AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

D(a) MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. JOSE MARIA SALA Y GRISO, conforme acredito con la copia de Escritura de Poder que, debidamente bastanteada acompaño, para su unión a los autos po r testimonio, con devolución del original, ante este Tribunal comparezco y, como mejor en derecho proceda, DIGO:


Que de acuerdo con en el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en nombre de mi mandante, vengo a interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia núm. 1/1997 de 28 de octubre de 1997, dictada por la Sala Segun da del Tribunal Supremo en la Causa Especial n(o) 880/91.


En esta Resolución, se estima que se han vulnerado los siguientes preceptos constitucionales, declarativos de derechos fundamentales, a saber: a) El art. 23.2, que contempla el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y car gos públicos, en relación a su vez con el art. 71.2, que proclama que durante el periodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad, no pudiendo ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva; b) el art. 24.1, que declara el derecho de todos a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales; c) el art. 24.2, consagrador del derecho a la presunción de inocencia; d) y, finalmente, el art. 14 que proscribe la desigualdad ante la Ley, en relación , a su vez, con el art. 24.1 que eleva a rango de derecho fundamental la tutela judicial.
Seguidamente se pasa a exponer en esta demanda, los antecedentes de hecho, los fundamentos jurídicos y las pretensiones de amparo que se ejercitan para preservar o restablecer los derechos constitucionales que se consideran vulnerados.
Igualmente detallaremos el cumplimiento de los presupuestos procesales exigidos para la admisión del presente Recurso.
En la referida Causa fue parte mi representado, D. JOSE M(a) SALA I GRISO.


ANTECEDENTES

Ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha
sustanciado y enjuiciado en primera y única instancia, por imperativo de
lo dispuesto en el art. 71.3 de la Constitución Española, la Causa
Especial n(o) 880/91, seguida contra mi representado (Senador) y otros,
habiéndose dictado el 28 de octubre de 1997 Sentencia firme, en la que se
condena a D. JOSE M(a) SALA i GRISO a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR
Y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, como autor de delito de FALSEDAD EN
DOCUMENTO MERCANTIL del art. 302.9 y 303 del Código Penal de 1973, y a la
de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION
ESPECIAL PARA CARGO PUBLICO, DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO Y PASIVO Y MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, como autor también de delito de
ASOCIACION ILICITA del art. 173.1 del mismo Cuerpo legal; amén de arresto
sustitutorio de treinta días por cada una de las dos multas, antes
mencionadas, de no hacer efectivo su importe en el término de veinte
días. Acompañamos, como documento n(o) 2, Testimonio Literal de la dicha
Sentencia, que nos fue notificada el mismo día 28 de octubre pasado, como
así acreditamos mediante la oportuna Certificación (doc. n(o) 3).

La citada Sentencia es firme al no caber contra la misma
Recurso alguno, como así se dice en su Parte Dispositiva.

La Sentencia impugnada en amparo vulnera los derechos
fundamentales de D. JOSE M(a) SALA I GRISO precedentemente consignados,
según se explicitará en los Fundamentos Jurídicos del presente y que,
sucintamente, a continuación se exponen:
Por lo que atañe a la denunciada conculcación por el
Tribunal Supremo del art. 23.2 en relación con el art. 71.2, destacamos
que la Sentencia ha conferido eficacia probatoria a la actividad
desplegada en tal sentido por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor, con
anterioridad a la obtención de la correspondiente autorización del Senado
para proceder con todas sus consecuencias legales contra el hoy
recurrente.
Asimismo, la Sentencia de continua mención, ha vulnerado
el derecho fundamental a la tutela judicial, entendido como derecho a una
resolución jurídicamente fundada, que dé satisfacción al derecho del
ciudadano a conocer los motivos de las decisiones judiciales para poder
contrastar su razonabilidad. Igualmente la Sentencia adolece de un error
material manifiesto, del que parte para sustentar los pronunciamientos
condenatorios con respecto de D. JOSE M(a) SALA I GRISO; lo que la
convierte en una resolución irrazonable.
En cuanto a la invocada conculcación del derecho a la
presunción de inocencia, el Tribunal Supremo condena a mi representado a
los delitos a los que precedentemente se ha hecho mérito, sin que su
fallo condenatorio esté soportado en una mínima actividad probatoria de
cargo, idónea para desvirtuar el indicado derecho fundamental.
Por otra parte, la mentadísima Sentencia, al no aplicar
el instituto de la prescripción a ninguno de los delitos por los que mi
mandante ha sido condenado, ha incidido en la utilización de un cambio de
criterio irreflexivo y discriminatorio en la aplicación de la Ley,
fundamentando su proceder con referencia a la susodicha causa de
extinción de la responsabilidad penal, en unos parámetros valorativos "ad
hoc", referidos a la persona de D. JOSE M(a) SALA, opuestos a los criterios
generales que invoca cuando se ocupa de la doctrina jurisprudencial
inherente a la aplicación del art. 132 del Código Penal, generándose así
una resolución sin vocación de futuro con lesión del principio de
igualdad en la aplicación de la Ley, con lesión del art. 14 y 24.1 de la
Constitución.



FUNDAMENTACION JURIDICA DEL RECURSO


PRIMERO.- VULNERACION DEL ART. 23.2 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, QUE PROCLAMA EL DERECHO A ACCEDER EN CONDICIONES DE IGUALDAD A LAS FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS, CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALEN LAS LEYES, EN RELACION CON EL ART. 71.2 DEL MISMO CUERP O LEGISLATIVO.



Entendemos, con los debidos respetos para el Tribunal Sentenciador, que la Sentencia dictada por la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 28 de octubre de 1997, es lesiva del derecho fundamental contemplado en el art. 23.2 de la C onstitución Española, dada la condición de Senador que ostentó a lo largo del proceso Judicial D. JOSEP MARIA SALA I GRISSO.

La vía de amparo invocada por el recurrente, se fundamenta en el derecho recogido en el art. 23.2, el cual garantiza, no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se ma ntengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC. 32/1985 de 6 de marzo).

Las garantías parlamentarias previstas en el art. 71 de la Constitución pueden ser reivindicadas a través de este proceso constitucional, tal y como ha venido sosteniendo reiterada doctrina de este Excmo. Tribunal (así STC. 22/97 de 11 de febrero, "en cuanto que dichas garantías se incorporan sin mayor dificultad al contenido del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución y así lo hemos hecho cada vez que en el Amparo se nos han planteado supuestas constricciones o pe rturbaciones ilegítimas de los derechos y prerrogativas de los cargos representativos" (STC. 161/88, 77/89, 181/89, 205/90, entre otras.).

La regulación legal de la prerrogativa del aforamiento de Senadores y Diputados se encuentra en un extenso y a su vez confuso marco normativo, a saber Ley de 9 de febrero de 1912; arts. 303.5, 309 y 750 a 756 de la Ley de Enjuiciamiento C riminal, arts. 20.2 y 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados y art. 22 del Reglamento del Senado, estando pues dicha regulación integrada en parte por una serie de preceptos de naturaleza preconstitucional. No obstante, nuestra Constitución al est ablecer en el art. 71 las prerrogativas de Diputados y Senadores, ha pretendido salvaguardar de forma cualificada la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales, interés superior del ordenamiento de todo estado democrático de Derech o (art. 1.1 de la Constitución Española).

Dicha cualificada protección jurídica se articula en el marco de la Carta Magna mediante un peculiar tratamiento de situaciones subjetivas, no equiparables con las ordinarias, estableciendo, para poder inculpar o procesar a los miembros de las Cortes Generales, un procedimiento judicial "ad hoc", "no en atención al interés privado de sus titulares, sino antes bien, en aras al interés general, que no es otro que salvaguardar su libertad e independencia en tanto que reflejo de la que se gara ntiza al órgano constitucional" (STC. 90/1985).

Por ello, las prerrogativas parlamentarias no se pueden confundir con el privilegio, ni tampoco pueden ser consideradas como expresión de un pretendido "ius singular" (STC.11-2-97), pues en ellas no concurren notas de la desigualdad y de l a excepcionalidad, "sino que constituyen un tratamiento jurídico diferenciado a situaciones subjetivas y cualitativa y funcionalmente diferenciadas por la propia Constitución y resultan de obligada aplicación siempre que concurra el presupuesto de hecho en ellas contemplado".
De ahí que, "en tanto que sustracciones al derecho común conectadas a una función" (STC 51/1985), las prerrogativas parlamentarias son imprescriptibles e irrenunciables (STC 92/1985).

De otro lado, no podemos olvidar que la inmunidad parlamentaria tal y como viene configurada por la STC. 1985/90, tiene como finalidad el evitar que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular.

Recordemos que es uniforme desde el punto de vista doctrinal, el considerar que el suplicatorio es un PRESUPUESTO PROCESAL de perseguibilidad, erigiéndose, de tal manera, en una garantía fundamental del procedimiento que viene regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus arts. 750 y ss. La ausencia de autorización de las Cámaras para proceder contra un aforado comporta un evidente desconocimiento de normas esenciales de procedimiento que produce la lesión de derechos fundamentales de aquel. De tal modo, que si al parlamentario no le es dado renunciar a su inmunidad y fuero (STC 92/1985), a sensu contrario, debe exigirlos como garantías inseparables de su condición.

Sentado lo anteriormente expuesto, pasamos denunciar la vulneración de la prerrogativa del aforamiento, circunstancia que ya fué puesta de manifiesto por el demandante de amparo en el momento procesal previsto en el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y en vía de informe, por cuanto que el Excmo. Magistrado Instructor no solicitó el preceptivo suplicatorio en el momento legal previsto al efecto; lo que conlleva que todas aquellas actuaciones y diligencias de investigación qu e fueron practicadas con anterioridad a la concesión de la venia Parlamentaria, sean nulas de pleno derecho; lo que fundamento del modo que seguidamente se expone.

El día 7 de junio de 1991, la representación procesal de la Asociación Contra la Injusticia y la Corrupción (AINCO), formuló querella criminal contra D. CARLOS NAVARRO GOMEZ, D. JOSE MARIA SALA I GRISO, D.LUIS OLIVERO CAPELLADES y D. ALBE RTO FLORES VALENCIA, como presuntos autores de delito fiscal; falsedad ideológica en documento mercantil; malversación de caudales públicos y apropiación indebida, que dio origen a las actuaciones. (Folio 1 de las diligencias).

El 4 de junio de 1991, D. Christian Jimenez Gonzalez, formuló denuncia ante el Juzgado de Guardia (Instrucción 16) contra el Partido Socialista Obrero Español, las empresas FILESA y TIME EXPORT y D. CARLOS NAVARRO. Las diligencias previas seguidas en dicho juzgado, fueron elevadas al Tribunal Supremo el día 14 del mismo mes (folio 105).

Mediante escrito de fecha 6 de junio de 1991, la representación procesal de D. Christian Jimenez Gonzalez presentó querella ante el Tribunal Supremo contra D. Carlos Navarro, D. Luis Olivero Capellades, D. Alberto Flores Valencia y D. Jose Maria Sala i Griso (folio 98).

Dada la condición de aforado de éste ultimo, el Fiscal solicitó la acreditación de la condición de Senador del mismo, el día 2 de julio de 1991, la cual fue confirmada por el Secretario del Senado el día 26 de julio del mismo año. (Folio 63 de las actuaciones.)

La Excma. Sala del Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 8 de octubre de 1991, acordó acumular a la causa 880/91 los rollos 900/91 y 950/91, estimar su competencia y elevar atento suplicatorio a las cámaras legislativas para proceder con tra los aforados, DON JOSE MARIA SALA I GRISO y otro, cuyo nombre aparecía en las querellas originadoras de las actuaciones, en base a la siguiente fundamentación:
"Procede dirigir, como en seguida se dirá, el correspondiente suplicatorio a las Cámaras Legislativas.
Estima la Sala que de esta manera se cumplen las previsiones legislativas ( Ley 28 de diciembre de 1988) y, en general, los principios que informan las leyes procesales, así como las normas que integran las específicas garantías de los Pa rlamentarios, directos representantes del Pueblo, en el sentido de no practicar ninguna diligencia, por elemental que parezca y cualquiera que sea su interés, para evitar las consecuencias que para las personas aforadas supondría su realización, (citación y recibirles en declaración, oír testigos, peritos...) cuando se ignora la decisión que en el uso legítimo de sus facultades hayan de tomar las Cámaras legislativas". (folio 200)

Pocos días después el Fiscal, el 18 de octubre de 1991, interpuso recurso de Suplica contra dicho Auto, con base a las siguientes alegaciones:

"El art. 71.2 de la Constitución Española establece en su inciso final, que los Diputados y Senadores no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva"
"Es evidente que en este momento no estamos en el supuesto contemplado en el citado artículo porque ni siquiera se ha pronunciado el Tribunal sobre la admisión de las querellas y denuncia formuladas"
...En este caso:
La Sala que se abstiene en todo caso y de manera
incondicional de todo juicio de valor sobre los hechos denunciados, así
como sobre las correspondientes participaciones, no ha confeccionado ni,
por tanto, puede remitir, tal testimonio de cargos.
El Ministerio Fiscal no se ha manifestado sobre el fondo
de las querellas y denuncia formuladas". (folio 209)

Por Auto de 7 de noviembre de 1991, se dejó sin efecto la solicitud de suplicatorio y la Excma. Sala acordó admitir las querellas presentadas. (folio 221)

Tal resolución, consideraba en su Fundamento Jurídico PRIMERO que "al dictarse el Auto de 8 de octubre de 1991, la Sala no había realizado el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de la querella, por entender que la mayor y más eficaz protección de la inmunidad parlamentaria así lo exige. Pero teniendo en cuenta los términos del propio recurso del Fiscal y los razonamientos que en el se contienen, puede estimarse, de acuerdo con los artículos 3(o)12 y 313 de la Ley de Enjuiciamien to Criminal, que la admisión formal de la querella es una cuestión previa a toda decisión."

Ninguna objeción podemos efectuar en principio sobre las anteriores resoluciones judiciales. No obstante las mismas devinieron en una patente de corso, por la cual el Excmo. Magistrado Instructor procedió a desplegar una ingente actividad probatoria, destinada a la investigación directa acerca de la participación de DON JOSE MARIA SALA I GRISO en los hechos a los que se contraían las querellas, según es de ver de lo que más adelante se aludirá.

Tengamos presente que no se procedió por parte del Excmo. Magistrado Instructor a solicitar el suplicatorio hasta el día 14 de septiembre de 1993, cuando se habían practicado la totalidad de las diligencias de prueba, a saber declaración d e los querellados, declaraciones testificales, intervención de documentos y prueba pericial, en cuyas conclusiones se establecen unos juicios de valor directa y plenamente incriminatorias contra D. JOSE M(a) SALA I GRISO, prueba pericial ésta que contaba con el beneplácito y la dirección del Instructor, según es de ver del Acta de Ratificación de 8 de junio de 1993.

Así, mediante Providencia de 9 de Junio de 1992 -Folio 705 de las actuaciones- se ordenó librar oficio al Ministerio de Hacienda, Servicio de Inspección Financiera y Tributaria, para que dicho organismo designara dos Peritos titulados a fi n de que emitieran dictamen sobre la contabilidad de FILESA, MALESA y TIME EXPORT S.A., siendo nombrados mediante Providencia de fecha 17-7-1992, emitiendo su informe en base a la documentación que fué intervenida en las entradas y registros efectuadas, la aportada por diversas empresas y entidades bancarias y, así mismo en las declaraciones de los querellados y testigos obrantes en las actuaciones, el día 20 de marzo de 1993.

En especial, adquiere significativa relevancia a los efectos del presente recurso, la Entrada y Registro acordada mediante Auto de fecha 19 de octubre de 1992, (Folio 2437 a 2440) practicada en los días 19 a 23 del mismo mes y año, en la e ntidad mercantil TIME EXPORT S.A, actuación judicial en la que fueron requeridos los libros contables de la mercantil, y, en particular su Libro de Actas, en el que la Sentencia ha basado su fallo condenatorio contra mi representado, al declarar -con error evidente, como se dirá oportunamente-, que mi mandante ha firmado la de 30 de septiembre de 1987.

Todas estas actuaciones, devienen nulas en tanto que su práctica comportó evidentemente la vulneración de los arts. 71 y 23.2 de la Constitución.

En efecto, en la resolución del Excmo. Magistrado Instructor de fecha 14 de septiembre de 1993, por la que se solicitó dirigir atento suplicatorio a las Cámaras legislativas, queda plenamente constatado que se había vulnerado por aquél, la int erdicción contenida en el art. 71. de la Constitución Española, en cuanto que se había procedido a dirigir el procedimiento contra un aforado obviando solicitar la preceptiva venia parlamentaria; acogiéndonos, inclusive, en apoyo de dicha tesis, al propio criterio sostenido por la Excma Sala 2(a) del Tribunal Supremo en su sentencia hoy recurrida en amparo, cuando sienta la siguiente premisa:
"Lo que no se puede en uno y otro caso (y seguimos señalando lo que se afirmaba en el Auto de 19 de julio) es la investigación directa encaminada a obtener pruebas de inculpación de un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria".

Pues bien, el Instructor, en el apartado II de los ANTECEDENTES DE HECHO del Auto por el que se solicitó el suplicatorio para poder proceder contra el entonces Senador D. JOSE MARIA SALA Y GRISO, consigna que:
"El escrito que se eleva ante esa Excma. Sala en solicitud de suplicatorio se apoya en la múltiple actividad llevada a cabo por este Instructor y que integra la causa. Por la complejidad de las conductas investigadas y su vinculación al mu ndo financiero, en parte se apoya en el informe, de excepcional brillantez y profundidad, emitido por los Peritos Judiciales de esta causa especial. (En el cual Informe se establecen por sus autores unos juicios de valor patentemente incriminatorios en rel ación al recurrente, dicho sea en apostilla nuestra)
La investigación no ha podido ser exhaustiva por motivos varios:
El principal porque, a pesar de indagar MALESA S.A, FILESA, S.A y TIME EXPORT, S.A, en su doble vertiente de obtención de ingresos y aplicación de los fondos obtenidos -de los que eventualmente se ha beneficiado un partido político-, con la mirada puesta en la participación en la misma de dos aforados, la investigación no se ha dirigido directamente contra éstos ni contra aquel".

No acertamos a entender como es posible que se sustancie el procedimiento "con la mirada puesta" en la participación supuestamente delictiva de los aforados y, en cambio, no se haya solicitado la venia de las Cámaras anteriormente, dados propios razonamientos jurídicos que emplea en su resolución antes aludida, a saber:
"Las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha podría reducirse a cuatro grandes grupos:
Declaración de los empleados de las Empresas objeto de la investigación (Filesa, Malesa y Time Export) y de los cuatro querellados.
Obtención de la documentación necesaria para comprobar los hechos objeto de las querellas y denuncia (sea por requerimiento, sea por intervención)...
Declaración de los representantes de las empresas que encargaron los supuestos informes.
Declaración de clientes de TIME EXPORT antes de que ésta fuese adquirida por el Sr. Navarro y el Sr. Sala.
2.-Del conjunto de las diligencias practicadas por este Instructor y de la documentación obrante en autos, se deduce "provisional" o "indiciariamente" que el Excmo. Sr. D. JOSE MARIA SALA I GRISO ha participado en la creación de un Holding conducente indiciariamente a financiar un partido político de ámbito nacional, mediante comportamientos valuables como delitos a los que hacen referencia las querellas".

Queda pues, claramente patentizada la contradicción en la que incide el Excmo. Magistrado Instructor, por cuanto que todos los medios de prueba en los que se funda realmente el fallo del Tribunal Sentenciador en cuanto a D. Jose M(a) Sala c oncierne, fueron obtenidos con anterioridad a la solicitud de la venia Parlamentaria de 1 de diciembre de 1993. Dicho sea sin perjuicio de lo que pondremos de manifiesto en nuestra denuncia de las vulneraciones de otros derechos fundamentales, que se vert ebrarán en lugar oportuno.

De tal manera que el extenso informe de los Peritos Judiciales, al que se hace referencia el Magistrado Instructor, y que fue emitido 20 de marzo de 1993 (folios 7507 a 7977), en base al material obrante en las actuaciones, previamente obt enido mediante entradas y registros realizados sin que se hubiere obtenido la venia del Senado ni del Congreso.

Es preciso, además hacer hincapié en relación al meritado Informe emitido por los Peritos Judiciales, que en la ratificación efectuada el día 8 de junio de 1993, se hace constar:
" Concedida la venia al Excmo. Sr. Fiscal, manifiesta que no va a solicitar de los peritos ninguna aclaración sobre alguno de los puntos que han sido objeto del informe ratificado en este acto. Considera que el informe es lo suficientemente completo para permitir que las investigaciones continúen y concluyan hasta el final, hasta aclarar todos los hechos que son objeto del contenido de la causa esencial 880/91, cree e insiste que el informe es lo suficientemente preciso en todo lo que es el e squeleto, el núcleo fundamental de los hechos que se discuten y que se investigan a lo largo de este tiempo."(Folio 10935 de las actuaciones)

De otro lado, en dicha acta de ratificación, en concreto en su página núm. 21, se hace constar por el Excmo. Magistrado Instructor que:
"Por S.E. se aclara que la investigación la ha dirigido el Sr. Instructor, por lo que no puede aceptar la pregunta".

Por lo que queda plenamente constatada la vulneración denunciada, puesto que el Informe Pericial fué dirigido personalmente por el Excmo. Magistrado Instructor, encaminando la investigación entre otros extremos, a evidenciar la participaci ón del Sr. Sala, como accionista en la mercantil TIME EXPORT S.A, en hechos presuntamente delictivos, dirigiendo el procedimiento contra el mismo, de tal forma que el informe de referencia no necesitó de aclaración ni ampliación alguna con posterioridad a la fecha de su ratificación, efectuada con anterioridad a la solicitud del preceptivo suplicatorio. El Informe de los Peritos Judiciales cuyo hacer -insistimos- fue dirigido por el Excmo. Magistrado Instructor, contiene en sus conclusiones unos juicios de valor abiertamente incriminatorios contra el recurrente, como ya se dijo supra.

A mayor abundamiento es necesario precisar que, con posterioridad a la concesión de la autorización del Senado para proceder contra el recurrente, la única prueba "directa" practicada "ex novo" en relación con el mismo, fue su declaración en calidad de imputado, prestada el día 16 de marzo de 1995. También el Informe emitido por los Peritos Judiciales sobre el movimiento de sus cuentas personales, el cual por cierto ninguna vertencia práctica tuvo en los hechos enjuiciados, puesto que no se desprendió del análisis de aquellas irregularidad de clase alguna.

Esto es, antes de que el Senado se pronunciase sobre la solicitud que le fue efectuada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para poder proceder contra D. JOSE M(a) SALA I GRISO con todas las consecuencias legales, el Excmo. Sr. Instruct or había realizado la práctica totalidad de la instrucción; lo que es frontalmente opuesto a lo que manifiesta éste ultimo cuando, por fin, se dirije al Presidente del Tribunal Supremo con objeto de que se inste al Senado la aludida venia para inculpar al recurrente.

De otro lado el Sr. D. JOSE MARIA SALA I GRISO, fué "invitado" por el Magistrado Instructor a declarar a presencia judicial en condición de "querellado" a la cual debía comparecer acompañado de letrado y decimos "invitado" ya que en la céd ula de citación se le informó sobre la no obligatoriedad de su comparecencia, dada su condición de Parlamentario. Siendo no obstante la autorización para proceder, una prerrogativa parlamentaria irrenunciable, ni el Instructor podía acordar la declaración de D. Jose Maria Sala i Griso como querellado, ni este debió tampoco prestarla.

A mayor abundamiento, es evidente que prácticamente, cada uno de los asertos efectuados por el Excmo. Magistrado Instructor, sobre la posible participación del Señor Don Jose María Sala i Griso, en base a fundamentar la solicitud de suplic atorio, constituían verdaderos actos de inculpación, que no sospechas o indicios integradores de los "méritos para procesar" a los que se refiere el art. 751 de la L.E.Crimimal, a los que había llegado merced a la práctica de todo el acervo probatorio que había sido efectuado con anterioridad a su solicitud de suplicatorio, de modo particularizado por el Informe de los Peritos de Hacienda.
De tal manera, manifiesta:
"El 3/7/87, D. Carlos Navarro Gómez y D. Jose María Sala i Grisso compran "formalmente" el 50% cada uno de las acciones de TIME EXPORT ...
A partir del 3 de julio de 1987, con la compra de la totalidad del capital social por D. Carlos Navarro Gómez y D. Jose María Sala i Grisso, se produce una inflexión en la actividad de TIME EXPORT S.A en cuanto se emiten facturas a grande s empresas por servicios de asesoramiento de los que no constan los informes correspondientes...
Adquirido el 100% de TIME EXPORT S.A el 3 de julio de 1987, por los Sres. Sala y Navarro se produce un hecho clave el 19 de julio de 1988, la emisión de una primera factura (n(o) 880449 por importe de diecinueve millones cuarenta mil peseta s (19.040.000 pesetas) a la Sociedad FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. (FOCSA), como consecuencia de una carta de mandato -que no aparece- y como contrapartida un informe intitulado "Estudio de mercado sobre Nuevas Tecnologías aplicadas al Saneamiento urbano en la C.E.E.", presuntamente inexistente, puesto que no ha sido posible hallarlo. Este informe se completó, tras la venta de TIME EXPORT S.A por D. CARLOS NAVARRO GOMEZ y D. JOSE MARIA SALA I GRISO, con otros cinco informes de análoga naturaleza (p rueba evidente de unidad intelectual) y tampoco hallados...
Prueba palmaria de que el desembolso se efectuó para una finalidad diversa de la alegada -redacción de supuestos informes- (en realidad mera liberalidad, en el mejor de los casos) es que la propia FOCSA el 7 de abril de 1993 realizó declar aciones Complementarias a la Hacienda Pública...
Las negociaciones para la compra de TIME EXPORT S.A por DON CARLOS NAVARRO GOMEZ y JOSE MARIA SALA I GRISO, se concretaron, según declaración del vendedor, Sr. PONSA, en los primeros meses de 1987 (si bien la formalización de la póliza de venta se hace, por medio de fedatario público el 3 de julio de 1987).
El P.S.C estaba a la búsqueda de un local para instalar determinados servicios como el Sr. Sala afirmó (folio 3792)
Que Ponsa era militante del PSC (Folio 5416), Sala i Grisso y Navarro prohombres de ese partido y a este debía los importantes cargos de libre designación que disfrutaba y había disfrutado.
Que aunque la venta formal de TIME EXPORT S.A se hizo el 3 de julio de 1987, "ya hubo- según Ponsa- negociaciones anteriores ; esto empezó en la primavera, aproximadamente en febrero, marzo o abril no puede precisar cuando" (folio 5447) Y a partir de esas " negociaciones" Ponsa se desentendió de TIME EXPORT S.A. y pasaron a llevar las riendas de la empresa los Sres. Sala y navarro.
De hecho, el importe de tal factura no fue cobrado por TIME EXPORT al no estar incluido ni como ingreso en sus cuentas bancarias ni como ingreso en Caja según se deduce de su contabilidad oficial (Libro diario de Time Export S.A. año 1987 e Informe Pericial , pags. 315 y 316)
La radical contradicción entre las declaraciones de CARLOS NAVARRO y D. JOSE MARIA SALA, son importantes en la medida que permiten inferir que ni una ni otra finalidad interesaba a ninguno de los dos; sino una tercera: obtener fondos medi ante la simulación de emitir informes, que no se redactarían jamás.
Solo así se explica que el Sr. Sala no tenga curiosidad en visitar el local donde se ubica la empresa ni conozca al propietario (folio 3800)... Aún más nombre a Oliveró Administrador sin conocerlo; duda que presida la Junta. Estos son sus términos:" Una de ellas debió presidirla Navarro y la otra Oliveró, aunque al Sr. Oliveró ni se lo presentaron (sic)...
Después de haber comprado los Sres. Navarro y Sala el 100% del capital social de TIME EXPORT D. Carlos Navarro es nombrado Presidente en la Junta General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de septiembre de 1987.
Ambos don Carlos Navarro y D. Jose María Sala, estando presentes en la Junta General Extraordinaria de accionistas anterior, se ponen de acuerdo en nombrar administrador a D. Luis Oliveró Capellades....
No se ajusta, por tanto, a la verdad la terminante aseveración del Excmo. Sr. D. Jose María Sala " que no ha asistido nunca el declarante a ninguna junta en la que se aprobaran balances".

Seguidamente el Magistrado Instructor realiza una serie de consideraciones a modo de síntesis -así consta en los folios 11899 y siguientes- en el meritadísimo Auto de 14 de septiembre de 1993, valorando la instrucción practicada (declarac iones, prueba pericial, documentación intervenida y aportada) y determinando el quehacer delictual del Excmo. Sr. Don Jose María Sala i Griso, concluyendo:
"De acuerdo con los Estatutos, por tanto, los Sres. Navarro y Sala, únicos accionistas de TIME EXPORT S.A, a la sazón tenían plenas atribuciones para regir la sociedad y representarla. Dirigían su actuar. Poseían el dominio del hecho. El S r. Sala es consecuentemente, responsable de dos delitos de falsedad en documento mercantil (facturas giradas a Catalana de Gas S.A y FOCSA S.A, por hacer constar en ellas que se reciben unas cantidades por la redacción de unos informes que nunca se escribi eron) y de uno contra la Hacienda Pública (por no haber declarado en la hacienda Pública impuesto correspondiente a una mera liberalidad, en relación a Catalana de Gas S.A., Sin perjuicio de que una investigación dirigida directamente contra el Sr. Sala i Griso pueda mostrar la comisión de ulteriores o coetáneos hechos presuntamente delictivos.
CUARTO.- Los anteriores razonamientos jurídicos se exponen a efectos de servir de fundamento al suplicatorio - sin que en ningún caso puedan considerarse como inculpación ya que, al constar en Autos la condición de Senador del Excmo. Sr. Don Jose María Sala i Grisso, es preceptiva la concesión de la autorización por parte del Senado, conforme a los previsto en los arts. 71.2 de la Constitución Española y 22 del Reglamento del Senado, para proceder "continuar la investigación con todas sus consecuencias contra el Excmo. Sr. D. Jose Maria Sala i Griso."

Difícilmente, se pueden armonizar la práctica de dichas diligencias de prueba o actos de investigación acordados por el Excmo. Magistrado Instructor y en las que efectivamente basó su solicitud del Suplicatorio, con el cumplimiento del man dato constitucional al que se refiere el art. 71.2.

Veamos pues, que el propio Magistrado Instructor utiliza la expresión "continuar la investigación con todas sus consecuencias legales", y continuar implica seguir con lo antes efectuado; no siendo de recibo lo manifestado por la Excma. Sa la Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida en vía de amparo, cuando haciendo alusión a su Auto por el que resolvía las Cuestiones previas planteadas exponía:
"En el Auto de 19 de julio último dictado por esta Sala, se decía: Que las diligencias que se habían practicado cuando todavía no se había solicitado el correspondiente suplicatorio, no venían afectadas por nulidad alguna en tanto que no s e estaba investigando directamente a la persona del aforado aún a pesar de que algunas diligencias de entrada y registro pudieran aportar estos datos que después resultarían importantes para la imputación."

Considerar que la declaración en condición de querellado del Excmo. Sr. D. Jose María Sala i Griso, que la emisión del Informe Pericial Contable en sede de instrucción y ratificado a presencia judicial, que la toma de las declaraciones tes tificales y el oír en declaración a los demás querellados, sin contar el Instructor con la aludidísima venia del Senado, no eran conformadores de un investigación directa de la persona del aforado, es a todas luces contrario a la lógica y a la buena razón .

No obstante las vulneraciones puestas de manifiesto y denunciadas en el trámite de cuestiones previas y reiteradas por el demandante en amparo constitucional en el informe de sus conclusiones definitivas, el Tribunal Sentenciador, en el Razonamiento Jurídico DECIMO de la Sentencia, intitulado "SUPLICATORIO", se limitó a efectuar una serie de consideraciones sobre la institución del aforamiento, no pronunciándose expresamente sobre el fondo de las cuestiones de nulidad de actuaciones que h abían sido sometidas a su enjuiciamiento por mi representado.

Así, de una parte, en el Fundamento Jurídico citado, se dice que:
"El art. 71 de la Constitución establece las prerrogativas o las exigencias de que gozan los Senadores y Diputados en materia penal. Son normas, sobradamente conocidas, que señalan unos requisitos previos impuestos por la calidad institucional de que aquellos gozan.
El problema se plantea a la hora de indicar el momento exacto en el que una general investigación ha de paralizarse cuando de la misma se deduce la presunta responsabilidad del aforado. La conclusión es evidente y viene ya referida: la inves tigación ha de paralizarse en cuanto surja, más o menos elocuentemente, ese dato incriminatorio."

Asimismo, en el fundamento JURIDICO DUODECIMO, de la resolución recurrida, se expresa lo siguiente:
En el Auto de 19 de julio último dictado por esta Sala, (Auto por el que se resolvían las cuestiones previas planteadas en dicha fase procesal) se decía que:
"Las diligencias que se habían practicado cuando todavía no se había solicitado el correspondiente suplicatorio, no venían afectadas por nulidad alguna en tanto que no se estaba investigando directamente a la persona del aforado aun a pesa r de que algunas diligencias de entrada y registro pudieran aportar estos datos que después resultarían importantes para la imputación.
En el caso del aforado, se trata de definir el momento en que el suplicatorio ha de solicitarse. Una cosa son los datos o indicios infundados, las vagas alusiones o suposiciones, y otra es la existencia de verosímiles sospechas de responsabili dad criminal que obligan adoptar medidas distintas para garantizar la pureza del procedimiento. Lo que no se puede en uno y otro caso ( y seguimos señalando lo que se afirmaba en el Auto de 19 de julio) es la investigación directa encaminada a obtener pru ebas de inculpación de un aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria. Lo que si se puede hacer es la investigación genérica que no va dirigida expresamente contra nadie en concreto, lo que no impide, como se ha apuntado antes, que de tal investig ación, surjan indicios serios contra un aforado, aún buscados a propósito, que obligará entonces a suspender cualquier otra investigación, o en su caso la comparecencia para declarar, hasta tanto se obtenga lo que lejos de ser un privilegio personal, no es más que un
respeto, y subsiguiente protección Estamos, una vez más, en lo que el equilibrio racional y lógico del Juez ha de resolver. Este habrá pues de sopesar las circunstancias, incluso los indicios serios, para lo mismo que determina la existencia de un inculpado, indicar también, cuando la investigación general debe detenerse si entre los sospechosos florece de manera seria y fundada la persona de un aforado."

Después de consignar que el Excmo. Sr. DON JOSE MARIA SALA I GRISO, ostenta desde el inicio de las diligencias hasta la actualidad, la condición de Senador, siendo así que en tales diligencias se solicitó el suplicatorio correspondiente y se concedió el 28 de diciembre de 1993, la resolución recurrida en amparo recoge los siguientes extremos:

"Ello no fué obstáculo para que con fecha 14 de septiembre de 1992, (folios 1.126 y ss.) se solicitaran al Banco Atlántico, entre otros datos, extractos bancarios y documentales de cuentas en las que era titular, el Excmo. Sr. Don Jose M aría Sala i Grisso. De otra parte, y al demorarse la contestación de la entidad bancaria, en el registro llevado acabo en el Banco Atlántico de Barcelona de 19 de octubre de 1992 (folios 2.529 a 2.556) también entre otros datos, se solicitaron expresamente los extractos de cuentas corrientes y justificantes documentales de las operaciones realizadas por dicho señor, lo que el propio dictamen reconoce (folios 7.758). Distinto es sin embargo, que los documentos recogidos no afectaran todos directamente a dich o acusado, al menos de manera trascendental, sin perjuicio de la investigación general. Quiere decir pues que aunque la ausencia de suplicatorio pudiera afectar a lo llevado a cabo por el Juzgado antes de cumplir con esa exigencia procedimental, poca o nin guna influencia determinante ha de producir ello en la causa, por las razones antes dichas, sin que, finalmente y en cualquier caso, los efectos derivados de tal posible irregularidad lesionen o menoscaben las demás pruebas realizadas sin relación con el r eferido registro".


Continúa la sentencia recurrida manifestando que:
"Los defectos e irregularidades que en los registros pudieran haberse ocasionado, o en el resto de las pruebas, han originado efectos, a veces importantes (por ejemplo atinentes a la prescripción), mas nunca afectantes a la existencia del delito o a la responsabilidad penal de o de los acusados, bien porque tal irregularidad fuera inoperante, bien por la concurrencia de otros medios de prueba".

Una vez consignadas las consideraciones anteriores, debemos poner de manifiesto que el Tribunal Supremo, pese a reconocer de forma taxativa que no se puede dirigir acto alguno de inculpación contra la persona aforada sin dar cumplimiento obvia mente a la concesión del preceptivo suplicatorio, por parte de la Cámara alta, puntualiza dicho criterio, manifestando que:
"Lo que si se puede hacer es la investigación genérica que no va dirigida expresamente contra nadie en concreto, lo que no impide, como se ha apuntado antes, que de tal investigación, surjan indicios serios contra un aforado, aún buscados a propósito, que obligará que obligará entonces a suspender cualquier otra investigación, o en su caso la comparecencia para declarar".

Pues bien, no acertamos a comprender que el Tribunal Supremo considere que los actos del Instructor a los que anteriormente hemos hecho mérito no sean expresivos de una dirección específica y concreta del procedimiento contra D. JOSE M(a) SALA y , por contra, les dote de virtualidad para en base a ellos entender que no le es de aplicación a mi representado el instituto de la prescripción.

En consecuencia de todo lo anterior, solicitamos se otorgue el amparo aducido en el presente motivo y que se declare la nulidad de las actuaciones de la Causa Especial 880/91, a partir del momento en el que, con una interpretación racional y t eleológica de los arts. 71.2 y 23.2 de la Constitución, se hubo de paralizar la instrucción y solicitarse la oportuna venia al Senado; lo cual hubiera debido hacerse en momento inmediatamente anterior a efectuar las Entradas y Registros de TIME EXPORT S.A. (de 20 y 21 de octubre de 1992), de la que fue socio D. JOSE M(a) SALA I GRISO (aforado) y lo que, a su vez, propició que se le tuviera como querellado.








SEGUNDO.-VULNERACION EN LA SENTENCIA DE LA TUTELA JUDICIAL DEL ART. 24.1 DE LA C.E.

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que la tutela judicial efectiva, que proclama y consagra el art. 24 de la Constitución se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y qu e se encuentre jurídicamente fundada; lo que es de aplicación, como principio, a cualquier instancia de un proceso. Y si esto es obligado a no importa que procedimiento judicial, aún es quizás de mayor exigencia cuando la Sentencia que pone fin a aquel, es dictada por un Tribunal, en única y última instancia, cual es la que se impugna en este Recurso.

El recurrente en amparo afirma que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la que se le condena como autor de delito de Asociación Ilícita del art. 173.1 del Código Penal de 1973 y como autor, asimismo, de delito de Falsedad de l art. 302.9 y 303 del mismo Cuerpo legal, vulnera su derecho a la tutela judicial, proclamado por el art. 24.1 de la Constitución.

El "thema decidendi" planteado en este Recurso, se circunscribe a determinar si la Sentencia combatida se encuentra, o no, motivada convenientemente para entender que da satisfacción y cumplimiento al derecho fundamental que la Constitución es tablece en su art. 24, que ha de ser puesto, a su vez, en relación con lo que dispone el art. 120 del mismo texto legal.

Que quede perfectamente claro que somos conscientes de que, según ha sido reiterado en múltiples ocasiones por este Tribunal, la exigencia constitucional deducida de la interrelación del art. 24 y 120 no significa, como es obvio, el triunfo de las pretensiones o de las razones de quien solicita el amparo.

La exigencia de la motivación de las Sentencias se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático de derecho (art. 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyad a esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley, según lo dispuesto por el art. 117 de la Carta Magna. Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las Sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la Sentencia se deben de dirig ir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano.

Y aunque este Tribunal Constitucional no puede suplir las deficiencias de la Sentencia impugnada ni dar respuesta a las razones de la condena de D. JOSE M(a) SALA, esto sí puede hacerlo la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, una vez se recono zca en este amparo el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Para explicitar las razones por las que el recurrente entiende, como dijimos con anterioridad, que se ha vulnerado por la Sentencia su derecho a la tutela judicial, nos permitimos, en aras a la claridad, reproducir de aquella los pronunciamien tos incriminatorios, que estimamos fundamentales, referidos a mi representado.
Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. PRIMERO (pág. 15 de
la Sentencia):
"Así planteada la cuestión, inicialmente se produjo la adquisición de Time Export, que venía dedicada desde julio de 1978 a realizar estudios sobre prospección de mercados, empresa mercantil perteneciente, como accionistas, a los Sres. Po nsa Ballart, militante del PSC y Borrel Marco. Tal adquisición se consumó tras la venta que el Sr. Ponsa, como Presidente de la misma, hizo a los acusados José M(a) Sala i Grisó, Senador del PSOE y Secretario de organización del citado PSC, y Carlos Navarro Gómez, Diputado del mismo partido y Secretario de Finanzas del PSC-PSOE y del grupo socialista en el Congreso, que la adquirieron al precio simbólico de 1 peseta por acción, en total 400 acciones, sociedad que aunque se afirmara venía adquirida para celebr ar reuniones políticas o para guardar de forma permanente el archivo histórico del PSC, lo cierto y verdad era que con tal adquisición se propiciaron una serie de actuaciones claramente encaminadas a la finalidad antes dicha, sin perjuicio de lo cual el Sr . Sala i Grisó, poco después de quedar fijadas las bases del inmediato y futuro desenvolvimiento de lo planeado, dejó de intervenir materialmente en la misma por razones y causas no exactamente determinadas, llegando incluso a cesar en su participación acc ionarial en la empresa a la vez que eludiendo su participación en las demás que se indicarán, creadas que fueron después.
El primer momento importante en la constitución del "holding" empresarial hay que buscarlo en la Junta General de Accionistas de Time Export, celebrada el 30 de septiembre de 1987, en donde, aún sin alteración alguna de la titularidad de las a cciones, se llevó a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento de tal sociedad, en tanto se nombró Presidente de la misma a Carlos Navarro Gómez, coadministrador junto con Francisco Fajula Doltra, hasta ese momento Administrador único de Time Export y que, posteriormente, dejaría la empresa en favor de Luis Oliveró, nombrado finalmente Administrador único de la misma quien desde entonces se convertiría de hecho, junto con el Sr. Navarro, en el principal dirigente e instigador de los actos posteriores, quedando entonces el Sr. Sala i Grisó sólo como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial, hasta que teóricamente lo abandonó después de su fugaz intervención, no sin antes haber participado como se ha indicado, en los fines y ge stiones referidos tendentes a la irregular financiación también antes referida".

b)Fundamento Jurídico DECIMOQUINTO:
..."Del informe pericial, sin perjuicio de lo que pudiera decirse más concretamente respecto de todos y cada uno de los acusados, surgen unas conclusiones importantes, que la Sala asume como propias, a) Filesa y Time Export no tenían persona l cualificado ni tampoco habían subcontratado personal alguno para elaborar los informes que determinadas empresas les solicitaron, tal y como se deduce de los libros en general, de los libros de contabilidad, y de los libros de matrícula de la Seguridad S ocial, de la prueba testifical y del examen de tales informes en relación con la cualidad técnica de quien supuestamente podía haberlos emitido; b) la mayoría de las empresas que se dicen solicitaron los informes, y que consecuentemente los pagaron, dispon ían por su parte de gabinetes y despachos de estudio a las empresas incorporados, y en algún caso ya habían incluso opinado al respecto; c) en numerosas ocasiones los dictámenes e informes pagados no han sido aportados por Filesa, por Time Export o por sus destinatarios (independientemente de que no exista precepto legal que obligue a ello), razón por la cual los peritos hablan de "Informes de dudosa existencia", o de poco consistentes los encontrados; d) Filesa y Time Export fueron las que, con las cantida des recibidas de los informes, pagaron a empresas proveedoras del PSOE, pues de sus libros de contabilidad se deduce que Hauser y Menet, El Viso Publicidad, Seinlosa, Producciones Dobbs y Mabuse (que quedaron fuera del proceso final por las prescripciones o la nulidad decretadas), o Distribuidora Expres 2020 y Tecnología Informática 1010, hicieron entrega de determinados servicios a aquél, abonadas que fueron sin embargo por las al principio de este apartado indicadas; e) Time Export, a partir del momento e n que fue adquirida por los Sres. Sala y Navarro, experimentó un notable aumento de ingresos reflejado en el aumento económico facturado especialmente cuando pasó a formar parte de Filesa primero y de Malesa después; f) los pagos que realizaron las distint s empresas por los supuestos informes responden, desde el punto de vista tributario, a simples "liberalidades" o donativos, de ahí que los Bancos y las empresas afectadas reconocieran que tal pago no era un gasto que pudieran deducir ante Hacienda, siendo así que el precio de los informes era muy elevado en relación al que regía entonces en el mercado aunque el precio pudiera libremente fijarse por las partes".

c) Fundamento Jurídico DECIMONOVENO:
..."había sin embargo un concierto previo, asumido por los cuatro acusados Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, con la intención de llevar a cabo lo que suponía una evidente infracción penal, como luego se verá......".

d) Fundamento Jurídico VIGESIMO:
"Mas el delito de asociación ilícita no viene consumado porque en ese desenvolvimiento societario se cometieran determinadas infracciones (delito fiscal, falsedades o apropiaciones indebidas), sino porque, desde el principio, los cuatro ac usados buscaban, como se ha apuntado, una finalidad, ya inicialmente delictiva. No se olvide que la pretensión de quienes organizaron las referidas empresas era la de ayudar a la financiación de las elecciones electorales de 1989, las Generales y las Europ eas, de tal modo que como esa financiación suponía la conculcación del artículo 149 de la Ley Orgánica 5 de 1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, aunque el delito electoral se cometiera presuntamente por otras personas, era indudable una ini cial finalidad ilícita si el fin último de la actividad societaria buscaba, directa o indirectamente, la conculcación de un precepto penal".

Prosigue diciendo el Fundamento Jurídico VIGESIMO:
"Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualqui era de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada. SON CONCLUYENTES LAS DECLARACIONES DEL TESTIGO PRINCIPAL, COMO SON CONCLUYENTES LOS DISTINTOS DOCUME NTOS ACREDITATIVOS DE LA IMPORTANCIA QUE EN EL DESENVOLVIMIENTO DE LAS SOCIEDADES TENIAN LOS ACUSADOS, ASPECTO PERSONAL REALMENTE NO DESMENTIDO POR ESTOS".

d) Fundamento Jurídico VIGESIMOTERCERO:
"Los Sres. Sala y Navarro cuando compran Time Export se convierten, en cierto modo, en fundadores de una empresa que en ese 3 de julio de 1997 inicia una nueva actividad, ahora dentro de lo delictivo. Cuando el Sr. Navarro es presidente de tal entidad, en la Junta de Accionistas de 30 de septiembre de 1987, evidentemente asume las funciones de tal...".

Continúa diciéndose en el Fundamento Jurídico VIGESIMOTERCERO:
"Pero es que además en los hechos que se enjuician concurren caracteres propios de la autoría directa y de la autoría por inducción, tal es el supuesto de los Sres. Sala y Navarro, porque los dos, cada uno en su momento temporal, indujeron anímicamente, con su personal gestión, a la constitución de las empresas o asociaciones ilícitas, cuando no, y el efecto sería el mismo, cooperaron y colaboraron por encima de la simple inducción a la constitución del holding".

e) Fundamento Jurídico VIGESIMOSEPTIMO (página 70 de la Sentencia):
"Por eso tal complejidad obliga a matizar cuanto a la autoria de los hechos se refiere, en el bien entender de lo que aquí se diga es de aplicación, en la medida que corresponde, tanto a la falsedad como al delito fiscal y al de asociación ilícita".

Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO:
"Centrándonos, pues, en la factura girada por TIME EXPORT a FOMENTO DE OBRAS Y CONSTRUCCIONES (FOCSA) de fecha 19 de julio de 1998 y por importe de 19.040.000 pesetas que al igual que las demás fueron falsas en el concepto y en su resultad o, hay que advertir no obstante que en la fecha de esa factura el Sr. Sala era accionista pero sin control sobre TIME EXPORT S.A., cuyo Presidente era el Sr. Navarro y Coadministrador el Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula Doltra. El Sr. Oliveró Capella des tiene reconocido en su declaración prestada en calidad de querellado, a presencia de letrado y con todas las garantías a la que tal situación procesal obligaba, celebrada el día 10 de septiembre de 1992 (folios 1176 y ss) que él era la persona que daba instrucciones para la confección de las facturas y redactar los Informes.
Así las cosas y establecido el autor material de la misma, habrá que pormenorizar la persona o personas que de manera directa pudieron influir en su confección. En este sentido y acudiendo a las declaraciones tanto del coadministrador de la so ciedad en la fecha de los hechos Francisco Fajula Doltra, como a las del personal que ocupaba la empresa, también a la más importante del contable de la entidad, el Sr. Van Schowen, coinciden todos ellos en que la persona que controlaba realmente la empres a era Carlos Navarro Gómez (lo que deberá ser tenido en cuenta en el contexto general de esta resolución), fundamentación a la que volveremos con más detenimiento en los siguientes razonamientos. Es así posible inferir cual fue el autor espiritual de la mi sma. En cuanto al Sr. Sala i Grisó hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados.
Aunque el mismo solo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de Time Export en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que el acusado Carlos Navarro, si de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió. En la Junta de accionistas de 30 de junio de 1988, a la que no acudió el Sr. Sala y que fue la última, en su condición d e accionista, a la que podía haber tenido acceso, aunque no reflejaba la factura mencionada dado que ésta es de fecha 19 de julio de 1988 (cuando el Sr. Sala todavía era accionista del 50%), es más cierto que al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales. No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones lo que, obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".

Continúa diciendo, a renglón seguido, el precedentemente citado Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO:
"El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró Presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes l os nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales CABE DEDUCIR, NO SUPONER, su participación acta en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de dic iembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, e s cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Grisó claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, que dó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado".

Dicho lo anterior, acto seguido procedemos a puntualizar las conculcaciones que se hacen en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 del principio constitucional, precedentemente invocado, del derecho a la tutela judicial del art. 24.1, que se entiende vulnerado por el recurrente en amparo.

PRIMERO.- Si se sigue el hilo de la Sentencia, resulta que en la misma se establecen unos datos objetivos e incuestionables, cuales son el hecho de la compra por parte de mi representado el 3 de julio de 1987 del cincuenta por ciento de las ac ciones de la Mercantil TIME EXPORT S.A. y su posterior venta a FILESA el 18 de noviembre de 1988; y que tanto una como otra operación se efectuó al precio simbólico de una peseta por acción.

Por nuestra parte, nos permitimos señalar que, así la adquisición como la enajenación de dichas acciones, son actos jurídicamente neutros y, en consecuencia, no merecedores "in se" de reproche jurídicopenal.

Tal vez por ello, -creemos-, la Sala Segunda del Tribunal Supremo pone la tilde o el punto de inflexión acerca de la participación de mi representado en los hechos por los que ha sido condenado en la Junta General de Accionistas de TIME EXPORT , celebrada el 30 de septiembre de 1987 y en la que, según el decir del Sentenciador, "se llevó a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento de tal Sociedad, en tanto se nombró Presidente de la misma a Carlos Navarro Gómez, coadministrado r junto con Francisco Fajula Doltra, hasta ese momento administrador único de Time Export y que, posteriormente, dejaría la empresa en favor de Luis Oliveró nombrado finalmente Administrador único de la misma quien desde entonces se convertiría de hecho, j unto con el Sr. Navarro, en el principal dirigente e instigador de los actos posteriores, quedando entonces el Sr. Sala i Grisó sólo como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial, hasta que teóricamente lo abandonó después de su fugaz interv ención, no sin antes haber participado como se ha indicado, en los fines y gestiones referidos tendentes a la irregular financiación también antes referida".

Según es de ver de las transcripciones que se han hecho de la Sentencia, el Tribunal explicita objetivamente, en una única ocasión, los motivos por los que "deduce y no supone" la participación de D. JOSE M(a) SALA, en todo cuanto TIME EXPORT si gnificaba. Y ello se produce precisamente cuando en el pronunciamiento obrante en el Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO de la Sentencia, declara que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra e l 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la FIRMA del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación en todo cuant o Time Export significaba".

En el citado pronunciamiento del Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO, según es de ver del Acta de la Junta General de Accionistas de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, incurre el Sentenciador en un doble e inexplicable error:

1.- Según es de ver de la página 11 del Libro de Actas de TIME EXPORT, en la que se plasma la correspondiente a su Junta de 30 de septiembre de 1987, en la misma (obrante en la Caja 23) no se nombra Presidente de la Sociedad a D. CARLOS NA VARRO, remitiéndonos para sustentar la expresada afirmación al propio tenor literal de aquella, que dice así: ..."Se reúne la Junta General Extraordinaria con carácter de Universal, por hallarse presente la totalidad de los accionistas y por haberse acorda do por unanimidad constituirse en tal Junta, habiéndose designado como Presidente a D. Carlos Navarro i Gómez y como Secretario a D. Francesç Fajula i Doltra, expresamente entre los asistentes".

Así, pues, el Tribunal Supremo confunde sorprendentemente el cargo de Presidente de una Junta General de accionistas, con el de Presidente de la Sociedad propiamente dicha (para lo que nunca fue nombrado D. Carlos Navarro. Véase al respecto el historial registral de la susodicha Mercantil, folios 8114 a 8134, inclusives, de las Diligencias) cuya respectiva naturaleza son distintas. El primero la tiene de carácter funcional y ad hoc (celadora del buen orden de la Junta, además de autenticadora); y el segundo honorífico, así como, de preveerse ello en los Estatutos societarios, representativo.

El extremo que estamos exponiendo no es precisamente baladí por cuanto que el supuesto nombramiento de D. CARLOS NAVARRO como Presidente de la Sociedad, comporta para el sentenciador la estructuración y jerarquización de lo que considera refun dación de una sociedad mercantil, convirtiéndola en asociación ilícita.

2.- Una vez patentizado el expresado error del Juzgador, aún es más craso y palmario en el que aquel cae -dicho sea con los debidos respetos- cuando declara que D. JOSE M(a) SALA firma el Acta de 30 de septiembre de 1987.

Para llegar a la expresada conclusión, basta relacionar el acotado del Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, efectuado en el precedente cardinal, con el número de firmas que aparecen a su pie, que son las que la cierran y autentican . Son dos estas firmas, que necesariamente tienen que corresponderse con la de quien actúa como Presidente de la Junta de Accionistas (según el Acta, D. Carlos Navarro Gómez) y con la de la persona que lo hace como Secretario de la misma(D. Francesç Fajula Doltra).

Si D. JOSE M(a) SALA ni es Presidente ni Secretario de la susodicha Junta de Accionistas, según se aprecia de la mera lectura del exponendo inicial del Acta, va de suyo que jamás pudo ser el autor de ninguna de las dos firmas que aparecen al pie de esta última.

A modo de inciso, queremos establecer que, si bien debajo de las dos precitadas firmas, figura una tercera correspondiente a quien acepta el cargo de Administrador (al que se refiere el acuerdo Segundo plasmado en el Acta de reiterado mérito y que es D. Luis Oliveró), innecesario es decir que esta tercera firma sólo ha podido ser estampada por el dicho D. Luis Oliveró, no en vano está amparada por la mención de "En aceptación del cargo: Luis Olivero Capellades".

En resumen, a fuer y riesgo de pecar de reiterativo, si D. JOSE M(a) SALA I GRISO no actúa como Presidente ni como Secretario en la Junta de 30 de septiembre de 1987, de reiteradisima alusión, ni tampoco acepta cargo societario alguno, por más v ueltas que se le dé a la cuestión, sólo puede llegarse a una única conclusión, a saber que el sentenciador se equivoca de modo rotundo e inequívoco y atribuye al recurrente la intervención material en un acto -cual es la firma de un documento-, que no se c orresponde a la realidad y que choca con elementales reglas aritméticas.

En consecuencia, el Tribunal Supremo yerra categóricamente cuando afirma que D. JOSE M(a) SALA I GRISO firmó el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987; y de este error extrae un elemento concluyente, según el propio decir de aquel, para condenar a mi representado como autor de delito de Asociación Ilícita y de Falsedad en Documento Mercantil.
Y este nítido desajuste con la verdad en el que incide la Sentencia, no da satisfacción al derecho a la tutela judicial, máxime cuando en la Causa Especial n(o) 880/91, no se permite la segunda instancia y la subsiguiente subsanación por otr o Tribunal superior de la jurisdicción ordinaria, del tan mencionado error de hecho sufrido en la apreciación de un dato de tanta y tan singular trascendencia para los legítimos intereses de mi representado, como el cometido por el Tribunal Supremo.

A mayor abundamiento, causa sorpresa, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin que se practicase prueba pericial caligráfica alguna con respecto de a quien pertenecían las firmas que figuran en el acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre d e 1987, ni en la fase instructoria ni en el plenario, repute autor de una de ellas a D. JOSE M(a) SALA, que, por otra parte, no fue cuestionado en el Juicio sobre si había suscrito o no la meritadísima Acta.

El Tribunal Supremo se abstiene de explicar el proceso lógicodiscursivo o dato en virtud del cual declara que el recurrente firma el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, ni tampoco refiere su afirmación a conclusión alguna extraída de las pruebas verificadas en el juicio, ni tan siquiera en la instrucción; lo que se considera como clara vulneración por el Sentenciador del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 CE que a D. JOSE M(a) SALA corresponde.

En apoyo de nuestra denunciada conculcación del precitado derecho Constitucional, invocamos la doctrina sentada por este Tribunal en Sentencia 103/1995 (RTC 1995/103), en la que se proclama:
"En el plano de la legalidad, la Constitución da la última palabra a los Jueces y Tribunales, con independencia de criterio para juzgar, cuya función privativa conlleva con otras operaciones de lógica jurídica según hemos dicho en muchas ocasi ones, alguna tan reciente como expresiva (STC 37/1995) (RTC 1996/37), la valoración del acervo probatorio, que presenta dos dimensiones. Primera, la calificación de la validez o licitud de cada prueba practicada, una a una, y en segundo lugar, la ponderaci ón de la eficacia, capacidad persuasiva o fuerza convincente del conjunto, en conciencia pero según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de su revisión en la vía de amparo si a ello hubiere lugar por estar comprometido un derecho fundamental especi almente protegido, remedio constitucional que, por otra parte, tiene un talante subsidiario".

Y asimismo, a los anteriormente expresados fines y sin ánimo de ser exhaustivos en apoyos jurisprudenciales de este Tribunal, sacamos a colación lo que dice la STC de 11 de noviembre de 1996, 175/1996 RTC1996/175, a saber: "Pues bien, como hem os declarado con reiteración (STC 191/1995 RTC 1995/191 y las que en ella se citan), <el derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa gara ntía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un der echo del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva>. Y tam bién hemos declarado reiteradamente (por todas STC 184/1992 RTC 1992/184) que carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas o errores manifiestos, que hagan de ella una resolución irrazonable por contradictoria".

En síntesis de todo lo expuesto, nos es dado afirmar que el recurrente en amparo ignora los motivos por las cuales se le atribuye el haber firmado el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, viendo así insatisfecho su derecho constituc ional a la tutela judicial, que exige el que la resolución esté jurídicamente fundada; lo que integra que el contenido de la misma ha de permitir al justiciable conocer las razones de la decisión judicial.

Y la imputación que se le efectúa por el Sentenciador, tan aludida, de haber firmado el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, que es clave para fundamentar el fallo condenatorio, se hace en puro y simple barbecho, sin justificación, explicación ni razonamiento alguno para ello.

SEGUNDO.- El otro elemento concluyente del que, según el Tribunal, extrae la participación delictual del recurrente en las actividades ilegales de TIME EXPORT son las declaraciones del testigo principal. (sic).

En efecto, dice la Sentencia que se impugna "Que los acusados y autores del delito son pues los Sres. SALA, NAVARRO, OLIVERO y FLORES, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho e n alguna parte de las actividades de cualquiera de las tres Sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes las declaraciones del testigo principal , como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las Sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos". (Fundamento de Derecho Vigésimo, párrafo segundo).
Con su expresado proceder, la Sala Segunda del Tribunal Supremo tampoco da satisfacción al derecho a la tutela judicial que proclama el art. 24.1 de la C.E., en tanto en cuanto que:
No menciona la identidad del llamado en la Sentencia
"testigo principal" (suponemos que se trata de D. CARLOS VAN SCHOWEN).
No explicita por qué categoriza y sobrevalora la calidad
de las declaraciones de este testigo con respecto de las efectuadas por
otros, claramente favorecedoras, al menos indiciariamente, de la tesis
exculpatoria mantenida por la representación del recurrente al formular
el escrito de defensa en relación a los hechos objeto de acusación y en
sus conclusiones definitivas, a las que no hace mención alguna en la
Sentencia (aludimos al testimonio del Administrador de TIME EXPORT D.
FRANCESC FAJULA i DOLTRA, al de las empleadas D(a) MONTSERRAT y D(a) NATALIA
BACH y de D. JUAN COROMINAS PONS, por lo que hace a sus respectivas
manifestaciones de que jamás vieron a D. JOSE M(a) SALA en la sede de TIME
EXPORT; el primero de los cuales, además, declaró en el juicio, a pregu
ntas del defensor del recurrente, que D. JOSE M(a) SALA no asistió a la
Junta de Accionistas de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987).
Entendemos que es irrespetuoso con el derecho a la
tutela judicial, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no incorpore a
la Sentencia ninguna manifestación del SR. VAN SCHOWEN que guarde
relación con D. JOSE M(a) SALA. En cambio si lo hace con respecto a otros
encausados; de lo que extrae la culpabilidad de éstos.
La razón de lo indicado creemos que es obvia: D. CARLOS VAN SCHOWEN dijo en la instrucción no conocer a D. JOSE M(a) SALA; y en el acto de la vista de Juicio oral, además de reiterarse en su no conocimiento de mi mandante, en momento alguno le r elacionó, directa o indirectamente con las actividades de TIME EXPORT ni de FILESA, poniendo asimismo de manifiesto que jamás le había visto en la sede de TIME EXPORT.

En la STC 175/1996 (RTC 1996/175) se establece que "El derecho a la tutela judicial, protegido en el art. 24.1 CE, entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional e l derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a la tutela judicial efectiva".

En consecuencia de ello, el no establecer la Excma. Sala alusión alguna, por sucinta que esta hubiera sido, a las declaraciones de D. CARLOS VAN SCHOWEN -a quien se califica en la Sentencia "como testigo principal"- con referencia al recurrent e y, no obstante ello, considerar su testimonio como de concluyente prueba de cargo, es algo que realmente nos desborda, nos llena de perplejidad y nos impulsa, como no podía ser menos, a proclamar ante este Superior Tribunal que el Sentenciador, también e n este punto, ha desconocido el derecho a la tutela judicial al que se contrae el art. 24.1 de la CE. Además contraviene la doctrina de este Tribunal en su Sentencia 58/1996 (RTC 1996/58), en la que se declara el legitimo interés del recurrente en amparo e n saber la razón de que no se pronuncie el sentenciador en relación a lo que le es favorable.

Así las cosas, la mención en la Sentencia al "testigo principal" sin establecer su identidad personal, ni tampoco el contenido de sus manifestaciones referidas a mi representado, claramente exculpatorias para este último (las cuales son curios a e injustificadamente soporte, amén de la atribución errada que se hace a D. JOSE M(a) SALA de ser uno de los firmantes del Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, de su condena), quiebra el derecho constitucional de reiterado mérito y coloca a mi principal en la indeseable situación de ignorar en qué se fundamenta el Tribunal Supremo, con respecto a las declaraciones del indicado testigo, para reprocharle la comisión de dos delitos, uno de Asociación Ilícita del art. 173.1 del Código Penal de 1973 y otro de Falsedad del art. 302.9 en relación con el 303 del mismo Cuerpo legal, incidiendo la Sentencia, a mayor abundamiento, en una incongruencia omisiva que no se acierta a comprender.

TERCERO.- Por otra parte, la Sentencia incide en otro manifiesto error cuando en el Antecedente de Hecho PRIMERO, atribuye al recurrente la condición de Senador del PSOE en julio de 1987, habida cuenta de que, según se infiere de la documental del folio 63, D. JOSE M(a) SALA i GRISO accedió a dicho cargo legislativo el 21 de noviembre de 1989, esto es más de dos años después de haber adquirido las acciones de TIME EXPORT. La susodicha documental está significada por la Certificación de D. MANUEL ALBA NAVARRO, Secretario General del Senado.

Expresamos lo anterior para despojar de énfasis a la alusión que se hace en la Sentencia a la condición de Senador del recurrente, por si, a la vista de la ambigüedad de su texto, pudiera sobreentenderse que el hecho de que supuestamente fuera Senador, resultara circunstancia concomitante o determinante de que en su momento adquiriese las acciones de TIME EXPORT, a los fines a los que se refiere la tan mentada Resolución.

CUARTO.- Para concluir y abundar en la vulneración que se hace en la Sentencia del derecho constitucional a la tutela judicial, hemos de referirnos a la declaración que en la misma se hace de que "no puede entenderse la supuesta pretensión, po r parte del Sr. Sala, de comprar una Sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".

El recurrente ofreció y se practicó en el juicio abundante prueba testifical encaminada a acreditar los motivos por los que compró las acciones de TIME EXPORT, sin que por el sentenciador se haya hecho la más mínima alusión a la resultanci a de aquella (declaraciones de D. FRANCESÇ FAJULA, de D(a) INMACULADA CARDONA, de D. JOSE MONTILLA, de D(a) RAMONA CRIBALLES, de D(a) CONCEPCION MORTE, de D(a) CATALINA CARRERAS y de D(a) NURIA PEY); lo que también ponemos de manifiesto a los efectos de denunciar un a nueva incongruencia omisiva en la Sentencia, conculcadora del derecho del justiciable a saber las razones por las que el Juzgador no se pronuncia en relación a lo que le es favorable.

Es decir, en la Sentencia no se alude a las pruebas de descargo ofrecidas por mi representado para justificar los motivos que le impulsaron a comprar las acciones de TIME EXPORT (lo que tampoco le competía, por razones constitucionales obvias) , sin la menor reflexión en virtud de la cual llega a la conclusión desestimatoria de la virtualidad probatoria de la testifical a la que nos hemos referido en el párrafo anterior. Es más que significativa de lo precedentemente expuesto la declaración en l a Sentencia de que "No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones" (Pág. 73 in fine de la Sentencia).

Pero si ya la ausencia de valoraciones de la prueba testifical propuesta por el recurrente, encaminada a acreditar los motivos por los que se convirtió en accionista de TIME EXPORT (asumiendo voluntariamente, ante la ambigüedad de las acusacio nes, la producción de "probatio diabólica", a fin de patentizar su inocencia) pudiera merecer repulsa de este Tribunal Constitucional; creemos que lo que no es jurídicamente de recibo, es que el Tribunal establezca en su Sentencia que, "obviamente podía lo grarse por otros medios o por otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles" -refiriéndose a las razones que impelieron a D. JOSE M(a) SALA "a comprar una Sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de po seer un local para guardar el archivo histórico del PSC o para celebrar reuniones", sin fundamentar su conclusión en razonamiento alguno, estableciendo un juicio de valor extrajurídico acerca de la conducta del recurrente, a todas luces excedente de la "iu risdictio".

DON JOSE M(a) SALA no tenía que demostrar nada; eran las acusaciones las que tenían que correr con la carga de acreditar los extremos de su inculpación; y la Sentencia, por su parte, valorando los medios de prueba practicados a instancias de aqu ellas, siguiendo un razonamiento lógico, declarar, con las debidas garantías constitucionales, si los hechos por los que aquel venía acusado, se consideraban o no probados.

Así las cosas, el Tribunal Supremo se ha abstenido de explicitar las razones que le inducen a pronunciarse de la forma expuesta, estableciendo unos juicios de valor extrajurídicos, en tanto que no se soportan en hechos o en razonamientos de cl ase alguna; es un hacer, el del Tribunal Supremo, apodíctico, apriorístico y dogmático que insatisface el derecho constitucional de constante alusión.

Se puede ser ilógico e inconsecuente y, en cambio, no haber sido partícipe en hecho delictivo de clase alguna, dicho sea con la condescendencia de este Excmo. Tribunal y para sintetizar lo que anteriormente hemos expuesto.

La tesis sustentada en todo momento por el recurrente fue su absoluta ajenidad e ignorancia de todo cuanto TIME EXPORT S.A. llevó a cabo; por lo que cualquier resolución que se pronuncie de modo contrario a la actitud permanente de mi represen tado a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio, ha de explicitar las razones por las que no acoge aquella, que sólo pueden ser soportadas en datos ciertos y concluyentes, que desvirtúen la versión exculpatoria de mi principal.

Finalmente, los motivos que adujo para adquirir las acciones de TIME EXPORT S.A., serán lógicos o ilógicos, pero sólo pueden quedar contradichos con una prueba de cargo que patentice la irrealidad de aquellos.

QUINTO.- Según se expuso oportunamente, carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas, insatisfaciendo las que adolecen de este defecto el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la CE (nos remitimos a la STC de 11 de noviembre de 1996, núm. 175/1996 RTC 1996/175, ya invocada).

La Sentencia de constante alusión en el Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. PRIMERO, declara que una vez nombrado Presidente de TIME EXPORT D. Carlos Navarro en la Junta General de Accionistas de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, "quedó entonces el Sr. Sala i Grisó solo como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial, hasta que teóricamente lo abandonó después de su fugaz intervención, no sin antes haber participado, como se ha indicado, en los fines y gestiones referidos te ndentes a la irregular financiación también antes referida".

En el Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. SEXTO, dice la Sentencia: En una primera conclusión aparece acreditado que la finalidad perseguida por los acusados Sres. Sala i Grisó, Navarro Gómez, Oliveró Capellades y Flores Valencia, en distintos momentos y con distinta participación en lo que se refiere al primeros de ellos, era la de a través de Time Export, Filesa y Malesa, obtener dinero con que atender a las Elecciones de 1989, tal y como al principio se ha dicho".

En el Antecedente de Derecho DECIMOSEGUNDO. SEPTIMO, se afirma por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (página 20 de la Sentencia) "Primero. Factura de FOCSA, de 19 de julio de 1988: 19.040.000 ptas. Esta factura fue librada por Time Expo rt en base a un supuesto Informe realizado en el área de dicha entidad en relación a "Estudio de mercado sobre nuevas tecnologías aplicadas al saneamiento urbano en la C.E.E.", que nunca apareció, en cuya cuestión intervinieron conjuntamente los Sres. Sala , Navarro y Oliveró".

En el Fundamento de Derecho DECIMONOVENO (pág. 52) establece la Sentencia "que había sin embargo un concierto previo, asumido por los cuatro acusados, Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, con la intención de llevar a cabo lo que suponía una evidente infracción penal, como luego se verá, aunque otros muchos delitos surgieran en el transcurso de las numerosas actividades llevadas a cabo por aquellas sociedades, algunas de ellas ajenas al Código Penal. Esos delitos surgieron en ese desenvolvimie nto societario, pero de manera accidental, no porque se promoviera su comisión sino porque, dentro del círculo de actividades programadas, se vulneró el Código Penal, en supuestos más o menos concretos".

Dice después la Sentencia en su Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO, referido al delito de Falsedad (pág. 74) "Con la compra de Time Export, con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabil idad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado".

Los consignados acotados de la Sentencia hablan por sí solos y no se llega a comprender como el Tribunal Supremo condena, por otra parte, a D. JOSE M(a) SALA en relación a la factura emitida por TIME EXPORT contra FOCSA, como coautor o inductor de su ilícito giro, tras de haber sentado que con posterioridad a la Junta de 30 de septiembre de 1987 de la mentada mercantil, nula relación tuvo con la gestión de la misma.

En atención a lo expuesto procede otorgar el amparo solicitado por el motivo señalado, declarando que en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial, proclamado por el art. 24.1 de la C.E., con las consecuencias inherentes a la tal declaración.








TERCERO.- VULNERACION EN LA SENTENCIA DEL DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA DEL ART. 24.2 DE LA C.E.-

Conforme a reiterada doctrina de este Alto Tribunal, por todas, la STC 1991/140 dice que "La presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales; De un lado, el principio de libre val oración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo de art. 117.3 de la Constitución, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba y que la actividad probatori a sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de este Tribunal desde su STC 32/1981 (RTC 1981/32), que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vincu len a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien el Tribunal ha manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, pues como excepción a la expresada regla g eneral este Tribunal reconoce los casos de prueba anticipada y preconstituida (que no son de interés en el presente supuesto).

Si el Tribunal tan solo puede, pues, fundamentar su sentencia condenatoria en auténticos actos de prueba, y todo acusado se presume inocente hasta que sea definitivamente condenado, lógicamente la presunción de inocencia ha de incidir también en las reglas de distribución de la carga material de la prueba, produciendo un desplazamiento de la misma hacia la parte acusadora: Incumbe a la acusación, y no a la defensa (quien, en otro caso, se vería sometida a una probatio diabólica de los hechos ne gativos) probar en el juicio oral los elementos constitutivos de la pretensión penal o, lo que es lo mismo, la realización de esa actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción constitucional" (SSTC 70/1985 (RTC 1985/70) 150/1987 (RTC 1987/150), 72/1988 (RTC 1988/82), 128/1988 (RTC 1988/128), 137/1988 (RTC 1988/137) y 182/1989 (RTC 1989/182).

A mayor abundamiento, como señala la STC de 14 de octubre de 1997 (Sala 1(a)), en su Fundamento de Derecho Segundo, "Con carácter general, es doctrina de este Tribunal que la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 CE se asienta sobre dos ideas esenciales: De un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la CE, y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auté nticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participaci ón en él del acusado. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24. De la CE ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 141/1986, 92/1987, 150/198 9, 201/1989, 217/1989, 169/1990, 134/1991, 76/1993 y 131/1997).

Los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que propician la condena del recurrente, dicho sea interrelacionando aquellos con su fundamentación jurídica, carecen de soporte probatorio; y, por tanto, e l razonamiento judicial en virtud del cual se reprocha a D. JOSE M(a) SALA la comisión de delitos de Asociación Ilícita del art. 173.1 y de Falsedad en documento Mercantil del art. 302.9 y 303 del Código Penal, vulnera abiertamente la presunción constitucion al "iuris tantum" de inocencia del art. 24.2 de la C.E..

Para acreditar la expresada conculcación por la Sentencia del derecho constitucional a la presunción "iuris tantum" de la inocencia y para evitar que el presente escrito tenga una innecesaria extensión, damos por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos Jurídicos de la susodicha resolución definitiva, que transcribimos en el anterior Motivo de Amparo.


* * *

Según doctrina de este Alto Tribunal, la inocencia de la que habla el art. 24.2 de la C.E. ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (STC. de 14 de octubre de 1997, Sala 1(a), ya sacada a c olación); y este es el pilar del que partimos para articular el presente motivo de amparo, ya que ha sido postura constante del recurrente sostener su total desconocimiento de las actividades desplegadas por TIME EXPORT S.A., y, por ende, cuales eran los f ines últimos de aquellas e igualmente que adquirió las acciones de la mercantil para destinar sus dependencias como eventual lugar de almacenamiento de parte del archivo histórico del PSC y a celebrar reuniones en ellas, en horas extralaborables, grupos de opinión afines a la ideología del referido Partido, según es de ver del Acta del Juicio y de sus propias declaraciones en la fase instructora.

A la lectura de la mentada Resolución, que calificamos de apodíctica, dogmática y apriorística, sólo podemos oponer estupefacción, puesto que más parece, el resultado de una frustrada "probatio diabólica", que no el discurso de un Tribunal gar ante y celador por antonomasia de la legalidad constitucional, en sede de jurisdicción ordinaria.

La única mención que se hace a la factura girada por TIME EXPORT a FOCSA, en cuanto a acreditamiento de su autoría, es la declaración de D. LUIS OLIVERO obrante a los folios 1176 y ss. de las Diligencias (declaración que, por cierto, nula refe renciación hace a D. JOSE M(a) SALA I GRISO).

Ya hablaremos en su momento de los elementos indiciarios tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo para condenar a mi representado como coautor o inductor (no sabemos exactamente a qué modalidad de autoría se refiere la Sentencia) de la emisió n por TIME EXPORT de la factura a FOCSA.

Dice la Sentencia, en su Fundamento Jurídico VIGESIMO, (pág. 53) que "Los acusados y autores del delito son pues, los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualquiera de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes las declaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personalmente realmente no desmentido por estos".

Como síntesis de los acotados de la Sentencia, parécenos conveniente puntualizar que la misma establece su razonamiento para llegar a un pronunciamiento condenatorio del recurrente, con vulneración de su derecho fundamental a no ser declarado autor de injusto alguno (salvo prueba de cargo en contrario) tomando como pilares o premisas de su discurso, las declaraciones del testigo principal y la firma por D. José M(a) Sala de la Junta General de Accionistas de Time Export de 30 de septiembre de 198 7 (Fundamento Jurídico VIGESIMO).

Hablemos de las declaraciones del llamado "testigo principal". No hay mención en la Resolución del Tribunal Supremo ni a su identidad (suponemos que se trata de D. Carlos Van Schowen) ni extracto, acotado, ni alusión a ninguna manifestación co ncreta o genérica del mismo que guarde relación de clase alguna con D. JOSE M(a) SALA; sí, en cambio, se tienen en cuenta las manifestaciones del dicho Sr. Van Schowen en cuanto a otros condenados. ?Por qué no en lo que hace referencia a D. JOSE M(a) SALA I GR ISO?.

La respuesta es obvia y permítasenos la licencia, D. CARLOS VAN SCHOWEN en la instrucción dijo "no conocer a D. JOSE M(a) SALA"; y en el juicio, aparte de reiterarse en lo ya manifestado en sede de Diligencias Previas de no conocer al recurrente , exteriorizó sin ambages ni reticencias, que no había mantenido ningún tipo de contacto con el referido y que jamás lo había visto en el local de TIME EXPORT.

Así, pues, uno de los dos elementos concluyentes tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo para emitir un pronunciamiento condenatorio contra mi representado, cual es el testimonio de D. CARLOS VAN SCHOWEN, sorprendentemente no se hace en la S entencia mérito alguno a su contenido, para soportar en el mismo el razonamiento judicial que conlleva un pronunciamiento condenatorio de D. JOSE M(a) SALA I GRISO.

El otro extremo concluyente en el que Juzgador fundamenta la condena de D. JOSE M(a) SALA, es la firma que le atribuye del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, en la cual Junta, según el decir de la Sentencia de 28 de octubre de 1997 recaída en la Causa Especial n(o) 880/91, se configuró la ilícita actividad de la dicha Mercantil, propiciadora de que mi representado haya sido condenado por delitos de Asociación Ilícita del art. 173.1 y d e Falsedad del art. 302.9, en relación con el art. 303 del Código Penal de 1973.
Pues bien:
D. JOSE M(a) SALA en el acto del juicio no reconoció su
firma ni, por supuesto, su participación en la susodicha Junta; nadie le
preguntó, por otra parte, si había firmado o no el Acta de reiterada
alusión.
Sin haberse practicado prueba pericial caligráfica (y
habiendo negado el Administrador de TIME EXPORT la asistencia de mi
representado a la calendada Junta de Accionistas), como así se desprende
de lo actuado en la instrucción y del Acta del Juicio Oral, resulta
abiertamente contrario al derecho fundamental al que nos estamos
refiriendo, que el Sentenciador haya declarado, ni más ni menos, que D.
JOSE M(a) SALA firmó el mentado documento mercantil, sin soportar su
afirmación en una evidencia o en elemento probatorio de clase alguna y,
además, en abierta contradicción con la literalidad del citado documento,
como seguidamente se explicitará.
Pues bien, acontece, que de la mera lectura del Acta de
reiteradisima alusión, se colige, que afirmar que se halle suscrita por
el recurrente va en contra su propio tenor literal, dado que en ella se
dice: "En la Ciudad de Barcelona a 30 de septiembre de 1987, en el
domicilio social de la Compañía "TIME EXPORT S.A.", se reúne la Junta
General Extraordinaria de Accionistas con carácter de Universal, por
hallarse presente la totalidad de los accionistas y por haberse acordado
por unanimidad constituirse en tal Junta, habiéndose designado como
Presidente a D. Carlos Navarro y Gómez y como Secretario a D. Francesc
Fajula i Doltra, expresamente entre los asistentes" (como apoyo de lo
dicho se acompaña como doc. núm. copia reprográfica del Libro de Actas
de la Sociedad Time Export correspondiente a la Junta referida de 30 de
septiembre de 1987, cuyo original obra en la Caja núm. 23 de la
documentación de la causa y, no olvidemos, incorporada a las actuaciones
en Diciembre del año 92 después de haberse practicado las Diligencias de
Entrada y Registro en la sede social de Time Export, elemento éste
mencionado en el primer motivo del presente recurso en cuanto a la obte
nción por el Instructor de pruebas incriminatorias contra mi
representado, con anterioridad a la concesión de la autorización por
parte del Senado para proceder contra el Excmo. Sr. D. José María Sala).
Volvamos de nuevo al Acta. No siendo el recurrente
Presidente ni Secretario de la Junta aludida, ninguna de las dos firmas,
que la cierran y autentican, puede ser suya; lo que se patentiza, por
otra parte, cuando se leen las iniciales que identifican a sus
suscriptores, las cuales tampoco se corresponden con las de D. JOSE M(a)
SALA I GRISO.

No pretendemos adentrarnos en como ha valorado la prueba de cargo el Tribunal Supremo. Nada más lejos de la realidad. Simplemente queremos patentizar que la Sentencia carece plenamente de soporte probatorio y, por tanto, desconoce el derecho a la presunción de inocencia proclamado por el art. 24.2 de la Constitución; y ello es así porque no tiene refrendo probatorio -valga la repetición- una Resolución judicial que se abstiene de expresar el indicativo material, indiciario o la evidencia, en q ue fundamenta su afirmación de que D. José María Sala firmara el acta de la Junta de Accionistas de 30 de septiembre tan repetida. La forma de proceder del Tribunal Supremo es absolutamente inidonea para desvirtuar el derecho a la inocencia del recurrente, al haberse pronunciado de una manera dogmática -además de incierta-, al declarar que mi representado firmó el Acta hasta la saciedad aludida.

Mi principal, como se mantuvo en el Escrito de Defensa y en el acto de Juicio Oral, en todo momento proclamó su ajenidad con respecto a los hechos enjuiciados y para adverar este hecho negativo, con paladina asunción de una carga procesal que no le correspondía, articuló una nutrida prueba de descargo a cuya resultancia ha hecho caso omiso el sentenciador, que incluso se ha abstenido de hacer mención, siquiera de forma general y globalizada, a su efectiva práctica en el juicio.

En el Fundamento Jurídico VIGESIMOCTAVO ya transcrito, dice la Sentencia que hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados -refiriéndose a la factura de FOCSA- porque, y sintetizamos de modo volun tario el razonamiento judicial, cuando la factura se emitió era accionista en un 50% de TIME EXPORT "y que su condición de accionista le habilitaba si no de un modo directo en la misma forma que el acusado Carlos Navarro, si de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió" (ello tras de haber dicho en el mismo Fundamento Jurídico que "hay que advertir no obstante que en la fecha de esa factura era accionista pero sin control sobre TIME EXPORT S.A., cu yo Presidente era el Sr. Navarro y Coadministrador el Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula Doltra").

El Tribunal Supremo no aduce más razón para establecer que el recurrente hubiera "influido indirectamente" (por utilizar la semántica de la Sentencia), en la expedición de la factura porque por la pequeñez de la empresa, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales. Tal proceder del sentenciador, que sólo se sustenta en la "pequeñez de la empresa", no en ningún otro elemento probatorio, ha de ser calificado como una simple opinión o juicio contingente y, por supuesto, i ndotado de predicalidad intrínseca, porque el accionista de una sociedad pequeña -de la que dijo haberse desentendido desde que abogada de su confianza le manifestó la inviabilidad legal de llevar a cabo los proyectos que albergaba cuando adquirió las acci ones-, quiérase o no, tanto puede interesarse por el desarrollo de la vida social, como inhibirse olímpicamente del mismo, según mantuvo en todo momento el recurrente.

El thema dicendi que constituyó el objeto del debate era si D. JOSE M(a) SALA tuvo algún tipo de intervención delictiva en la creación del llamado holding de empresas.

Dice la STC 174/1985 de 17 de diciembre, "Ahora bien, cuando el artículo 120.3 de la CE requiere que las sentencias sean <motivadas>, elevando así a rango constitucional lo que antes era simple imperativo legal, ha de entenderse que esta motiv ación en el caso de la prueba indiciaria tiene por finalidad expresar públicamente no sólo el razonamiento jurídico por medio del cual se aplican a unos determinados hechos las normas jurídicas que fundamentan el fallo, sino también las pruebas practicadas y los criterios racionales que han guiado su valoración, pues en este tipo de prueba es imprescindible una motivación expresa para determinar, como antes se ha dicho, si hay una verdadera prueba de cargo o un simple conjunto de sospechas o posibilidades q ue no pueden desvirtuar la presunción de inocencia".

El Sentenciador se abstiene de explicitar en el Razonamiento referido a la participación específica del recurrente en la confección de la factura de TIME EXPORT a FOCSA, en qué base probatoria lo mantiene; puesto que si el acusado en su día ne gó la premisa mayor, sustentando al efecto su desinterés por la Sociedad cuando se percató de la imposibilidad de desarrollar en sus locales los proyectos que albergaba al adquirir las acciones, el Tribunal hubiera debido fundamentar sus deducciones incrim inatorias en algo más que la pequeñez o insignificancia de la Mercantil de reiterado mérito. De no hacerlo así abunda en el ámbito de la sospecha o en un posibilismo no necesario de acuerdo con las normas de la experiencia, que no pueden desvirtuar la pres unción de inocencia de D. JOSE M(a) SALA.

Desde el mismo prisma del derecho a la presunción de inocencia, creemos que tampoco es jurídicamente de recibo, el que la Sentencia diga que "no puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una Sociedad, la prime ra de todo el holding posterior sólo con la finalidad no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".

Las razones de nuestro anterior juicio de valor sobre la Sentencia son las siguientes: a) Al Sr. Sala no le corresponde probar nada; son las acusaciones quien deben de acreditar la inexactitud de las exculpaciones del justiciable; b) Si el rec urrente manifestó desde siempre que jamás intervino ni conoció cuales serían a la postre las actividades de TIME EXPORT, que ésta fuera o no la primera de todo el holding posterior, es algo absolutamente neutro para D. JOSE M(a) SALA, a menos que los acusado res hubieran destruido -y así se hubiera recogido en la Sentencia mediante un mínimo razonamiento apoyado en extremos fácticos o en normas concluyentes de la experiencia- la versión de mi representado. Lo contrario es incidir en una "poena suspictionis", c ontrariamente conculcadora del derecho a la inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

Llevando a la Sentencia recurrida la doctrina de este Tribunal anteriormente acotada, acontece que:
- La única prueba directa que hubiera podido dar soporte al fallo judicial condenatorio de mi representado, cual es la atribución que al mismo se hace de haber firmado el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, resulta que no refleja la realidad.
- La Sentencia del Tribunal Supremo, cuando va referenciando la fundamentación de hecho o de derecho que procliviza el que mi representado sea condenado por delitos de Asociación Ilícita y de Falsedad en Documento Mercantil, es tan imprecisa e inconcreta que nos coloca en la imposibilidad de pronunciarnos sobre si efectivamente utiliza pruebas de cargo o se mueve en el campo de la sospecha o del mero posibilismo; lo que, sin duda, contraviene el derecho a la presunción de inocencia tan insisten temente invocado.
- Es más, cuando en el Fundamento Jurídico VIGESIMO hace alusión a las concluyentes declaraciones del testigo principal, que nos imaginamos que es D. CARLOS VAN SCHOWEN (el sentenciador se abstiene de decirnos quien es), para extraer de ellas y de la resultancia de "los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos", los elementos que le llevan a condenar a D. JOSE M(a) SAL A, los juzgadores cometen un gravísimo y lesivo atentado contra los intereses legítimos de mi poderdante, por cuanto que, como ya se dijo cuando se denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial, las manifestaciones del citado D. CARLOS VAN SCHOW EN (quien en la instrucción dijo no conocer a D. JOSE M(a) SALA; y en el juicio, aparte de reiterarse en lo ya manifestado en sede de Diligencias Previas, exteriorizó que no había mantenido ningún tipo de contacto con él y que jamás lo había visto en el loca l de TIME EXPORT) no sólo no son incriminatorias, sino antes bien corroboradoras de la versión dada por mi principal en el Escrito de Defensa de haber sido totalmente ajeno a las actividades de TIME EXPORT.
c) A mayor abundamiento sorprende el hecho de que habiéndose producido en el juicio una amplia prueba de descargo, como es de ver de la lectura del Acta de aquel, que intentó adverar y acreditar plenamente los extremos consignados por la repre sentación de mi mandante en su Escrito de Defensa, en el que (por la inconsistencia de los relatos fácticos de las acusaciones populares e invirtiendo voluntariamente el orden de la carga de la prueba) sometió a la consideración del enjuiciador las tesis q ue en el susodicho Escrito de Defensa se contienen y al que nos remitimos, sin embargo nula mención se haga a la susodicha y meritadísima prueba.

Así, el Tribunal Supremo se ha abstenido en su Sentencia de 28 de octubre de 1997 de hacer referencia alguna a la resultancia de la testifical de D. FRANCESC FAJULA (Administrador de TIME EXPORT), de D(a) NATALIA y de D(a) MONTSERRAT BACH ESCRIVA, de D. JUAN COROMINAS PONS, de D(a) CONCEPCION MORTE ANDREU, de D. JOSE MONTILLA AGUILERA, de D(a) CATALINA CARRERAS MOYSI, de D(a) RAMONA CRIBALLES CASADESUS, de D(a) INMACULADA CARDONA MARTINEZ (Abogada que le defendió a lo largo de la fase instructora), de D(a) N URIA PEY DE LA IGLESIA e incluso del propio D. CARLOS VAN SCHOWEN, como ya se dijo.

Sin perjuicio de lo cual, el Tribunal Supremo al final de la página 73 de la Sentencia de 28 de octubre de 1997, sienta meridianamente "que no puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una Sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".

Los testimonios de D(a) INMACULADA CARDONA y de D. FRANCESC FAJULA i DOLTRA, son más que expresivos -y al Acta del Juicio oral nos remitimos- de la finalidad perseguida por el recurrente cuando adquirió las acciones de TIME EXPORT y de los motiv os por lo que se desentendió de las actividades de la misma.

Las testificales de D(a) CONCEPCION MORTE ANDREU, de D(a) CATALINA CARRERAS MOYSI, de D. JOSE MONTILLA AGUILERA, de D(a) RAMONA CRIBALLES CASADESUS y de D(a) NURIA PEY DE LA IGLESIA, explícitamente se refieren a la situación de escasez de locales en el año 1987 para la celebración de reuniones de grupos de opinión afines a la ideología del PSC y al hecho de que el material del archivo histórico del PSC se hallaba disperso incluso en domicilios de particulares.

Con lo antes dicho, no intentamos en modo alguno combatir la valoración que de las pruebas hace el Tribunal Supremo, pero si poner de manifiesto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la que el sentenciador incide, cuan do mantiene que mi representado no ha acreditado las razones por las que adquirió las acciones de TIME EXPORT, extremo éste cuya probanza no le correspondía al en su día acusado, pero que, no obstante, a modo de prueba diabólica, intentó por todos los medi os a su alcance justificar, vertebrando al efecto en su Escrito de Defensa una amplia prueba testifical, que efectivamente se practicó en el juicio y sobre cuyo resultado la reiteradamente mencionada Sentencia, ni siquiera ha entrado.

Cierto es que la valoración conjunta de la prueba efectuada es una potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1994). Lo que i mplícitamente comporta que la Sentencia de reiterada alusión (cuando establece que "No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una Sociedad la primera de todo el holding posterior, solo con la finalidad, no acreditada, d e poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles"), hubiera debido explicitar el porqué llega a esta conclus ión, contraria a la continua versión del recurrente, obviando el contenido de las declaraciones de los testigos a los que antes se ha hecho mérito, pero, no obstante, sustentado una tesis incriminatoria con grave perjuicio para D. JOSE M(a) SALA.

Tampoco ha existido prueba de cargo a lo largo de la instrucción y en el acto de la Vista de Juicio Oral, capaz de enervar la versión que siempre dió mi mandante sobre el motivo de haber comprado las acciones de TIME EXPORT (celebrar en su sede, en horas extralaborales, reuniones de grupos de opinión y sectoriales afines a la ideología del PSC; así como la de almacenar parte del material del archivo histórico del mentado Partido); lo que correspondía a las acusaciones.

Esto no obstante, frente a la explicación que ofreció el recurrente acerca de su acceso a la condición de accionista de TIME EXPORT, a la que se refirieron los testigos de descargo en el juicio, el Tribunal sentenciador, sin duda condicionado por su errónea apreciación de que mi principal firmó el Acta de la Mercantil de 30 de septiembre de 1987, se abstuvo, aunque hubiera debido hacerlo, de evaluar el contenido de las declaraciones de los precitados testigos de descargo, sea para admitir su ef icacia probatoria o para descartarla, convirtiendo un dato opuesto a la realidad, en pilar del pronunciamiento condenatorio de mi principal.

Entendemos, por otra parte, que tampoco es jurídicamente de recibo que el Tribunal Supremo declare, con referencia a las razones que adujo mi representado para comprar las acciones de TIME EXPORT, ya explicitadas, "lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y accesibles". Este juicio de valor es una mera opinión y, como tal, de naturaleza esencialmente subjetiva, contingente y, por ende, carente del rigor que debe presidir el razonamient o judicial para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 1997, desconoce el precepto constitucional que proclama el derecho a la presunción de inocencia al haber condenado al recurrente como autor de delito de Asociación Ilícita y de Falsedad e n Documento Mercantil, tomando como única referencia explícita -en contra de la realidad- el Acta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, que dice firmada por mi representado y de lo que deduce su participación en la refundación de la citada Mercantil para fines ilícitos y su conocimiento y consentimiento a fin de que por la misma se girara contra FOCSA el 19 de julio de 1988 una factura por importe de 19.040.000 ptas.

d) Tampoco ha sido la mentada Acta de 30 de septiembre de 1987 objeto de prueba pericial caligráfica de clase alguna; y sí, en cambio, D. FRANCESC FAJULA, Administrador de TIME EXPORT, afirmó con contundencia en el acto del juicio que D. JOSE M(a) SALA no había asistido a la Junta de Accionistas a la que el susodicho documento se refiere.

Nos atrevemos a preguntarnos, en qué soporte objetivo se fundamenta el Tribunal sentenciador para atribuir la autoría de una firma a mi representado, sin que el mismo la hubiera reconocido como propia y sin que se hubiera acreditado perici almente su autenticidad, como estampada de puño y pulso por el recurrente, máxime tras de haber negado el Sr. FAJULA que aquel hubiera concurrido a la Junta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987.

e) Así, pues, el Sentenciador toma como prueba de cargo una pieza documental, no propuesta por el Ministerio Público, no adverada en cuanto a la autoría de las firmas se refiere por prueba pericial de clase alguna y en contra de lo que pal adinamente sostuvo D. FRANCESC FAJULA en el acto de la Vista de Juicio Oral (quien manifestó, además de que D. JOSE M(a) SALA no había asistido a la Junta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, como así también lo hicieron D(a) NATALIA y D(a) MONTSERRAT BAC H), "que jamás había visto al recurrente en la sede de TIME EXPORT".

Para concluir, entendemos que la falta de referenciaciones explícitas en la Sentencia a soportes probatorios en los que poder fundamentar su fallo condenatorio, excepción hecha de la tan traída y llevada firma del Acta de 30 de septiembre de 1987 por parte del recurrente, vulnera el derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución, al haber declarado autor responsable de delito de Asociación Ilícita y de Falsedad a mi mandante, sin una motivación apta para e nervar su aludido derecho constitucional, soportada en prueba de cargo de clase alguna, con desconocimiento por el Tribunal Supremo de la doctrina contenida, por todas STC 174/1985 de 17 de diciembre Sala Primera.

En consecuencia y por lo mencionado anteriormente procede otorgar el amparo solicitado por el recurrente y declarar que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que a mi representado corresponde a tenor de lo dispuesto por el art. 24.2 de la Carta Magna.




CUARTO.- LESION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LESION DEL DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACION CON LA NO APLICACIÓN A D. JOSE M(a) SALA I GRISO DEL INSTITUTO DE LA PRESCRIPCION DE LOS DELITOS DE ASOCIACION ILICITA Y FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL.


a) Aunque el instituto de la prescripción, como causa extintiva de la responsabilidad penal, sea una cuestión de legalidad cuya apreciación corresponde a los órganos judiciales ordinarios, no es menos cierto que, según tiene sentado la doc trina de este Alto Tribunal (Sentencia n(o) 23/1987 -Rep. Aranzadi n(o) 1987; Sentencia n(o) 36/1988 -Rep. Aranzadi n(o) 1988; Sentencia n(o) 15/1989 -Rep. Aranzadi n(o) 1989; Sentencia n(o) 63/1990 -Rep. Aranzadi n(o) 1990; Sentencia n(o) 64/1990 -Rep. Ara nzadi n(o) 1990; Sentencia n(o) 192/1992 -Rep. Aranzadi n(o) 1992 y Sentencia n(o) 55/1993 (Rep. Aranzadi n(o) 1993) como garante último que es de los derechos fundamentales denunciados en este apartado, le corresponde examinar los motivos y argumentos e n los que se basa la decisión judicial al objeto de comprobar su racionabilidad constitucional, reparándose en esta vía de amparo la aplicación arbitraria o carente de fundamento, así como el cambio irreflexivo o arbitrario, que equivale a un cambio ilegít imo "ad personam" si tal cambio de criterio en la aplicación de la ley constituye una ruptura ocasional de una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente y discriminatoria (por todas las Sentencias de este Tribuna l Constitucional n(o) 201/1991 -Rep. Aranzadi n(o) 1991; Sentencia n(o) 202/1991 -Rep. Aranzadi n(o) 1991; Sentencia n(o) 221/1991 -Rep. Aranzadi n(o) 1991 y Sentencia n(o) 232/1991 -Rep. Aranzadi n(o) 1991).

b) Sentado lo anterior establecemos que en la querella inicial (folio 1, sic en la Sentencia) y ampliación (folio 144 y ss.), sólo existen las siguientes menciones con respecto de D. JOSE M(a) SALA I GRISO:

En el HECHO SEGUNDO de la misma (folio 4) se consigna que: "Con anterioridad conviene destacar como antecedente que en el mes de julio de 1987 CARLOS NAVARRO GOMEZ y el Senador JOSEP M(a) SALA I GRISO adquirieron la práctica totalidad del ca pital de la compañía de TIME EXPORT S.A.. Ambos a finales de 1988 venden sus respectivos paquetes accionariales de la referida compañía que es adquirida por FILESA S.A., sociedad fundada el 11 de febrero de 1988.
No obstante, cuando en julio de 1987 CARLOS NAVARRO adquiere el 50% de TIME EXPORT S.A. contrata a OLIVERO, tío de la esposa, como Gerente, cargo que compartió con CARLOS FAJULA hasta el 11 de febrero de 1988, fecha en que Oliveró es nombr ado Administrador único" -sic, párrafo primero y segundo-.

Por su parte, en la ampliación del dicho escrito de excitación procesal, no se alude para nada a D. JOSE M(a) SALA I GRISO.

En consecuencia, no existe ni en uno ni otro acto de parte la menor imputación objetiva, que permita inferir que mi representado hubiera adquirido las acciones de TIME EXPORT S.A. con la finalidad a la que se refiere la Sentencia que hoy se im pugna.

Se limitan los querellantes a establecer un mero dato fáctico, ayuno de connotaciones delictuales por lo que atañe al recurrente, en tanto que no se le atribuye de modo implícito ni explícito connivencia con el resto de los querellados par a llevar a cabo actividad alguna, colectiva y consensuada, reprochable juridicopenalmente. De la misma forma que no se le atribuyó tampoco ningún hacer incardinable en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985, modificada posteri ormente por las también Leyes Orgánicas de 2 de abril de 1987 y 13 de marzo de 1991; tal es la razón de que por el Tribunal Supremo se aplicara al recurrente el instituto de la prescripción en Auto de 20 de diciembre de 1996, que se acompaña como doc. Núm . 5 en fotocopia.

c) Sin embargo, el mismo Tribunal, en su Auto de 19 de julio de 1997, en el que resuelve las cuestiones previas que le fueron planteadas al amparo de lo dispuesto por el art. 793.2 de la L.E.Crim. y en la Sentencia que se impugna, apartánd ose del criterio que había sustentado en su calendado Auto de 20 de diciembre de 1996 y a pretexto de remitirse al contenido de la querella inicial y ampliación posterior de la misma, de forma arbitraria y discriminatoria para los intereses de mi principal , estima que no le es de aplicación la causa de extinción de responsabilidad penal aludida, ni por lo que atañe al delito de falsedad en documento mercantil ni tampoco con respecto al de asociación ilícita; por los cuales delitos es, finalmente, condenado.

Tal proceder del Tribunal Supremo, incongruente y opuesto a sus propios criterios, que le llevan erráticamente a declarar prescrita la responsabilidad penal por delito electoral y no en cambio por el de asociación ilícita y falsedad, quieb ra el principio de igualdad ante la ley y, por supuesto, el de la tutela judicial, uno consagrado en el art. 14, y, otro, en el art. 24.1 de la Constitución.

Resulta no ser de recibo que el mismo Tribunal, aduciendo que al delito electoral no se refería ninguna de las conductas descritas en el escrito de querella y ampliación, lo declare prescrito; y, por contra, no obstante lo que se expresó c on respecto al recurrente en referencia a la tan mentada querella (en la que en ningún momento se le imputan una actuación concertada con los otros querellados para llevar a termino actividad ilegal de clase alguna), no se utilice el mismo criterio declara tivo de la extinción de la responsabilidad penal, que le fue aplicado con respecto al delito electoral y no en cambio en lo atinente al de falsedad en documento mercantil y de asociación ilícita.

Echamos de menos una explicación por parte del Sentenciador que justifique su consignado proceder. Si hay identidad de órgano jurisdiccional, identidad de justiciable, unidad de resolución e identidad de situación fáctica (contemplada en s u aspecto negativo), la decisión del Tribunal Supremo no estimatoria de la aludidísima prescripción de los citados delitos, comporta una arbitrariedad discriminatoria con respecto de D. JOSE M(a) SALA, que merece la censura de este Excmo. Tribunal, en tanto que conculcadora del precepto constitucional invocado.

d) A modo de inciso legitimador de la presentación de este motivo, argüimos que la denuncia que se hace de la lesión del derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva del art. 24.1 de la C.E. y del de la Igualdad ante la Ley consagrado del art. 14 C.E. al no apreciarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el instituto de la prescripción, definitivamente en la Sentencia impugnada, está soportada por lo siguiente:

El defensor del hoy recurrente en amparo, al evacuar el trámite previsto por el art. 793.2 de la Ley Procesal Penal y al defender sus conclusiones definitivas en el juicio oral propiamente dicho, solicitó que se declarasen prescritos el de lito de asociación ilícita y de falsedad con respecto de la factura librada por TIME EXPORT a FOCSA.

e) Pero hay más, en la Sentencia recurrida en amparo se sostiene que el acto interruptor de la prescripción del delito de asociación ilícita es la querella, por cuanto que en ésta se contiene "un hecho presuntamente delictivo", y se sigue diciendo, "aunque expresamente no aparezca mencionado el "nomen iuris" o el precepto penal correspondiente", siendo ello lo determinante junto con las circunstancias de que el SR. SALA aparece como querellado y conocía el contenido de la querella; lo cual contraviene la doctrina de este Alto Tribunal en STC 135/1989, que establece que la condición de imputado no nace de la simple interposición de una denuncia o de una querella, sino de su admisión.

f) Pues bien, cierto es que en la querella figura como querellado D. JOSE M(a) SALA, pero no lo es menos que:
En la querella, como en su ampliación, no existe ningún
relato fáctico del que se desprenda un hacer de D. JOSE M(a) SALA que
pudiera ser expresivo de una conducta delictual incardinable en el art.
173.1 ni tampoco en el art. 302.9 y 303 del Código Penal de 1973.
Las tan mentadas querellas se limitan a señalar que D.
JOSE M(a) SALA I GRISO compra el 50% de las acciones de TIME EXPORT el 3 de
julio de 1987 y que posteriormente las vende.
El recurrente a pesar de constar como querellado, dada
su condición de Senador no tuvo la consideración de inculpado y, por
tanto, no se le podía tener como querellado-imputado hasta que por el
Senado se concedió la autorización para la prosecución de la causa
especial n(o) 880/91, a fin de que se pudiera dirigir el procedimiento ad
personam contra D. JOSE M(a) SALA I GRISO, lo que aconteció el 1 de
diciembre de 1993.
El procedimiento no se dirigió contra D. JOSE M(a) SALA I
GRISO hasta el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de
diciembre de 1993 ( folio 12.056) y, por tanto, ésta es la resolución
judicial por la efectivamente se inicia la prosecución del procedimiento
contra aquel.
En lo que hace al delito de asociación ilícita no es
hasta el Auto de 6 de marzo de 1995 (folio 17.917) cuando el Instructor
entiende que de las actuaciones se desprende un hacer de D. JOSE M(a) SALA
incardinable en el delito de asociación ilícita, oyéndolo en declaración
por tal delito el 16 de mismo mes y año (folio 18.093).
En la fecha en que el Magistrado Instructor entendió que
los hechos -que no la querella y su ampliación como se ha apuntado- eran
constitutivos de los delitos de falsedad en documento mercantil y de
asociación ilícita, éstos ya habían prescrito según la Ley Penal más
favorable en cada uno de ellos, en concreto, los 3 años para el de
falsedad y los 5 años para el de asociación ilícita, por cuanto que la
factura de FOCSA fue emitida el 19 de julio de 1988, data del inicio del
cómputo para el delito de falsedad en documento mercantil y el 18 de
noviembre de 1988 D. JOSE M(a) SALA i GRISO vendió las acciones de TIME
EXPORT, fecha ésta que es la que ha de contarse a efectos de inicio del
cómputo de la prescripción del delito de asociación ilícita. De lo que se
sigue, que el delito de falsedad prescribió el 19 de julio de 1991 y el
de asociación ilícita el 18 de noviembre de 1993, ambas fechas son
anteriores a que el procedimiento se dirigiera ad personam contra D. JOSE
M(a) SALA, puesto que la autorización del Senado para que la acción penal
se pudiera dirigir contra el recurrente se otorgó el 1 de diciembre de
1993 (folio 12060).
Si se entendiera como día de interrupción de la
prescripción del delito de falsedad en documento mercantil, como aquel en
el que se admitió la querella por delito de falsedad en documento
mercantil contra D. JOSE M(a) SALA (que tuvo lugar por resolución de 8 de
octubre de 1991), siendo la factura de FOCSA de 18 de julio de 1988, el
día en que se admitió a trámite la querella tal delito estaba prescrito.
En cuanto al delito de Asociación Ilícita nos
encontramos con que es un delito "ex novo", traído a la causa por parte
del Instructor que solicitó nuevo suplicatorio a la Sala, dado que ni en
las querellas iniciales consta ni tan siquiera en su primera declaración
se hizo mención a este delito en el Auto de 6 de marzo de 1995 (folio
17.917), lo que podría, según las propias palabras del Instructor, crear
indefensión al entonces inculpado, nos encontraríamos con que el
mencionado delito de los llamados permanentes cesó el día de la venta de
las acciones, esto es, el 18 de noviembre de 1988, por lo que, siendo
oído en declaración el 15 marzo de 1995, habían transcurrido más de los
cinco años a los que se refiere el derogado art. 113 del Código Penal,
criterio éste el de ser oído en declaración como inculpado, que se ha
aplicado a otros encausados para exonerarles de responsabilidad penal por
prescripción.
Hemos de destacar que la declaración prestada por mi
representado como invitado-querellado, ni debió inducirle a ello el
Instructor, ni mi mandante prestarla, según ya se puso de manifiesto
oportunamente, en tanto que su condición de aforado comporta el que no
pueda ser renunciable la normativa que establece el art. 71.2 de la C.E.
y así lo ha reiterado la doctrina de este Excmo. Tribunal.
No es admisible el razonamiento establecido en la
Sentencia, cuando por una parte afirma que las diligencias practicadas
antes de la obtención de la venia parlamentaria eran inocuas para el
recurrente y, en cambio, las dote de valor bastante para la interrupción
de la prescripción. Ello es un auténtico contrasentido, discrimina al
recurrente y, por tanto, conculca lo dispuesto por al art. 14 en relación
con el 24.1 de la Constitución.

En vista de lo expuesto, procede otorgar el amparo al recurrente, proclamando en la Sentencia que por el Tribunal Supremo se ha conculcado el art. 14 en relación con el art. 24.1 de la Constitución, al no haber apreciado la prescripción de los delitos de falsedad en documento mercantil y de asociación ilícita por los que ha sido condenado D. JOSE M(a) SALA I GRISO.





III.- FUNDAMENTOS PROCESALES DEL RECURSO


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 2.1 b), 48 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la medida en que se atribuye a éste la competencia para conocer de los recursos de amparo interpuestos en atención a la violación de derechos y libertades públicas.

SEGUNDO.- Se encuentra legitimado el demandante de amparo, para la interposición del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.1 b) en relación con el artículo 44 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO.- En cuanto a la procedencia del recurso se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 41 de la citada Ley, dado que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido la competente para el enjuiciamiento y fallo en única instancia de los hechos atribuidos a mi representado y otros.

CUARTO.- Se acompañan al presente, poder acreditativo de la representación ostentada y copias simples de los documentos reseñados, testimonio de la sentencia dictada y hoy recurrida, así como certificación acreditativa de la fecha de su notifi cación.

Se han cumplido en lo demás todos los requisitos exigidos para la interposición del presente.

En atención a lo expuesto:

AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que habiendo por presentado esta escrito y los documentos al mismo acompañados, se digne admitirlo y tenga por formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE AMPARO contra la Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1997 por la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Causa Especial 880/91 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, tenga por comparecido y parte a la Procuradora que suscribe, ordenando se entiendan con ésta las sucesivas diligencias en el modo y forma previstos en la Ley y tras su admisión y los trámites oportunos que sean menester, declare HABER LUGAR AL AMPARO solicitado por la vulneración de los derechos constitucionales invocados y declare:

Que la Causa Especial 880/91, seguida ante la Excma.
Sala Segunda del Tribunal Supremo es nula de pleno derecho al haberse
vulnerado durante su tramitación, respecto a mi representado, el mandato
contenido en el art. 23.2 en relación con el art. 71 de la Constitución
Española, en tanto que se dirigieron actos incriminatorios contra D. JOSE
M(a) SALA I GRISO, sin haber obtenido anteriormente la oportuna venia
Parlamentaria, al no haber solicitado el correspondiente Suplicatorio en
tiempo y forma, con los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Además o subsidiariamente, que se declare que en el
citado procedimiento Causa Especial 880/91, se han vulnerado los derechos
constitucionales de D. JOSE M(a) SALA I GRISO por vulneración del mandato
contenido en el art. 24.1 de la Constitución Española, al no
fundamentarse el fallo consignado en la Sentencia, con manifiesta falta
de motivación de la misma, al no tenerse en cuenta las pruebas
practicadas en la Causa, con los demás pronunciamientos inherentes a tal
declaración.
Además o subsidiariamente con los pedimentos anteriores,
se declare que la citada Sentencia que dio fin a la Causa Especial
880/91, ha vulnerado el mandato contenido en el art. 24.2 de la
Constitución Española al no destruirse la presunción de inocencia de mi
representado D. JOSE M(a) SALA I GRISO que la ampara a través de los
razonamientos jurídicos contenidos en dicha resolución, con los demás
pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Además o subsidiariamente se declare que la mencionada
Sentencia ha vulnerado el mandato contenido en los arts. 14 en relación
con el 24.1 de la Constitución Española, al no apreciar el instituto de
la prescripción en los delitos por los que ha resultado condenado mi
representado.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que esta parte recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida de conformidad con el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, hasta que no se resuelva el presente recurso.

La presente petición se fundamenta en que la ejecución de la resolución impugnada, a la vista de los alegatos vertidos en el cuerpo de este escrito, produciría un perjuicio irreparable a mi mandante, con lo cual el contenido del presente recur so habría quedado desvirtuado, siendo, además, que la suspensión de la condena impuesta, y sobre todo de la pena privativa de libertad, no afectaría a los intereses generales ni a los legítimos intereses de un tercero que pudieran dar lugar a la ejecución.

AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que teniendo por realizadas las anteriores manifestaciones acuerde tener por formalizada la petición de suspensión de la ejecución de la pena impuesta, y de conformidad con lo previsto en el art. 56. 2 de la LOTC acuerde, tras los trámites oportunos, la solicitada suspensión.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Habida cuenta de los razonamientos expuestos en el presente recurso y siendo imposible su aportación mediante la certificación oportuna de todas las actuaciones y documentación obrante en la Causa y a fin de arrojar clarid ad sobre las cuestiones planteadas.

AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Se sirva disponer lo necesario y ordene la remisión por parte del Tribunal de los originales de las actuaciones y documentos obrantes en la citada Causa Especial 880/91.


TERCER OTROSÍ DIGO: Que interesa al derecho de esta parte el recibimiento a prueba, teniendo en cuenta que la prueba de la que intenta valerse se contraerá a los documentos aludidos a lo largo de este escrito, los cuales son considerados como esenciales para la protección de los derechos fundamentales que se entienden vulnerados por el Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en el art. 89 en relación con el art. 88.1 y 55.1 de la LOTC.

AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones, tenga por solicitado el recibimiento del presente recurso a prueba y acuerde lo procedente para la práctica de la que en su momento se propondr á.


Todo ello por ser de Justicia que pido en Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.



Fdo.: José M(a) Cánovas Delgado

Fdo.: M(a) Jesús González Díez

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