del solicitante de amparo.

Nos referimos al Acta de la Junta Universal Extraordinaria de Accionistas de TIME EXPORT S.A. de 30 de septiembre de 1987, de cuya suscripción por mi mandante el Tribunal Supremo "deduce y no supone" la participación de aquel en las actividades delictivas de la mentada Mercantil.

En relación a la supuesta suscripción -declarada como cierta en la Sentencia- de la indicada Acta por parte de mi representado, la Sentencia omite cualquier precisión, mención, alusión o inferencia a medio de la cual llega a su expresada conclusión, a saber:

a) No afirma que mi principal haya reconocido tal extremo.

b) No recoge manifestación de tercero que a ella se refiera, corroborando la aserción del Tribunal.

c) No se fundamenta en la resultancia de una prueba pericial caligráfica, que jamás se practicó, de la que pudiera colegirse que alguna de las dos firmas que aparecen a su pie, autorizándola, hubiera sido estampada de puño y pulso por el solicitante de amparo. Sólo de haberse verificado la tal prueba pericial y de quedar a medio de ella acreditado que D. JOSE Ma. SALA hubiera firmado el Acta de TIME EXPORT tan aludida, habría podido el sentenciador ir contra el tenor literal del Acta de constante mérito, en la que se dice que actúa como Presidente de la Junta D. Carlos Navarro y como Secretario, D. Francesc Fajula. No nos referimos a la firma y rúbrica que aparece bajo la mención "en aceptación del cargo Luis Olivero", por razones obvias.

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En lo que atañe al nombramiento de D. CARLOS NAVARRO como Presidente de TIME EXPORT S.A. en la aludida Junta de 30 de septiembre de 1987, basta leer el contenido de la misma para apreciar el craso error valorativo en el que incide el sentenciador; lo que, por otra parte, es de ver del historial registral de la Sociedad, cuyos folios fueron relacionados en la Demanda de Amparo (nos referimos a los núms. 8.114 a 8.134).

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En lo que hace al otro elemento concluyente de la participación delictiva de mi representado, por la que es condenado como autor de delito de Asociación Ilícita y de Falsedad en Documento Mercantil, cual es la declaración del que la Sentencia denomina "testigo principal", acaece que:

a) No menciona la identidad del tal testigo principal.

b) No acota, refiere o especifica manifestación alguna de dicho testigo a la persona de mi mandante.

Es un atentado a la aplicación del buen derecho que el sentenciador se refiera al testimonio de una persona determinada (del que extrae la intervención de mi representado en los hechos enjuiciados) sin consignar, siquiera mínimamente, alguna atribución de aquella a éste, que abone el antedicho pronunciamiento de la Sentencia, a saber que el testimonio de D. Carlos Van Schowen haya tenido carácter de concluyente para propiciar el reproche penal que contra D. JOSE Ma. SALA se establece en la indicada resolución judicial.

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En el Fundamento Jurídico Vigesimoctavo de la Sentencia se dice (pág. 73) "No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".

Independientemente de que D. JOSE Ma. SALA ofreció abundante prueba de descargo para acreditar los motivos de adquirir las acciones de TIME EXPORT, sobre la que, inexplicablemente, el Tribunal Supremo se ha abstenido de entrar o de valorar, acontece que:

a) Tal juicio de valor no puede entenderse como prueba indiciaria de la comisión de delito de clase alguna, porque la compra de acciones de una Sociedad no es in se jurídicopenalmente relevante. Es un hecho neutro.

b) En consecuencia, si no queda acreditado que el solicitante de amparo hubiera realizado más actos que la mera compra de acciones con referencia a TIME EXPORT, el anterior acotado de la Sentencia no es más que una simple sospecha o conjetura sobre su culpabilidad, jamás un indicio.

c) El haber comprado D. JOSE Ma. SALA acciones de TIME EXPORT, sólo sirve para acreditar su condición de accionista, no siendo posible deducir de ese hecho, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, la participación de aquel en los hechos por los que ha sido condenado.

Según dice la STC 219/1989, la Sentencia ha de contener "no sólo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a las mismas y el iter mental que ha llevado a entender probados los hechos constitutivos de delito, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido".

El discurso judicial significado por pasar mi representado de ser titular de determinado número de acciones de TIME EXPORT, a autor responsable de los delitos por los que ha sido condenado, es un salto en el vacío que conculca el derecho a la presunción de inocencia.

d) No existe en la Sentencia, salvo los crasos errores denunciados en el Segundo Motivo de la Demanda de Amparo, acreditamiento del momento, forma, manera o contenido del inicial "pactum scaeleris" con los demás encausados, que imputa la Sentencia a mi representado y del que hace derivar su responsabilidad penal.

e) Siendo como es el derecho a la presunción de inocencia, de naturaleza reaccional, no incumbía a D. JOSE Ma. SALA la carga de la prueba de los motivos que indujeron a adquirir las acciones de TIME EXPORT. No obstante lo cual, ofreció abundante prueba testifical en el juicio acerca de los mismos; y del hecho de su total alejamiento de la sociedad, una vez disuadido de la viabilidad de sus propósitos iniciales.

f) El pronunciamiento de la Sentencia, referido a las razones argüidas por el recurrente de amparo para adquirir las acciones de TIME EXPORT S.A., cuales fueron la de ubicar en su sede el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones (independientemente de que no recoge con fidelidad de matices las manifestaciones de D. JOSE Ma. SALA en el acto del juicio), no pasan de ser una opinión y como tal, contingente, sin entidad de norma general de valoración.

En último extremo, lo que ofrece trascendencia al derecho penal es la tipicidad y la antijuricidad de la acción del sujeto; es ajena al "ius puniendi" cualquier valoración de la conducta del ciudadano, traducida en la ejecución de un determinado hecho, en tanto en cuanto del mismo no se desprenda la vulneración de una norma prohibitiva.

No se olvide que el derecho a la presunción de inocencia se proyecta no sólo al hecho, sino a la participación culpable en el mismo por parte del justiciable.

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Finalmente, hagamos una breve reflexión acerca de los pronunciamiento de la Sentencia en lo que se refiere a la participación del solicitante de amparo en el libramiento por TIME EXPORT a FOCSA de la factura de 19 de julio de 1988.

El razonamiento judicial por el que se considera a D. JOSE Ma. SALA coautor del delito de Falsedad con respecto del mentado documento mercantil, invierte arbitrariamente los términos de su estructuración, de tal manera que en su discurso da lugar preferente a lo que es inferencia o conclusión (nos remitimos expresamente a la página 73 de la Sentencia, segundo párrafo. Fundamento Jurídico Vigesimoctavo), con respecto de la premisa fáctica, que es falsa.

Las reflexiones que hace el sentenciador sobre la intervención de D. JOSE Ma. SALA en la génesis de la factura aludida carecen de sentido y de soporte probatorio, directo o indiciario, si el fundamento de aquellas no es, como ocurre y así lo hemos reiteradamente resaltado, acorde con la realidad.

Todas las consideraciones de la Sentencia en relación a la intervención de D. JOSE Ma. SALA en la mentada factura girada a FOCSA por TIME EXPORT, tienen como único sostén fáctico unos extremos inciertos, cuales son que: "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma".

A mayor abundamiento, en la Sentencia se dice que cuando se expide la mentadisima factura a FOCSA:

a) "Hay que advertir no obstante que en la fecha de esa factura el Sr. Sala era accionista pero sin control sobre Time Export S.A., cuyo Presidente era el Sr. Navarro y coadministrador el Sr. Oliveró junto con D. Francisco Fajula Doltrá".

b) Que el Sr. Oliveró, a los folios 1176 y siguientes, manifestó que él era la persona que daba instrucciones para la confección de las facturas y redactar los informes.

c) "En cuanto al Sr. Sala i Grisó hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados".

Y este dato importante no es otro que el anterior acotado en negrita perteneciente a la Sentencia, según se aprecia de la interpretación semántica y lógica de cuanto se consigna en aquella en sus págs. 73 y 74.

En consecuencia de todo lo expuesto, podemos concluir que la declaración de culpabilidad que se establece con respecto del solicitante de amparo, no se apoya en una mínima actividad probatoria de cargo, en cuanto que se sustenta en una premisa falsa e incierta, que despoja al razonamiento judicial de virtualidad para enervar el derecho constitucional a la inocencia declarado en el art. 24.2 de la Constitución; por lo que el Tercer motivo de la Demanda tiene contenido constitucional al denunciar la vulneración que del mentado precepto hace la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997.

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que habiendo por evacuado el traslado conferido, admita a trámite los motivos Segundo y Tercero de la Demanda de Amparo, por tener ámbos contenido constitucional y dando a las actuaciones el curso procedente en derecho, dictar en su día Sentencia en la que se acojan los pedimentos consignados en los Motivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de nuestro escrito de Demanda de Amparo de diecisiete de noviembre de 1997.

Es justicia que pido en Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Ldo: José Ma. Cánovas Delgado

Col. nº 14.948

 

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