Amparo promovido por D. JOSE MARIA SALA I GRISO

No. de Registro 4703/97

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SALA SEGUNDA

Sección Cuarta

 

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Da. Ma. JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. JOSE Ma. SALA I GRISO, según tengo acreditado en el Recurso de Amparo que se sigue ante este Tribunal bajo núm. 4703/97, comparezco y digo:

Que en fecha de 9 de diciembre de 1997 ha sido notificada a esta parte la Providencia en la que se acuerda la admisión a trámite del primer motivo aducido en la Demanda de Amparo, promovida por mi poderdante contra la Sentencia núm. 1/1997 de 28 de octubre, dictada por la Sala Segunda del tribunal Supremo en la Causa Especial No. 880/91; el cual motivo denuncia como vulnerado por la expresada Resolución Judicial, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2 C.E.) al haber sido inculpado el solicitante sin la previa autorización del Senado (art. 71.2 C.E.).

Asimismo, este Alto tribunal ha acordado por Resolución de 9 de los corrientes, la formación de la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conceder, conforme determina el art. 56 de la LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

Por lo que, en tiempo y forma, pasamos a exponer, en apoyo de la solicitud de la suspensión de la ejecución de la susodicha sentencia (que ya instamos en el primer OTROSI de la Demanda), lo que seguidamente se consigna:

a) D. JOSE Ma. SALA ha gozado de la libertad provisional sin fianza a lo largo de la sustanciación y enjuiciamiento de la Causa Especial No. 880/91.

b) Ha venido cumpliendo escrupulosamente con cuantas obligaciones procesales le fueron impuestas por el Excmo. Sr. Instructor de la citada Causa Especial.

c) Ha sido condenado a dos penas privativas de libertad: una, de dos años; y otra, de uno.

d) Ingresó voluntariamente en prisión, tan pronto como fue requerido al efecto por el Juzgado de Instrucción No. 4 de los de Barcelona, que fue el emcargado de cumplimentar el exhorto dirigido al Juzgado Decano de dicha Capital por la Sala Segunda del tribunal Supremo, en el cual se mandaba que se procediera a la ejecución de la Sentencia.

De lo que se infiere, razonablemente, que de acordarse por este Tribunal la suspensión de la ejecución de la Sentencia de constante mérito, D. JOSE Ma. SALA no intentará sustraerse a la acción de la justicia. La extensión de las penas impuestas y el espontáneo acatamiento de mi representado al mandato judicial en el que se decretaba el cumplimiento de aquéllas, abonan sobradamente nuestro precedente juicio de valor.

e) El haber sido admitido a trámite el primer motivo de la Demanda de Amparo, comporta que no se dé ya el supuesto obstativo que, para el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la Sentencia, ha exigido este Alto Tribunal en reiteradas Resoluciones. O, dicho de otra manera, el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, ha apreciado el "fumus boni iuris" en una, por ahora, de las pretensiones de amparo de mi poderdante, tras de ponderar, siquiera sea de soslayo o provisionalmente, su contenido.

Por lo que entra en los límites de una razonable posibilidad de que en el futuro se proclame que en una resolución judicial se ha desconocido el derecho fundamental de D. JOSE Ma. SALA I GRISO al que se refiere el motivo Primero de la Demanda, con las consiguientes repercusiones que de tal declaración se derivarían.

f) De mantenerse la situación de prisión del solicitante por mor de la ejecutoriedad de la Sentencia del Tribunal Supremo, la no suspensión de la misma podría comportar la pérdida efectiva de finalidad al amparo; o, en otras palabras, causarse a mi representado perjuicios que no pueden restituirse (AATC 144/84, 574/85, 1369/87, 95/91, etc), de prosperar sus pedimentos ante este Alto Tribunal.

g) La hipotética confrontación que pudiera producirse entre el interés general, cual es el real cumplimiento de las penas y el particular de mi representado a que se decrete la suspensión de la ejecución de la sentencia, ha de decantarse en favor de esta última medida a fin de que el amparo no pierda su finalidad, haciendo que el perjuicio en el derecho fundamental sufrido por D. JOSE Ma. SALA --dicho sea haciendo hincapié en el "fumus boni iuris" que se deriva de su admitida pretensión de amparo-- devenga irreversible, de no acordarse por este Alto Tribunal la suspensión de la sentencia tan reiteradamente aludida (ATC 643/1983 y ATC 272/1982).

En consecuencia, entiéndese que concurre en la persona de mi poderdante los requisitos a los que se refiere el art. 56 de la LOTC y queda por los hechos y razones expuestas, más que justificada la adopción de la medida excepcional que se solicita.

En su virtud,

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Causa Especial No. 880/91, en cuanto a D: JOSE Ma. SALA se refiere.

Es justicia que pido en Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Fdo.: José Ma. Cánovas

Col. 14.948

 

Volver a la página inicial