SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR JOSÉ MARÍA SALA
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por
don Carles Viver
Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende,
don Julio Diego
González Campos, don Tomás S. Vives Antón,
don Vicente Conde Martin de Hijas
y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 4.703/97, promovido por
don José María
Sala i Griso, representado por la Procuradora de los Tribunales
doña María
Jesús González Díez y asistido por el Abogado
don José María Cánovas
Delgado, contra la Sentencia 1/1997 de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo,
dictada el 28 de octubre de 1997 en la causa especial núm.
880/1991, seguida
por los delitos de falsedad en documento mercantil, asociación
ilícita,
delito fiscal, apropiación indebida y otros. Ha intervenido
el Ministerio
Fiscal. Han sido partes el Abogado del Estado; don José
María Ruiz Mateos y
Jiménez de Tejada y don Christian Jiménez
González,
representados ambos por
el Procurador don Javier Lorente Zurdo y, posteriormente, el primero
de los
citados por el Procurador don Jesús Jenaro Tejada y asistidos
del Letrado
don Marcos García Montes; doña Aida Álvarez
Álvarez y don Miguel Molledo
Martín, representados por el Procurador don Argimiro
Vázquez
Guillény
asistidos de los Letrados don Julián Pérez-Templado
y Templado y don José
Raúl Dolz Ruiz; y don Carlos Navarro Gómez, representado
por el Procurador
don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don Horacio
Oliva
García. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego
González
Campos, quien
expresa el parecer de la Sala.
1. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de noviembre
de 1997,
la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús
González Díez interpuso,
en nombre y representación de don José María
Sala i Griso, el recurso de
amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los
siguientes
hechos:
a) Como consecuencia de sendas querellas interpuestas los
días
6 y 8 de junio de 1991 por la Asociación AINCO y por don
Christian Jiménez, respectivamente, la Sala Segunda del
Tribunal Supremo incoó la causa especial núm. 880/91
(a la que fueron acumuladas las diligencias
incoadas con los números 900 y 950 de 1991) contra el hoy
recurrente y otros. En la causa se personó posteriormente,
como parte acusadora, el Partido Popular.
b) Dada la condición de Senador del hoy recurrente,
el Fiscal solicitó la acreditación de la misma,
siendo confirmada por el Secretario del Senado mediante
certificación
de que el Sr.
Sala i Griso era Senador en la Legislatura en curso desde el 21
de noviembre
de 1989 (folio 63 de las actuaciones). Teniendo en cuenta que
otro
querellado, don Carlos Navarro Gómez, ostentaba la
condición
de Diputado, la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, antes de decidir acerca de
la admisión o
inadmisión de las querellas interpuestas, acordó,
mediante Auto de 8 de
octubre de 1991, remitir a las Cámaras Legislativas el
oportuno suplicatorio
para, si concedían la correspondiente autorización,
proceder en su caso a la
incoación de un proceso criminal contra los querellados.
El Tribunal Supremo
adoptó esta decisión por considerar que "de
esta manera se cumplen mejor las
previsiones legislativas y, en general, los principios que informan
las
leyes procesales, así como las normas que contemplan las
específicas
garantías de los parlamentarios, directos representantes
del pueblo, en el
sentido de no practicar ninguna diligencia, por elemental que
parezca y
cualquiera que sea su interés, para evitar las consecuencias
que para las
personas aforadas supondría su realización
(citación
y recibirle
declaración, oír a testigos, peritos, etc.), cuando
se ignora la decisión
que en el uso legítimo de sus facultades hayan de tomar
las Cámaras Legislativas".
c) Contra el citado Auto interpuso recurso de súplica
el Ministerio Fiscal, al estimar que el suplicatorio debía
ser solicitado en un momento posterior, después de admitidas
las querellas. Por
Auto de 7 de noviembre de 1991, la Sala Segunda estimó
el recurso del Fiscal, dejó sin efecto la petición
del suplicatorio, admitió las querellas presentadas y
designó
Magistrado Instructor al Excmo. Sr. Don Marino Barbero Santos.
d) Desde esa fecha se inició la investigación
por el Magistrado Instructor y se practicaron numerosas diligencias
que tuvieron como objeto la investigación de hechos
concernientes a la esfera de actuación del recurrente.
El procedimiento
penal siguió su curso sin que la Sala Segunda remitiera
el suplicatorio, a
pesar de que -según el demandante de amparo- el Magistrado
Instructor
practicó la casi totalidad de las diligencias de prueba:
declaración de los
querellados, declaraciones testificales, intervención de
documentos y una
prueba pericial, en cuyas conclusiones se establecen unos juicios
de valor
directa y plenamente incriminatorios contra el recurrente.
e) Por Real Decreto 534/1993, de 12 de abril (B.O.E. de 13
de abril de 1993)
quedaron disueltos el Congreso y el Senado elegidos el día
29 de octubre de
1989, y convocadas elecciones para el día 6 de junio de
1993. La Sala
Segunda del Tribunal Supremo, tras constatar que el Sr. Sala i
Griso no
ostentaba la condición de miembro de la Comisión
Permanente del Senado,
abrió un trámite para consultar a las partes acerca
de su propia
competencia, permitiendo que, mientras tanto, el Magistrado Instructor
practicara solamente aquellas diligencias que estimara urgentes
e
inaplazables. Finalmente, por Auto de 7 de junio de 1993, la Sala
Segunda
del Tribunal Supremo acordó de nuevo declarar su competencia
para el
conocimiento de la causa (folio 1.825 y ss., tomo IV de las actuaciones
de
la Sala). Esta decisión se fundamentó en la circunstancia
de que al mantener
el Sr. Sala i Griso la condición de Diputado del Parlamento
de Cataluña,
incluso después de la Disolución de las Cortes Generales,
era aplicable al
caso lo dispuesto en el art. 31.2 párrafo 2 del Estatuto
de Autonomía de
dicha Comunidad. De conformidad con este precepto, durante el
mandato de los
miembros del Parlamento de Cataluña, éstos "no
podrán ser detenidos ni
retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de
Cataluña,
sino
en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo
caso, sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña. Fuera de dicho territorio la
responsabilidad
penal
será exigible en los mismos términos ante la Sala
de lo Penal del Tribunal
Supremo". El referido Auto de 7 de junio de 1993 entendió
que existían
indicios racionales de criminalidad y que tales indicios venían
referidos a
actuaciones llevadas a cabo fuera del territorio de la Comunidad
Autónoma de
Cataluña por el Sr. Sala i Griso, por lo que concluyó
que la Sala Segunda
del Tribunal Supremo mantenía su competencia sobre el caso.
Tras las
elecciones, el Sr. Sala i Griso prestó juramento o promesa
de acatamiento a
la Constitución como nuevo Senador el 29 de junio de 1993
(Diario de
Sesiones del Senado, V Legislatura, núm. 1, sesión
de 29 de junio de 1993,
pág. 10).
f) Por Auto de 14 de septiembre de 1993 el
Magistrado Instructor acordó proponer a la Sala Segunda
que remitiera el
suplicatorio para obtener la autorización de la Cámara
legislativa y
proceder contra el hoy recurrente en relación con los presuntos
delitos de
falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública.
La Sala
remitió el suplicatorio y la autorización fue concedida
por el Senado el 1
de diciembre de 1993. Según el recurrente de amparo, con
posterioridad a la
concesión de tal autorización por parte del Senado
para proceder contra él,
la única prueba directa practicada que le afectaba fue
su declaración como
imputado prestada el día 16 de marzo de 1995.
g) Acordada la celebración del juicio oral para el día
1 de julio de 1997, la defensa del
hoy recurrente, en la audiencia preliminar prevista en el art.
793.2
L.E.Crim, solicitó la nulidad del proceso por haberse tramitado
durante casi
tres años contra quien era Senador sin remitir el preceptivo
suplicatorio y
obtener la correspondiente autorización. Por Auto de 19
de julio de 1997, la
Sala rechazó la petición al considerar, en
síntesis,
que las diligencias
practicadas con anterioridad a la petición del suplicatorio
no venían
afectadas por nulidad alguna porque no se estaba investigando
directamente a
la persona del aforado, sino que se llevó a cabo una
investigación
genérica.
h) Finalizado el juicio oral, la Sala Segunda del Tribunal
Supremo dictó
Sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que absolvió
al hoy recurrente de
un delito contra la Hacienda Pública y le condenó
por un delito de falsedad
en documento mercantil a la pena de un año de prisión
menor y multa de
100.000 pesetas, y por otro delito de asociación ilícita
a las penas de dos
años de prisión menor, seis años y un día
de inhabilitación especial para
cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, y multa
de 250.000
pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días más
por cada una de las
dos multas, si no las hiciere efectivas en el término de
veinte días.
Asimismo el fallo de la Sentencia dispuso que todas las penas
privativas de
libertad llevaban como accesorias la suspensión de todo
cargo público y
derecho de sufragio durante el tiempo de condena multas en distintas
cuantías y accesorias. Y por último le condenó
al pago de dos de las
veiticincoavas partes de las costas. En la Sentencia, la Sala
Segunda
rechaza la existencia de las infracciones constitucionales que
según el
recurrente se derivaban de la demora en obtener la autorización
de la
Cámara, al estimar, resumidamente, que hasta la
formulación
del suplicatorio
el Instructor sólo practicó una investigación
general, no expresamente
dirigida contra el hoy recurrente, y que el suplicatorio sólo
es preceptivo
cuando en la investigación aparezcan indicios serios contra
un aforado.
3. En la demanda de amparo el recurrente considera que la Sentencia
impugnada vulnera los derechos a acceder en condiciones de igualdad
a las
funciones y cargos públicos con los requisitos que
señalen
las leyes (art.
23.2 CE), a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1
CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio
de igualdad
(art. 14 CE). Al respecto, las alegaciones contenidas en la demanda
de
amparo son, sucintamente expuestas, las siguientes:
a) En primer lugar se alega la vulneración del derecho
del art. 23.2 CE, en relación con
el art. 71.2 CE a acceder en condiciones de igualdad a las funciones
y
cargos públicos con los requisitos que señalen las
leyes, como consecuencia
de la tramitación de la causa durante años sin solicitar
el suplicatorio
para proceder contra el hoy recurrente dada su condición
de Senador. Esta
queja ya fue puesta de manifiesto por la representación
del demandante en el
momento procesal previsto en el art. 793.2 LECrim, es decir, en
el turno de
intervenciones con el que se inicia el juicio oral, y tiene como
consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y diligencias
practicadas
con anterioridad a la concesión de la venia parlamentaria.
El
derecho contenido en el art. 23.2 CE no sólo protege el
acceso igualitario a
las funciones y cargos públicos, sino también que
los que hayan accedido a
los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas
y los
desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC
32/1985, de 6 de
marzo). Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido
que
las garantías parlamentarias previstas en el art. 71 CE
se incorporan en el
contenido del derecho reconocido en el art. 23.2 CE (STC 22/1997,
de 11 de
febrero, entre otras). La regulación legal de la prerrogativa
del
aforamiento de Senadores y Diputados se encuentra comprendida
en un extenso
marco normativo, incluyendo disposiciones pre-constitucionales:
Ley de 9 de
febrero de 1912; arts. 303 párrafo 5, 309, y 750 a 756
LECrim, así como los
arts. 20.2 y 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados y
art. 22 del
Reglamento del Senado, además de lo previsto en el art.
71 CE. Las
prerrogativas parlamentarias no constituyen un privilegio, sino
que
persiguen la finalidad de evitar que la vía penal sea utilizada
con la
intención de perturbar la composición o funcionamiento
de las Cámaras (STC
90/1985, de 22 de julio). Además, al tener un sentido funcional
(STC
51/1985, de 10 de abril), son imprescriptibles e irrenunciables
(STC
92/1985, de 24 de julio). La necesidad de obtener autorización
de las
Cámaras para poder inculpar o procesar a sus miembros responde
al interés
general de salvaguardar su libertad e independencia (STC 90/1985).
Doctrinalmente se reconoce que el suplicatorio es un presupuesto
procesal de
perseguibilidad de carácter ineludible y que constituye
una garantía del
procedimiento, de modo que su ausencia supone la vulneración
de los derechos
fundamentales del parlamentario afectado. El Tribunal Supremo
cambió su inicial criterio de formular el suplicatorio
una vez recibidas las
querellas, expresado en el Auto de 8 de octubre de 1991, por el
de esperar a
la admisión formal de tales querellas, de acuerdo con recurso
del Ministerio
Fiscal, resuelto por el Auto de 7 de noviembre de 1991. El demandante
no
efectúa ninguna objeción a estas resoluciones. No
obstante considera que las
mismas devinieron en una patente de corso, ya que el Magistrado
Instructor
procedió a desplegar una ingente actividad probatoria,
destinada a la
investigación directa acerca de la participación
de don José María Sala i
Griso en los hechos relatados en las querellas. Esta situación
se extendió
hasta el 14 de septiembre de 1993, día en el que el Magistrado
Instructor
decidió solicitar la autorización al Senado. Durante
ese período
de tiempo, se practicó la totalidad de las diligencias
de prueba, como
declaraciones de los querellados, declaraciones testificales,
intervención
de documentos y prueba pericial. En este apartado la demanda menciona
en
concreto el dictamen de dos Peritos del Ministerio de Hacienda
sobre la
contabilidad de FILESA, MALESA y TIME EXPORT S.A.; la entrada
y registro en
TIME EXPORT S.A., acordada por Auto de 19 de octubre de 1992,
y la
incautación de su libro de Actas, que ha servido para basar
el fallo
condenatorio; así como el hecho de que el Sr. Sala i Griso
fue "invitado" a
declarar como querellado en compañía de su Letrado,
informándosele en la
cédula de citación que no tenía obligación
de comparecer dada su condición
de Parlamentario. Todas estas actuaciones ponen de relieve que
el Magistrado
Instructor -que ha sido quien ha dirigido la investigación-
actuó en contra
del criterio sentado en la Sentencia impugnada, ya que realizó
una
"investigación directa encaminada a obtener pruebas
de inculpación de un
aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria". En
efecto, el
resultado de estas diligencias se ha convertido en prueba para
fundamentar
la condena. Esta idea queda aún más corroborada,
si cabe, al tener en cuenta
que después de la concesión de la autorización
por el Senado la única prueba
"directa" y practicada ex novo fue su declaración
en calidad de imputado,
prestada el 16 de marzo de 1995. Otras circunstancias
demuestran que no se había realizado una investigación
general, sino que se
habían llevado a cabo verdaderos actos de inculpación
contra el recurrente
de amparo, actos de inculpación que requieren una previa
autorización de la
Cámara, en virtud del art. 71.2 CE. Esto es lo que ocurre
con el Informe de
los Peritos de Hacienda, o con el Auto del Magistrado Instructor
de 14 de
septiembre de 1993, que declara expresamente que "el Sr.
Sala es
consecuentemente, responsable de dos delitos de falsedad en documento
mercantil [...] y de uno contra la Hacienda Pública[...].
Sin perjuicio de
que una investigación dirigida directamente contra el Sr.
Sala i Griso pueda
mostrar la comisión de ulteriores o coetáneos hechos
presuntamente
delictivos". Y es entonces, en ese mismo Auto, cuando el
Magistrado
Instructor considera necesario pedir la autorización al
Senado para
continuar las investigaciones contra el Sr. Sala, término
este el de
"continuar" que presupone que tales investigaciones
ya habían sido iniciadas
con anterioridad. La representación del recurrente concluye
la
argumentación de esta queja indicando que efectivamente
se ha producido la
vulneración del derecho invocado, por lo que se solicita
el otorgamiento del
amparo y que se declare la nulidad de las actuaciones de la causa
especial
880/91. De conformidad con una interpretación racional
y teleológica de los
arts. 71.2 y 23.2 CE, considera que hay que entender que esa nulidad
se
produjo desde el momento en el que fue preciso paralizar la
instrucción
y
solicitar la autorización al Senado. La demanda concreta
este momento en el
instante inmediatamente anterior a la entrada y registros en TIME
EXPORT
S.A. (llevadas a cabo el 20 y 21 de octubre de 1992), de la que
fue socio el
Sr. Sala i Griso, lo que a su vez propició que se le tuviera
como
querellado.
b) La segunda queja denuncia la vulneración del derecho
a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión consagrado en el art.
24.1 CE, como consecuencia de los errores patentes y manifiestos
en los que incurre la Sentencia para
fundar la condena del recurrente. Según criterio del demandante,
tales
errores son contrarios al derecho a la motivación de las
resoluciones
judiciales, comprendido en el art. 24.1 en relación con
el art. 120.3 CE, y
que se relaciona directamente con los postulados de un Estado
democrático de
Derecho (art. 1 CE) y con la vinculación de la función
jurisdiccional a la
ley (art. 117 CE).
Pues bien, según el recurrente la resolución
judicial impugnada ha
incurrido en tales errores patentes y manifiestos, que la convierten
en una
resolución infundada, inmotivada y arbitraria lesiva del
art. 24.1 CE. No se
trata de unos datos objetivos e incuestionables, reflejados en
la Sentencia,
cuales son el hecho de la compra por parte del recurrente el
3 de julio de
1987 del 50 por 100 de las acciones de la mercantil TIME EXPORT,
S.A. y su
posterior venta a FILESA el 18 de noviembre de 1988; y que tanto
una como
otra operación se efectuó al precio simbólico
de una peseta por acción.
Estos actos son jurídicamente neutros y no merecedores
de reproche penal.
Pero aparte de estos concretos actos, la Sentencia incurre en
manifiestos e
inexplicables errores al valorar las pruebas, en los que además
basa la
condena del recurrente, y que son, brevemente expuestos, los siguientes:
En la Declaración de Hechos Probados se hace constar que
en la Junta General
de Accionistas de TIME EXPORT, S.A., celebrada el 30 de septiembre
de 1987,
se llevó a cabo un cambio radical en la organización
y desenvolvimiento de
tal sociedad porque "se nombró Presidente de la misma
a Carlos Navarro
Gómez" (hecho probado segundo; pág. 16). El
Tribunal Supremo confunde
sorprendentemente el cargo de Presidente de una Junta General
de
Accionistas, para el que fue nombrado el Sr. Navarro, con el de
Presidente
de la sociedad propiamente dicha, cargo éste para el que
nunca fue nombrado
el Sr. Navarro. Este error se puede comprobar en el historial
registral de
TIME EXPORT, S.A., que consta en los folios 8.114 y 8.134 de las
actuaciones
judiciales. En el fundamento 28 (pág. 33) el Tribunal Supremo
afirma, de
nuevo, que en la citada Junta General de Accionistas se nombró
Presidente a
don Carlos Navarro. Este claro error no es baladí por cuanto
que el supuesto
nombramiento de don Carlos Navarro como Presidente de TIME EXPORT,
S.A.
comporta para el Tribunal Supremo la estructuración y
jerarquización
de lo
que considera una refundación de una sociedad mercantil
convirtiéndola en
asociación ilícita. Según el demandante,
más craso y palmario es
el error en el que incurre el Tribunal Supremo cuando declara
en el
fundamento 28 (pág. 74) que el recurrente firmó
el Acta de 30 de septiembre
de 1987. Basta examinar el Acta en cuestión para comprobar
que las únicas
firmas que constan son las de don Carlos Navarro, quien actuó
como
Presidente de la Asamblea, la de don Francisco Fajula Doltra,
quien actuó de
Secretario de la misma, y la de don Luis Oliveró Capellades,
quien fue
nombrado y aceptó el cargo de Administrador de la sociedad.
Se añade que el
Tribunal Supremo se equivoca de modo rotundo e inequívoco
y atribuye al
recurrente la intervención material en un acto -firma
del Acta- que no se
corresponde con la realidad. Este error tampoco es baladí,
pues del mismo el
Tribunal Supremo extrae un elemento clave y concluyente para condenar
al
recurrente como autor de los delitos de asociación
ilícita
y falsedad
documental. Por último, la Sentencia también incurre
en otro
manifiesto error en el antecedente de hecho primero (pág.
15) al atribuir al
recurrente la condición de Senador del PSOE en junio de
1987, cuando, según
se infiere de la Certificación del Secretario General del
Senado que consta
en el folio 63 de las actuaciones, el recurrente accedió
a dicho cargo
legislativo el 21 de noviembre de 1989, esto es, más de
dos años después de
haber adquirido las acciones de TIME EXPORT, S.A. Con
independencia de lo anterior, la Sentencia también valora
las declaraciones
del que denomina testigo principal como elemento concluyente para
deducir la
participación delictiva del recurrente en las actividades
ilegales de TIME
EXPORT, S.A. (fundamento 20; pág. 53). Pero esa
afirmación
es contraria al
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues,
aparte de que
ni siquiera se menciona la identidad del llamado "testigo
principal" -se
supone que se trata de don Carlos Van Schowen-, no se explica
por qué las
declaraciones de este testigo son más concluyentes que
las de otros para
acreditar la participación del recurrente en los hechos
delictivos. En la
Sentencia no se incorpora ninguna manifestación de dicho
testigo que guarde
relación con el recurrente (sí lo hace, en cambio,
con respecto a otros
encausados, de lo que extrae la culpabilidad de éstos).
La razón es obvia:
don Carlos Van Schowen dijo en la instrucción y luego en
el juicio oral no
conocer al recurrente y en momento alguno le relacionó
con las actividades
de TIME EXPORT ni de FILESA, poniendo asimismo de manifiesto que
jamás le
había visto en la sede de TIME EXPORT. Se trata, por tanto,
de declaraciones
claramente exculpatorias para el recurrente que el Tribunal Supremo
convierte, sin razonamiento alguno al respecto, en elemento concluyente
para
su condena.
En otro orden de cosas, en la Sentencia se deduce la
participación
del recurrente en los hechos delictivos al estimar que "no
puede entenderse
la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar
una Sociedad, la
primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad,
no acreditada,
de poseer un local para guardar el archivo histórico el
PSC o para celebrar
reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios
o de otras
formas distintas, mucho más lógicas y asequibles"
(fundamento 28; pág. 73).
Pero lo cierto es que el recurrente ofreció y se practicó
en el juicio
abundante prueba testifical encaminada a acreditar los motivos
por los que
compró las acciones de TIME EXPORT, S.A., sin que el Tribunal
Supremo haya
hecho la más mínima alusión a sus resultados.
Esto supone una clara
incongruencia de la Sentencia contraria al art. 24.1 CE, pues
se afirma que
la finalidad de la compra no estaba acreditada y en cambio nada
se dice
sobre las pruebas de descargo ofrecidas al respecto por el recurrente.
De
otra parte, el Tribunal Supremo hace un juicio de valor
extrajurídico,
sin
fundamento ni razonamiento alguno, al afirmar que la finalidad
perseguida
por el recurrente al adquirir la sociedad TIME EXPORT, S.A. "obviamente
podía lograrse por otros medios o por otras formas distintas,
mucho más
lógicas y asequibles".
Finalmente, la fundamentación de esta queja denuncia
que la
Sentencia también contiene claras contradicciones internas
que la hacen una
resolución irrazonable por contradictoria. En concreto,
en un apartado de la
Sentencia se afirma que el recurrente, a partir de la Junta General
de
Accionistas de TIME EXPORT, S.A. celebrada el 30 de septiembre
de 1987,
"quedó sólo como accionista del 50%, al margen
de la gestión empresarial"
(Hecho probado primero, párrafo segundo; pág. 16);
pero posteriormente
condena al recurrente por la emisión el 19 de julio de
1988 de una factura
falsa a FOCSA, sobre la base de que el recurrente pudo "influir
de modo
indirecto", pues, al tratarse de una empresa de reducido
carácter
accionarial, "los temas a tratar no se podían reducir
a simples cuestiones
formales" (fundamento 28, pág. 73).
c) En la tercera queja se denuncia la vulneración del
derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), como consecuencia de la inexistencia de actividad probatoria
para
fundar la condena del recurrente. Tras recordar la doctrina
constitucional sobre el mencionado derecho fundamental, la demanda
de
amparo advierte que la declaración de hechos probados de
la Sentencia
impugnada carece de todo soporte probatorio y, por tanto, el
razonamiento
judicial en virtud del cual se condena al recurrente por los delitos
de
asociación ilícita y falsedad documental vulnera
abiertamente el derecho a
la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. De la
lectura de la Sentencia recurrida se comprueba que la condena
se ha basado
en dos pruebas directas: las declaraciones del llamado testigo
principal
(fundamento 20; pág. 53) y la firma por el recurrente del
Acta de la Junta
General de Accionistas de TIME EXPORT, S.A. de 30 de septiembre
de 1987
(fundamento 28; págs. 73 y 74). Pero ninguna de estas pruebas
puede servir
como fundamento de la condena del recurrente por diferentes motivos.
En
cuanto a la declaración del testigo principal, no hay
mención
en la
Sentencia ni de la identidad del testigo -se supone que es don
Carlos Van
Schowen- ni extracto, acotado o alusión a ninguna
manifestación
concreta o
genérica del mismo que guarde relación de clase
alguna con el recurrente
(por el contrario, en la resolución sí se tienen
en cuenta las referencias
del testigo a otros condenados). La razón de ello es obvia:
dicho testigo,
tanto en la instrucción como en el juicio oral, dijo no
conocer al
recurrente, que no había tenido ningún tipo de contacto
y que jamás lo había
visto en el local de TIME EXPORT, S.A. Por lo que se refiere a
la
firma por el recurrente del Acta de la Junta General de Accionistas
de TIME
EXPORT, S.A., de 30 de septiembre de 1987, el Tribunal Supremo
incurre en
error al declarar (fundamento 28; pág. 74) que el recurrente
la firmó. Basta
examinar el Acta en cuestión para comprobar que las
únicas
firmas que
constan son las de don Carlos Navarro, quien actuó como
Presidente de la
Asamblea, la de don Francisco Fajula Doltra, quien actuó
de Secretario de la
misma, y la de don Luis Oliveró Capellades, quien fue nombrado
y aceptó el
cargo de Administrador de la sociedad. El Tribunal Supremo -sigue
argumentando la representación del recurrente- se equivoca
de modo rotundo e
inequívoco y atribuye al demandante, sin razonamiento alguno,
la
intervención material en un acto que no se corresponde
con la realidad. Este
error, además, es determinante, toda vez que la Sentencia
deduce de dicho
acto -la firma del Acta- la participación del recurrente
en las actividades
ilícitas de la sociedad. El recurrente siempre mantuvo
que
adquirió las acciones de la mercantil TIME EXPORT, S.A.
para destinar sus
dependencias como eventual lugar de almacenamiento de parte del
archivo
histórico del PSC y para la celebración de reuniones,
desconociendo las
actividades desplegadas con posterioridad por TIME EXPORT, S.A.
La Sentencia
funda la condena del recurrente sobre la base de dos deducciones
que hace el
Tribunal Supremo sin razonamiento ni soporte probatorio alguno.
La primera
de tales deducciones consiste en que el recurrente pudo influir
en la
emisión por TIME EXPORT, S.A. de una factura falsa a FOCSA
en fecha 19 de
julio de 1988. En la Sentencia se razona -fundamento 28; págs.
72 y 73)- que
en la fecha de emisión de la factura el recurrente "era
accionista pero sin
control sobre TIME EXPORT, S.A." y que su condición
de accionista "le
habilitaba, si no de modo directo en la misma forma que el acusado
Carlos
Navarro, sí de modo indirecto para influir en la
expedición
de la factura
mencionada, como así efectivamente ocurrió [...],
al tratarse de una empresa
de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no
se podían reducir a
simples cuestiones formales". La Sala Segunda del Tribunal
Supremo sustenta
el razonamiento anterior sólo en "la pequeñez
de la empresa", no en ningún
otro elemento probatorio, lo que no deja de ser una simple
opinión
o juicio
contingente; además resulta contradictorio con lo afirmado
por la propia
Sentencia en el sentido de que en la fecha en que se emitió
la factura el
recurrente "sólo era accionista pero sin control "
sobre la sociedad.
La segunda deducción realizada por el Alto Tribunal y criticada
por el
demandante de amparo es la de no haberse acreditado que la compra
por el
recurrente de TIME EXPORT, S.A. era para otros fines. En la Sentencia
se
dice (en el fundamento 28; págs. 73 y 74) que "no
puede entenderse la
supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar
una Sociedad, la
primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad,
no acreditada,
de poseer un local para guardar el archivo histórico del
PSC, o para
celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por
otros medios o de
otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles".
Este juicio de
valor del Tribunal Supremo es contrario al derecho a la
presunción
de
inocencia. Primero, porque no le correspondía al recurrente
probar nada,
pues son las acusaciones quienes deben acreditar la inexactitud
de las
exculpaciones del acusado. Segundo, porque el recurrente sí
aportó, y se
practicaron en el juicio oral, las pruebas testificales pertinentes
para
acreditar la finalidad perseguida con la compra de la sociedad.
Lo que
ocurre es que el Tribunal Supremo se ha abstenido de hacer referencia
alguna
al resultado de dichas pruebas y en cambio, sin ninguna prueba
de cargo,
concluye que la versión del recurrente no estaba acreditada.
Por último, la
afirmación del Tribunal Supremo de que la finalidad aducida
por el
recurrente para comprar las acciones de TIME EXPORT, S.A. podían
lograrse
por otros medios o de formas distintas mucho más lógicas
y accesibles, es
una mera opinión y, como tal, de naturaleza esencialmente
subjetiva y
carente del rigor que debe presidir el razonamiento judicial para
enervar la
presunción de inocencia.
d) La cuarta vulneración alegada por el actor de amparo
consiste en la lesión del derecho a obtener la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el principio
de igualdad
(art. 14 CE), como consecuencia de la inaplicación al
recurrente del
instituto de la prescripción de los delitos de asociación
ilícita y falsedad
en documento mercantil. El recurrente solicitó en el juicio
oral,
tanto en la audiencia preliminar como en el trámite de
conclusiones
definitivas, que se declarasen prescritos los delitos de
asociación
ilícita
y falsedad documental, por los que luego ha sido condenado. El
Tribunal
Supremo ha desestimado dicha petición al considerar que
la prescripción de
dichos delitos quedó interrumpida a raíz de la
interposición
de la querella
formulada contra el recurrente, pues, aunque los delitos no
aparecían
expresamente mencionados en la querella, sí aparecían
los hechos en los que
se basan los delitos. Y por el contrario, ha estimado la
prescripción
respecto al supuesto delito electoral (Auto de 20 de diciembre
de 1996), por
no aparecer en el escrito de querella, lo que supone una quiebra
del
principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, en opinión de la representación del
recurrente, el criterio
mantenido por el Tribunal Supremo no es correcto por varias razones.
En
primer lugar, porque la STC 135/1989, de 19 de julio, establece
que la
condición de imputado no nace de la simple interposición
de una denuncia o
de una querella, sino de su admisión. En segundo término,
porque ni en la
querella ni en el escrito de ampliación de la misma existe
relato fáctico
alguno del que se desprenda una conducta del recurrente que pudiera
ser
constitutiva de los delitos de asociación ilícita
y falsedad documental. En
tercer lugar, porque el recurrente, debido a su condición
de Senador, no
tuvo la consideración de inculpado hasta que el Senado,
con fecha 1 de
diciembre de 1993, concedió la autorización para
que la causa se pudiera
dirigir ad personam contra él, lo que no ocurrió
hasta el Auto de 28 de
diciembre de 1993 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La
demanda alega que el delito de falsedad documental había
prescrito, ya que
la emisión de la factura de FOCSA tuvo lugar el 19 de julio
de 1988 y el
plazo de prescripción era de tres años, con lo que
tal prescripción se
produjo el 19 de julio de 1991. También está prescrito
el delito de
asociación ilícita, ya que para éste hay
que partir del momento en el que el
Sr. Sala i Griso vendió sus acciones de TIME EXPORT, lo
que ocurrió el 18 de
noviembre de 1988; en este caso el plazo de prescripción
es de cinco años,
que se cumplió el 18 de noviembre de 1993. Ambas fechas
son anteriores al
momento en el que el procedimiento se dirigió ad personam
contra el hoy
recurrente, lo que ocurrió a partir del Auto de 28 de diciembre
de 1993.
Incluso si se entendiera que la prescripción del delito
de falsedad
documental se interrumpió desde la admisión a
trámite
de la querella -que
tuvo lugar el 8 de octubre de 1991-, en esa fecha también
había prescrito el
delito. En cuanto al delito de asociación ilícita
recuerda el
demandante que no aparecía en las querellas iniciales,
por lo que el
Magistrado Instructor tuvo que proponer a la Sala que formulara
un nuevo
suplicatorio al Senado, ya que se trataba de un delito traído
a la causa ex
novo. En relación con este delito el Tribunal Supremo
utilizó
el criterio
para otros encausados del momento de su declaración como
fecha término para
computar el plazo de prescripción. Pues bien, la
declaración
del recurrente
como querellado se produjo el 15 de marzo de 1985, cuando ya
habían
transcurrido más de cinco años desde que se produjera
la terminación del
supuesto delito de asociación ilícita. En opinión
del
recurrente, la Sentencia objeto de este recurso de amparo no
sólo
es
discriminatoria por seguir un criterio distinto para los delitos
de
asociación ilícita y falsedad en relación
con el seguido respecto del delito
electoral, pues para esta última infracción
apreció
la prescripción por no
aparecer en el escrito de querella, sino además por el
distinto significado
que se atribuyen a las diligencias practicadas antes de obtener
la
autorización del Senado para proceder. En este sentido
se indica en la
demanda que no es admisible el razonamiento de la Sentencia de
que las
diligencias practicadas antes de la obtención de la
autorización
parlamentaria eran inocuas para el recurrente y, en cambio, considerar
que
dichas diligencias tenían valor para interrumpir la
prescripción
de los
delitos. Ello es un auténtico contrasentido, que discrimina
al recurrente, y
conculca los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 CE. En
atención
de lo expuesto, el recurrente solicita de este Tribunal que otorgue
el
amparo y, en su virtud: 1) Declare que el procedimiento especial
880/91 es
nulo de pleno derecho al haberse vulnerado durante su
tramitación,
respecto
del recurrente, el mandato contenido en el art. 23.2 en relación
con el 71.2
CE, en tanto se dirigieron actos incriminatorios contra el hoy
recurrente
sin haber formulado el correspondiente suplicatorio en tiempo
y forma, y sin
haber obtenido previamente la oportuna venia parlamentaria. 2)
Además o
subsidiariamente, que se declare la vulneración del derecho
a la tutela
judicial efectiva del art. 24.2 CE, por la manifiesta falta de
motivación de
la Sentencia para fundar la condena y por no tener en cuenta las
pruebas
practicadas en la causa. 3) Además o subsidiariamente respecto
a las
peticiones anteriores, que se declare la vulneración del
derecho a la
presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por la inexistencia
de pruebas
para condenar al recurrente. 4) Por último, de forma adicional
o subsidiaria
respecto de las peticiones anteriores, que se declare la
vulneración
de los
arts 14 y 24.1 CE por no apreciarse el instituto de la
prescripción
de los
delitos por los que ha sido condenado el recurrente. Por
"otrosí" pide, de conformidad con lo preceptuado
en el art. 56 LOTC, que se
acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia
recurrida hasta que no
se resuelva el presente recurso de amparo, por los perjuicios
irreparables
que la ejecución acarrearía. Asimismo pide que
se solicite a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo la remisión de los originales
de la causa
especial núm. 880/91 (segundo otrosí) y que se ordene
el recibimiento a
prueba del recurso, prueba que se contraerá a los documentos
aludidos en el
escrito de demanda (tercer otrosí).
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia
de 9 de
diciembre de 1997, acordó lo siguiente:
a) Admitir a trámite la queja relativa a la
vulneración
del derecho a acceder en condiciones de
igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2CE) por
haber sido
inculpado sin la previa autorización del Senado.
b) Abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC para
que, en un plazo no superior a
diez días, el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal
se manifiesten
acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión
establecida en
el art. 50.1 c) LOTC -carencia manifiesta de contenido que justifique
una
decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional-
en relación
con la queja en que denuncia la vulneración del derecho
a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación suficiente
de la Sentencia;
y con la queja relativa a la conculcación del derecho a
la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) por carencia de soporte probatorio.
c) Inadmitir la queja según la cual la no apreciación
de la prescripción de
los delitos de asociación ilícita y falsedad en
documento mercantil ha
lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad
ante la
Ley (art. 14 CE).
d) La Sección acordó asimismo que, dada la
admisión
parcial
de la demanda de amparo, resultaba procedente abrir la pieza separada
para
la tramitación y decisión de la medida cautelar
de suspensión solicitada por
el recurrente (art. 56 LOTC).
e) Por último, la Sección acordó dirigir
atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo
a fin de que fueran emplazados quienes hubieran sido parte en
el procedimiento del
que trae causa el presente recurso de amparo, para posibilitar
su
comparecencia en él. Y decidió relegar a un momento
procesal posterior la
petición de actuaciones.
5. Una vez abierta la pieza separada de suspensión mediante
providencia de la Sección Cuarta de 9 de diciembre de 1997,
y tras las
alegaciones del recurrente, del Abogado del Estado y del Ministerio
Fiscal,
la Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 420/1997,
de 22 de diciembre,
en el que acordó suspender la ejecución de las penas
de un año de prisión
menor, dos años de prisión menor, seis años
y un día de inhabilitación
especial para cargo público, arrestos sustitutorios del
pago de las multas y
penas accesorias a las de privación de libertad impuestas
al recurrente de
amparo. Y acordó asimismo denegar la suspensión
en todo lo demás.
6. Dentro del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC,
la
representación del recurrente presentó su escrito
de alegaciones el 19 de
diciembre de 1997. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal
fue
presentado el 19 de diciembre de 1997 y en él interesaba
la inadmisión a
trámite de las quejas segunda y tercera de la demanda de
amparo, únicas
respecto de las que se planteaba la consulta.
7. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó
en providencia de 14 de enero de 1998
la admisión a trámite de las quejas de la demanda
que denuncian la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) por
falta de motivación suficiente de la Sentencia y del derecho
a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) por carencia de soporte probatorio.
8. Mediante providencia de 27 de abril de 1998, la Sección
Tercera
de este Tribunal acordó tener por personados y parte en
el presente
procedimiento al Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre
y
representación de don José María Ruiz Mateos
y Jiménez de Tejada y de don
Christian Jiménez González; al Procurador don Argimiro
Vázquez Guillén, en
nombre y representación de doña Aida Álvarez
Álvarez y de don Miguel Molledo
Martín; y al Procurador don Roberto Granizo Palomeque en
representación de
don Carlos Navarro Gómez. Asimismo acordó conceder
un plazo común de
veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio
Fiscal para que,
de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, pudieran
formular las
alegaciones que estimaran pertinentes, dándoles vista de
las actuaciones
correspondientes a la causa especial núm. 880/91, que debido
a su volumen se
les pondrá de manifiesto en la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, sin
perjuicio de que, caso de ser preciso, pudiera interesar esta
Sala la
remisión de parte de las actuaciones.
9. El Abogado del Estado, a través de escrito registrado
el 26 de
mayo de 1998, manifestó que se abstenía de formular
alegaciones en el
trámite del art. 52.1 LOTC, dado que en la causa especial
núm. 880/91, de la
que procede la Sentencia impugnada en amparo, el Abogado del Estado
no había
formulado acusación contra el recurrente.
10. En el mismo trámite del art. 52.1 LOTC la
representación
del
recurrente efectuó sus alegaciones en escrito registrado
el 27 de mayo de
1998, al que acompañaba testimonio de múltiples
documentos incluidos en la
causa especial núm. 880/91. En el texto del escrito se
reiteran la mayoría
de las alegaciones ya desarrolladas en la demanda, por lo que
sólo se hará
mención de aquéllas que representen alguna
innovación
respecto al esquema
argumental ya conocido. En el ámbito de la primera queja
relativa al art.
23.2 en relación con el art. 71.2 CE, se resaltan algunos
datos que, en
opinión del demandante, ponen de relieve que durante la
instrucción
efectuada antes de la obtención de la autorización
para proceder emitida por
el Senado, no se efectuó una investigación general
sino que se tramitaron
diligencias que afectaban directamente al Sr. Sala i Griso. Así,
en el Auto
del Magistrado Instructor de 14 de septiembre de 1993 se menciona
la
declaración de los "cuatro querellados", entre
los que se encontraba el
ahora recurrente de amparo. En la citación para declarar
se le instruyó del
contenido del art. 118 LECrim, que establece la exigencia de que
la
imputación de un delito sea puesta inmediatamente en
conocimiento
de los
presuntamente inculpados, y efectivamente se le oyó en
declaración con un
curioso estatuto de "querellado-interrogado", que en
realidad equivale al de
imputado. En la segunda queja, la demanda denuncia la
vulneración
del
derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de
derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales. En el escrito
de alegaciones se
transcribe íntegramente el Acta de la Junta General de
Accionistas de TIME
EXPORT, S.A., de 30 de septiembre de 1987, con indicación
de las firmas y
rúbricas. En este sentido se constata que el solicitante
de amparo no
suscribió el Acta en cuestión ni tampoco aparece
que don Carlos Navarro
hubiera sido nombrado Presidente de la referida sociedad en dicha
Junta,
sino que simplemente actuó en su calidad de Presidente
de la Junta de
Accionistas, que es algo muy distinto. En relación con
la declaración en el
acto del juicio oral del que la Sentencia del Tribunal Supremo
denomina
"testigo principal", que parece ser el Sr. Van Schowen,
se transcribe
parcialmente la misma, quedando claro que nunca había visto
al Sr. Sala i
Griso ni había hablado con él en ninguna ocasión.
Por lo tanto, constituye
un error reputar tales declaraciones como "concluyentes"
y como uno de los
soportes de la condena. La Sentencia tampoco menciona las declaraciones
de
otros testigos de descargo ni la relevante declaración
testifical de don
Francesc Fajula, que actuó como Secretario de alguna de
las Juntas y que
afirmó que el Sr. Sala no acudió a ninguna de las
Juntas y que si en las
Actas correspondientes señalaba que estaba presente la
totalidad del capital
social era porque creía que el Sr. Sala ya había
vendido sus acciones o que
ya no estaba relacionado con la empresa. Y finalmente, en
relación
con la última queja admitida que sostiene la vulneración
del derecho a la
presunción de inocencia, se incide nuevamente en la idea
de que las que se
consideran pruebas de cargo incurren en errores crasos y que de
ellas es
imposible extraer el menor elemento incriminatorio contra el demandante
de
amparo.
11. El mismo día 27 de mayo de 1998 también
presentó
sus alegaciones
del art. 52.1 LOTC el Ministerio Fiscal. Tras resumir los antecedentes
de
hecho, advirtió en su escrito que sus consideraciones
debían
limitarse a las
quejas de la demanda que habían sido admitidas a trámite,
bien por la
providencia de 9 de diciembre de 1997, bien por la providencia
de 14 de
enero de 1998. Y concluía interesando que se dictara Sentencia
en la que se
desestimara el recurso de amparo.
a) En cuanto a la primera queja, entiende el Fiscal que no
se ha producido ningún desconocimiento del derecho que
consagra el art. 23.2 CE en relación con el art. 71.2 del
mismo
Texto constitucional, que son los preceptos invocados por el recurrente,
quien precisamente no cita el derecho al proceso debido. Según
la doctrina
del Tribunal Constitucional, el referido art. 23.2 CE no agota
su eficacia
en el mero acceso en condiciones de igualdad al cargo público,
efectivamente, sino que, para no vacíar de contenido tal
derecho, comprende
también la permanencia en él -STC 5/1983, de 13
de enero-, la no remoción
sino por causas legales y a través de los procedimientos
igualmente
establecidos por la Ley -SSTC 28/1984, de 28 de febrero; 133/1989,
de 19 de
julio- y el desempeño del cargo de acuerdo con lo previsto
en la Ley -STC
32/1985, de 6 de marzo-. Pero del contenido del alegato no
resulta, según el Fiscal, que el recurrente haya experimentado
una
limitación o desconocimiento respecto a tales derechos:
accedió al cargo, se
mantuvo en él y no ha sido perturbado en el ejercicio de
su función como
Senador por la investigación in genere de unos hechos
en los que intervino,
ajenos de modo absoluto a dicha función, de acuerdo con
lo que declara la
resolución que se impugna. No consta, en suma, ni alega
el
recurrente que fuera suspendido en su condición de Senador
a lo largo del
proceso. Lo que, por otra parte, sólo hubiera sido posible
tras el
otorgamiento del suplicatorio y por el procedimiento que previene
el art.
22.6 del Reglamento del Senado, con la votación favorable
que el mismo
precepto establece. En consecuencia, el Fiscal entiende que no
se ha
producido ninguna vulneración del derecho que proclama
el art. 23.2 CE.
Pero siguiendo el criterio de la STC 22/1997, de 11 de febrero,
FJ 2, dado
el contenido inequívoco de la alegación puede
considerarse
reconducida al
art. 24.2 CE, en el sentido de entender que las actuaciones a
que se ha
hecho referencia habrían perturbado en alguna medida el
derecho a un proceso
con todas las garantías. Ello debe llevar a analizar el
problema, más
complejo sin duda, de determinar desde el art. 71.2 CE, el momento
en el que
el órgano judicial que instruye diligencias en las que
pudiera parecer
implicado un aforado, debe solicitar el suplicatorio al Parlamento
y, en
consecuencia, qué diligencias puedan y aun deban practicarse
antes de tal
solicitud. El problema es objeto de consideración más
detenida por parte del
Fiscal en otro recurso muy directamente relacionado con éste
-el núm. de
registro 4.645/97- en el que la alegación se plantea bajo
la invocación del
art. 24.2 CE y específicamente del derecho al proceso debido.
Parece conveniente partir de dos consideraciones previas. La primera,
que el
Tribunal, a pesar de las veces que se ha ocupado del suplicatorio
y del
procedimiento abreviado, no ha afrontado, porque no tuvo
ocasión,
el
problema de determinar en qué momento de tal procedimiento
debe ser
solicitado aquél. Y la segunda, que debe tenerse en cuenta
que las normas
que han de tomarse en consideración con este objetivo no
son lo precisas y
congruentes entre sí que sería deseable, como ha
declarado el FJ 3 de la STC
206/1992, de 27 de noviembre. Partiendo exclusivamente de la
dicción del art. 71.2 CE, parece fuera de toda duda que
el suplicatorio debe
ser solicitado a las Cámaras para procesar, si el proceso
es ordinario por
delitos, o para inculpar, si se sigue el procedimiento abreviado.
La
determinación del momento del procesamiento no ofrece especial
dificultad a
la vista del art. 384 y concordantes LECrim.; sí la ofrece,
en cambio, el de
la inculpación que, al no estar específicamente
determinada en la Ley, puede
surgir en el trámite que previene el art. 789.4 de la misma,
bien en el que
contempla el 789.5, bien antes si se adoptan medidas cautelares
o, incluso
tras la admisión de la querella o denuncia en el caso de
que su contenido y
los documentos en que se funde determinen una clara evidencia.
En cualquiera
de estos momentos, según las particularidades del caso,
y previamente, habrá
de ser formulado el suplicatorio. Pero la cuestión que
en
principio no parece demasiado compleja, se complica con el art.
118 de la
propia Ley Procesal, del que resulta un nuevo término,
"imputación", que
desencadena la plenitud del derecho de defensa y que podría
imponer, desde
su exclusiva consideración, la exigencia del suplicatorio
cuando de
Parlamentarios se trate. A juicio del Fiscal, la solución
aceptable es aquella que se instala en un punto de equilibrio
entre el
derecho de defensa y la inmunidad parlamentaria o, mejor, que
armonice lo
uno y lo otro, la plenitud del derecho de defensa que prescribe
el art. 118
con la exigencia constitucional terminante del art. 71.2 CE. En
este trance, son varias las razones que, según el Fiscal,
aconsejan la
opción por el momento de la inculpación o el
procesamiento,
si bien
respetando la efectividad del derecho de defensa que impone el
art. 118
LECrim. Esta solución se ajusta a lo que expresamente dice
el art. 71.2 CE,
sin perjuicio del engarce que sin duda existe entre el art. 118
de la Ley
Procesal y el art. 24.2 del Texto constitucional. En segundo
término, el criterio que defiende el representante del
Ministerio Público
entraña una solución armónica en cuanto que
el derecho de defensa y la
necesidad de solicitar el suplicatorio antes del procesamiento
o la
inculpación son compatibles. Así lo hizo el Tribunal
Supremo en el caso que
nos ocupa: ofreció la posibilidad de defensa que brinda
el art. 118 LECrim
al recurrente en amparo, reservando la solicitud del suplicatorio
al momento
en que la instrucción sumarial permitió reunir elementos
de juicio de los
que resultaba la implicación del aforado en los hechos.
Por último,
esta solución se ofrece como congruente entre ambas
instituciones:
el
derecho de defensa y el suplicatorio. Efectivamente, el cumplimiento
del
art. 118 LECrim es a todas luces inaplazable, pero no permite
anteponer a
tal momento la solicitud del suplicatorio porque lo impiden las
condiciones
esenciales que respecto de él ha afirmado la doctrina de
este Tribunal.
Así, por ejemplo, la STC 243/1988 señala que el
suplicatorio no constituye
un privilegio para el aforado sino una garantía del correcto
funcionamiento
de las Cámaras Legislativas. Ello pondría de manifiesto
cierta dificultad
para integrar la necesidad de solicitar el suplicatorio en el
ámbito del
derecho al proceso debido. Por otra parte, la STC 206/1992, FJ
4, ha declarado también que el otorgamiento o denegación
del suplicatorio
por la Cámara ha de ser fundado. Mal puede cumplirse esta
exigencia si no se
instruye en lo indispensable, de modo que el Juez cumpla el imperativo
constitucional del art. 71 CE cuando haya reunido elementos de
juicio que
hagan posible tal fundamentación. En el caso que nos ocupa,
las diligencias practicadas por el Instructor antes de solicitar
el
suplicatorio a la Cámara -declaraciones de los querellados,
declaraciones
testificales, intervención de documentos- no constituyen
sino los elementos
de juicio que sirvieron para la fundamentación de la solicitud
que, a juicio
del Fiscal, se llevó a cabo en el momento oportuno. Tampoco,
pues, desde
este perspectiva se vulneró el derecho al proceso debido.
b) Bajo la invocación del art. 24.1 CE -derecho a la
tutela judicial efectiva
en lo que se refiere a la motivación de las resoluciones
judiciales- que
relaciona el recurrente con el art. 120 CE, contiene el segundo
motivo hasta
cinco alegaciones que suponen otros tantos defectos de
motivación
de la
Sentencia que se impugna. En la primera, se orienta la queja a
combatir la inferencia que hace la Sala sentenciadora en el fundamento
28,
según la cual deduce la participación del demandante
en los hechos por los
que fue condenado a partir de la firma por parte del recurrente
del Acta de
la Junta General de Accionistas de la Sociedad TIME EXPORT de
30 de
septiembre de 1987, y del nombramiento en tal Junta del Sr. Navarro,
también
condenado, como Presidente de la Sociedad. Fundándose en
determinados elementos de prueba, el motivo pretende demostrar
que las dos
afirmaciones de las que parte la Sala sentenciadora constituyen
otros tantos
errores: el recurrente, se dice, no firmó realmente el
Acta en cuestión,
como demuestra el Acta misma y en ella no consta que el Sr. Navarro
fuera
nombrado Presidente de TIME EXPORT sino de la Junta General de
Accionistas
que se celebró el 30 de septiembre de 1987. Sin embargo,
advierte el Fiscal, estos dos extremos figuran en el hecho probado
de la
Sentencia que se impugna: el nombramiento de Presidente de la
Sociedad del
Sr. Navarro, en el apartado 1º, punto 2º; y la firma
del Acta por parte del
Sr. Sala, en el fundamento 28, pero con un claro valor integrador
del hecho
probado. Así pues, lo que el recurrente pretende mediante
esta alegación no
es, aunque diga otra cosa, combatir el rigor lógico de
la inferencia, sino
negar la prueba de los indicios valorándola de modo opuesto
a como lo ha
hecho el Tribunal, con lo que, naturalmente, entra de lleno en
la valoración
del material probatorio, reservada a la soberanía del Tribunal
sentenciador.
Admitiendo el Fiscal el valor que debe atribuirse a la
motivación
de las
resoluciones judiciales para asegurar -como señala, entre
otras, la STC
32/1996- el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, la
convicción
de las
partes y el control de la resolución por los Tribunales
superiores a través
de los recursos, queda claro que no es constitucionalmente correcto
atribuir
a la resolución un defecto de motivación cuando
su discurso simplemente no
coincide con el que hubiera deseado el recurrente. Y desde luego
no lo es,
combatir la prueba de los indicios acudiendo a una valoración
de los
elementos de prueba distinta de la que hizo el propio Tribunal,
con
manifiesta invasión de las funciones que a él le
corresponden por imperativo
del art. 117.3 CE. Desde la antigua STC 31/1981, de 28 de julio,
son
innumerables los pronunciamientos del Tribunal Constitucional
que, junto a
la proclamación del derecho a la presunción de inocencia,
subrayan el
respeto que siempre requiere la libre apreciación de la
prueba por parte del
Tribunal de instancia. Según criterio del Fiscal, las
consideraciones anteriores hacen decaer el valor del argumento
del
recurrente. En cualquier caso, es preciso subrayar que la inferencia
que se
censura no se apoya sólo en los datos que el recurrente
aporta; tiene en
cuenta también la compra del 50 por 100 de las acciones
de TIME EXPORT por
el demandante y su venta posterior -que se valoran en el motivo
como
inocuas per se-, la participación del recurrente en la
organización
societaria y el nombramiento del Sr. Oliveró, igualmente
condenado, como
Administrador. Inferir de todo ello la participación del
demandante en los
hechos, no parece que se separe de las reglas del criterio humano
ni que
desprecie el rigor lógico. En una segunda alegación,
el
recurrente censura el valor de la declaración del que la
Sentencia denomina
"testigo principal". El Fiscal coincide con la opinión
del demandante de que
tal testigo es el Sr. Van Schowen, pero el hecho de que no se
le designe por
su nombre resulta carente de trascendencia en el orden constitucional,
si se
tiene en cuenta que resulta incontestablemente aludido según
se infiere del
contexto de la Sentencia y muy especialmente de sus consideraciones
previas,
ya dentro de los fundamentos. Pero la quiebra del derecho a la
tutela judicial efectiva se
cifra en la demanda en que la Sentencia no explica por qué
potencia las
declaraciones del testigo en cuestión y no las de otros
de signo
exculpatorio. Frente a esta postura, opina el Fiscal que la falta
de tal
explicación está determinada por la apreciación
conjunta de la prueba que,
por imperativo del art. 741 LECrim, llevó a cabo el Tribunal
en este caso
como en cualquier otro, y en que la fragmentación del derecho
invocado para
referirlo a cualquier pormenor de la prueba no es constitucionalmente
correcta como ha declarado con insistencia este Tribunal, si bien
con
referencia al derecho a la presunción de inocencia (SSTC
105/1983, de 23 de
noviembre; 4/1986, de 20 de enero; 20/1987, de 19 de febrero;
AATC 180/1991,
de 17 de junio; 195/1991, de 26 de junio). Por otra parte, es
obvio para el Fiscal que el recurrente incide también en
este punto en la
valoración de la prueba, censurando la que hace el Tribunal,
cuando no es
exigible desde la perspectiva constitucional ni que el Tribunal
explique qué
razones le llevan a primar una declaración sobre otras,
ni que deba
transcribirlas. Como una consideración de menor entidad,
también
critica el recurrente la fecha que la Sentencia consigna respecto
de la
adquisición por parte del Sr. Sala de la condición
de Senador. Con
independencia de que tal extremo es intrascendente a los efectos
del motivo,
parece oportuno señalar el decidido empeño del recurrente
en rectificar el
hecho probado de la Sentencia con fundamento en los medios de
prueba que
consigna, como si tal corrección fuera posible en el proceso
constitucional
de amparo, contra lo que impone el art. 44.1 b) LOTC. Una vez
más
incide la demanda en censurar la valoración de la prueba
cuando atribuye la
falta de motivación que denuncia al hecho de no haber aceptado
el Tribunal
las explicaciones que determinados testigos dieron acerca de la
razón por la
que el demandante adquirió las acciones de la Sociedad. La
omisión, que no
es tal, obedece una vez más a la apreciación conjunta
de la prueba que, muy
especialmente en un proceso tan complejo como éste, impide
pormenorizar
sobre todos los extremos alegados. Por otra parte, como es sabido,
el
derecho a la tutela judicial efectiva no impone que se responda
por el
órgano judicial pormenorizadamente a todos y cada uno de
los extremos que la
parte alega (AATC 801/1988, de 20 de junio; 309/1989, de 5 de
junio).
Por último, el motivo denuncia una pretendida
contradicción
referida a la
factura de FOCSA que se atribuye al demandante en amparo cuando
éste ya no
tenía intereses en la Sociedad. Para el Fiscal, la pretendida
contradicción,
que haría incurrir a la Sentencia en vicio de incongruencia
por falta de
razonabilidad, sólo se sustenta en la convicción
del recurrente quien
naturalmente no coincide con la que la Sentencia plasma. En la
tesis del
recurrente, la pérdida de la condición de accionista
por parte del Sr. Sala
i Griso entraña el final de toda actividad del mismo respecto
a TIME
EXPORT. Para la Sentencia, por el contrario, "con la compra
de TIME EXPORT,
con la participación accionarial y con su participación
inicial en la
organización societaria, quedó configurada una manifiesta
responsabilidad
personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera
que fueran
las razones por las que consideró oportuno su posterior
alejamiento de lo
que ya había quedado programado". Así pues,
objetivamente, no existe la
contradicción interna que se denuncia. A la cuestión
que se plantea da
cumplida respuesta el fundamento 28 de la Sentencia, tantas veces
mencionada.
c) Como ya expresaba el Fiscal en su dictamen de admisión
a trámite, la queja tercera de la demanda constituye un
prolijo alegato, falto de la precisión deseable, que en
buena medida es accesorio y complementario del precedente, y en
el resto de su contenido incide de modo
claro en la valoración de la prueba, aunque el recurrente
advierta lo contrario. El alegato es accesorio respecto de la
queja segunda en cuanto que, partiendo de los dos errores que
denuncia y pretende
demostrar, así como de la declaración del llamado
testigo principal, que
minusvalora, pretende llegar a un vacío probatorio respecto
del fundamento
de la condena en lo que al demandante se refiere. En la queja
anterior ya ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, de una
parte, que
no puede pretenderse bajo la invocación del derecho a la
tutela judicial
efectiva, en lo que a la motivación se refiere, una
modificación
del hecho
probado desde una valoración de la prueba distinta y contraria
de la que
hizo el Tribunal sentenciador. Tal proceder que, con determinados
condicionamientos, es posible en el recurso de casación
por infracción de
Ley al amparo del art. 849.2 LECrim, no lo es en el proceso
constitucional
de amparo. Por otra parte, el Fiscal también ha señalado
que la inferencia
que se censura en el motivo segundo, no parte exclusivamente de
los indicios
base que el recurrente contradice sino de otros adicionales que
cita
expresamente el fundamento 28, y que ya subrayó en aquel
lugar. En
lo que tiene la alegación de accesoria, basta -según
criterio del Fiscal- lo
dicho para que pierda su valor: si la inferencia es correcta y
no atacable,
como sin embargo pretende el recurrente, mal puede conducir al
vacío
probatorio al que éste quiere llegar. El resto de las alegaciones
que la queja contiene, no bien diferenciadas las unas de las otras
y en
muchos casos más orientadas a la vulneración del
derecho a la tutela
judicial efectiva que a la presunción de inocencia, están
referidas a la
prueba testifical practicada en juicio: por parte del llamado
testigo
principal y por los testigos que se mencionan expresamente, Sres.
Fajula,
Bach, Escrivá, Corminas Pons, Morte Andreu, Montilla Aguilera,
Carreras
Moysi, Criballes Casadesus, Pey de la Iglesia, etc. Dos razones
imponen el rechazo terminante de este alegato. En primer lugar,
el
Ministerio Fiscal no puede asumir el método empleado consistente
en
disgregar en fragmentos independientes lo que constituye el hecho
probado,
así como la prueba practicada en el acto del juicio oral. Tal
práctica ha
sido rechazada por este Tribunal (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre;
4/1986,
de 20 de enero; ATC 180/1991, de 17 de junio), como consecuencia
del
principio de que la valoración de la prueba en el proceso
penal es no sólo
libre -entendido este término como contrapuesto a un sistema
de prueba
tasada- sino conjunta, como también advierte el ATC 195/1991,
de 26 de
junio. En segundo término, las alegaciones invaden la
valoración
de la
prueba, que sólo corresponde al Tribunal, como tantas veces
ha declarado la
doctrina constitucional desde la STC 31/1981. Cuando la queja
analiza detenidamente las declaraciones del testigo principal,
cuando
inquiere si se han tenido en cuenta las declaraciones de los que
denomina
testigos de descargo, deteniéndose en detalles de las mismas
que explicarían
los hechos de modo distinto a como los ha entendido probados el
Tribunal,
obvio es que invade y discute la valoración de la prueba.
El Fiscal no entra
a justificar la convicción de la Sala sentenciadora ni
a responder a las
cuestiones que el recurrente plantea, porque ello implicaría
una invasión,
también por parte del Fiscal, en un ámbito vedado
en el recurso de amparo.
En suma, ni es constitucionalmente correcto aplicar el derecho
a la
presunción de inocencia de modo fragmentario, como hace
el recurrente, ni la
invocación formal de tal derecho permite discutir y aun
contradecir la
valoración del material probatorio hecha por el Tribunal.
El Fiscal concluye
su escrito solicitando que de conformidad con lo que establece
el art. 53 b)
LOTC y concordantes, se dicte Sentencia desestimando el recurso
de amparo
formalizado en los términos que resultan de su dictamen.
12. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el
28 de
mayo de 1998, la representación de don Carlos Navarro
Gómez
formuló sus
alegaciones, en el sentido de adherirse a los postulados del recurrente
en
la medida en la que fueran coincidentes con los expresados en
el recurso de
amparo núm. 4.645/97, dada la estrecha relación
entre unos y otros.
13. La representación de doña Aida Álvarez
Álvarez y de don Miguel
Molledo Martín también presentó su escrito
el mismo día 28 de mayo de 1998
en el Juzgado de Guardia y solicitó que se estimaran los
motivos de la
demanda de amparo con la que se inicia este proceso constitucional.
14. Por su parte, la representación de don José
María Ruiz-Mateos y
Jiménez de Tejada y de don Christian Jiménez
González,
presentó su escrito
de alegaciones el mismo día y en la misma sede judicial,
y en él solicitaba
la desestimación del presente recurso de amparo.
a) En cuanto a la primera queja, se considera que no ha existido
vulneración del derecho
a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos ni
del derecho del Sr. Sala como Senador a gozar de inmunidad durante
su
mandato. De acuerdo con este criterio, el momento en el que se
formuló el
suplicatorio (el 14 de septiembre de 1993) para pedir la
autorización
de la
Cámara era el adecuado. Esta idoneidad del momento procesal
se justifica de
una doble manera. Por un lado, la doctrina del Tribunal Constitucional
exige
que la Cámara decida sobre la concesión o no de
su autorización sobre "una
base fáctica firme", es decir, tras una investigación
previa para
-precisamente- facilitar de este modo la toma de decisión
[AATC de 7 de
noviembre de 1991, de 30 de diciembre de 1992 y de 3 de febrero
de 1993].
Pues bien, eso es lo que ha ocurrido en este caso, ya que el Magistrado
Instructor efectuó inicialmente una investigación
general sin inculpar a
nadie, y cuando obtuvo datos incriminatorios contra el recurrente
aforado,
detuvo la investigación y solicitó a la Sala Segunda
que formulara el
suplicatorio. Por otro lado, es preciso distinguir entre
"imputación", "inculpación"
y "procesamiento". Según criterio de esta parte,
la exigencia del suplicatorio sólo rige para inculpar o
para procesar, pero
no para imputar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende
que para la
formulación del suplicatorio es preciso que la causa se
encuentre en una
fase de desarrollo que aconseje la inculpación o el
procesamiento
del
Diputado o Senador, es decir, que se hayan acumulado indicios
de
criminalidad contra él o, en los términos del art.
750 LECrim, que el órgano
judicial "encuentre méritos" para procesar a
un Senador o Diputado. Por el
contrario, la situación de imputado se adquiere por la
actividad acusatoria
de terceros, y en este supuesto no es necesario solicitar la
correspondiente
autorización a la Cámara a través del oportuno
suplicatorio. Si en este
período se produce la declaración del imputado,
ello es sólo para respetar
el principio de audiencia y presencia. Para justificar esta tesis
se ofrecen diversos argumentos legales. En primer lugar, que tanto
el art.
118 como el art. 486, ambos LECrim, prevén la
comunicación
de la imputación
y la toma de declaración del imputado, pero únicamente
a los efectos de que
sea oído el imputado, esto es, para conocer su versión
de los hechos,
evitándole cualquier indefensión. En segundo lugar,
el art. 71.2 CE, el art.
11 del Reglamento del Congreso de los Diputados y el art. 22 del
Reglamento
del Senado, sólo exigen la autorización de la
Cámara
respectiva para
procesar (en el procedimiento ordinario) o para inculpar (en el
procedimiento abreviado), pero no para imputar; se advierte que
en dicho
procedimiento abreviado se puede y se debe distinguir entre inculpado
e
imputado, por ser situaciones con diferente naturaleza. Por
último,
el art.
501 del Código Penal prevé como figura delictiva
el hecho de "inculpar" o
"procesar" a un miembro de las Cortes Generales sin
los requisitos
establecidos por la legislación vigente, pero no el de
"imputar" a un
Diputado o Senador en las mismas condiciones. En apoyo de estas
consideraciones se citan las SSTC 37/1989, de 15 de febrero; 135/1989,
de 19
de julio; 100/1996, de 11 de junio, en las que se declara que
el Instructor
debe efectuar una provisional ponderación de la sospecha
contra una persona
determinada, y sólo si la considera verosímil o
fundada, deberá considerar a
ésta como imputada.
b) Se rechaza también que la Sentencia incurra en
contradicciones
internas que la conviertan en irrazonable y, por tanto, en vulneradora
del derecho a la tutela judicial efectiva. Salvo el
error de atribuir al Sr. Sala la condición de Senador en
julio de 1987, que
es un simple error de fechas y que en consecuencia debería
haber sido objeto
de una solicitud de aclaración de Sentencia, los demás
errores atribuidos a
la resolución impugnada consisten en una valoración
de las pruebas distinta
a la llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Según el escrito
de alegaciones
de la parte, esta valoración invade el campo atribuido
al órgano
sentenciador, que es el único competente para realizar
una valoración
conjunta de la prueba (STC 31/1981, de 28 de julio), además
de que el
derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho
a obtener una
resolución favorable a las pretensiones del justiciable
(SSTC 9/1981, de 31
de marzo; 129/1994, de 25 de abril).
c) La tercera queja reproduce los argumentos ya expuestos en
el precedente para llegar a la
conclusión de la ausencia de prueba de cargo suficiente
para enervar la
presunción de inocencia. Sin embargo, la parte considera
que tanto de la
Sentencia impugnada como de todo el procedimiento se desprende
la existencia
de prueba de cargo suficiente, valorada en conjunto por la Sala
Segunda del
Tribunal Supremo, de la que se puede deducir la culpabilidad del
acusado. El
dato de la compra por el Sr. Sala de las acciones de la sociedad
al precio
de una peseta por acción, sin conocer su situación
económica, y con un
cambio radical en la misma a partir de la entrada en ella del
Sr. Navarro,
así como la emisión de la factura a FOCSA, constituye
lo que la
jurisprudencia denomina un "contraindicio", toda vez
que, cuando no son
creíbles las versiones de los acusados según las
enseñanzas de la común
experiencia (STS de 22 de abril de 1988), se convierten en indicio
o fuente
de prueba indirecta (SSTS de 22 de abril de 1987, de 19 de enero
de 1989 y
de 19 de febrero de 1993). En cualquier caso, la argumentación
del
recurrente supone una valoración de la prueba distinta
a la efectuada por el
Tribunal, por lo que tampoco este alegato puede ser estimado.
15. Habiendo renunciado el Procurador don Javier Lorente Zurdo
a la
representación procesal de don José María
Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada,
la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 25 de
enero de
1999, le concedió a éste un plazo de diez días
para que compareciera con
Procurador de Madrid, provisto de poder al efecto. El Procurador
don Jesús
Jenaro Tejada presentó un escrito el 15 de febrero de 1999,
en el que
manifestaba que ostentaba la representación procesal del
Sr. Ruiz Mateos y
Jiménez de Tejada, para lo que acompañaba el oportuno
poder.
16. Mediante providencia de 31 de mayo de 2001, se acordó
señalar para
deliberación y votación de la presente Sentencia
el día 4 de junio de 2001.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Es objeto del presente recurso, interpuesto por don José
María
Sala i Griso, la impugnación de la Sentencia dictada en
única instancia por
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de
1997 por la
que se condenó al recurrente a las penas de un año
de prisión menor y
100.000 pesetas de multa por un delito de falsedad en documento
mercantil, y
dos años de prisión menor, seis años y un
día de inhabilitación especial
para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo
y multa de 250.000
pesetas, como autor de un delito de asociación ilícita.
El recurrente imputa a dicha Sentencia la vulneración
de sus
derechos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones
públicas (art. 23.2 CE), en relación con la prerrogativa
de inmunidad
recogida en el art. 71.2 CE, al derecho a la tutela judicial efectiva
proclamado en el art. 24.1 CE, al derecho a la presunción
de inocencia
proclamado en el art. 24.2 CE y al derecho a la igualdad proclamado
en el
art. 14 CE. De estas quejas, tal como se ha hecho constar en los
antecedentes de esta Sentencia, únicamente han sido admitidas
a trámite las
tres primeras, que serán analizadas en esta Sentencia por
el mismo orden que
han sido alegadas por el demandante de amparo.
Con respecto a la primera de las quejas, considera el recurrente
que
se ha vulnerado el art. 23.2 CE, en relación con el 71.2
CE, por cuanto se
dirigió la instrucción de la causa contra él
sin que se hubiera solicitado
del Senado el preceptivo suplicatorio, lo que debe producir como
consecuencia que las diligencias de investigación practicadas
antes de la
concesión del suplicatorio sean nulas de pleno derecho.
La vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1
CE se alega
por el recurrente en la vertiente de su derecho a la motivación
de las
resoluciones judiciales, al entender que la Sentencia condenatoria
se basa
en errores fácticos patentes. Finalmente, la vulneración
de su derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se fundamenta en
que la condena ha
sido dictada sin que exista prueba de cargo suficiente y válida
que
demuestre su participación en los hechos delictivos.
2. El demandante de amparo considera en primer lugar que ha
sido
vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los
cargos y
funciones públicos (art. 23.2 CE), en relación con
el art. 71.2 CE, al
haberse dirigido la instrucción de la causa contra él
sin que se hubiera
solicitado el preceptivo suplicatorio a la Cámara en el
momento legal al
efecto previsto, lo que ha de determinar que las diligencias de
investigación llevadas a cabo con anterioridad a la
concesión
de la previa
autorización de la Cámara para su inculpación
o procesamiento sean nulas de
pleno derecho. Argumenta al respecto que el suplicatorio se
solicitó
el día
17 de septiembre de 1993 cuando se habían practicado la
totalidad de las
diligencias de prueba, entre las que destaca el informe contable
emitido por
los peritos el día 20 de marzo de 1993, ratificado el día
8 de junio
siguiente, basado, entre otra documentación, en la obtenida
en el registro
practicado en la sede de la entidad mercantil TIME EXPORT, S.A.
los días 19
a 23 de octubre de 1992 y en la que se ha fundado su condena,
vertiéndose ya
en aquel informe juicios de valor directos y plenamente incriminatorios
para
el demandante de amparo. En definitiva, estima que hubo de paralizarse
la
instrucción y solicitar la oportuna venia al Senado en
el momento
inmediatamente anterior a efectuar el registro en la sede de la
entidad TIME
EXPORT, S.A., de la que era socio el recurrente en amparo.
El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de amparo.
Aduce al
respecto, en primer término, que no se ha producido ninguna
vulneración del
derecho reconocido en el art. 23.2 CE, ya que el recurrente no
ha
experimentado ninguna limitación o desconocimiento de los
derechos
inherentes a su cargo, al no haber sido perturbado en el ejercicio
de su
función como Senador por la investigación in genere
de unos hechos en los
que intervino. Reconduciendo la queja del demandante de amparo
al art. 24.2
CE, entiende, asimismo, tras afirmar que en el presente supuesto
el
suplicatorio fue solicitado en el momento procesal pertinente,
garantizándosele en todo caso al demandante de amparo la
efectividad del
derecho de defensa que impone el art. 118 LECrim., que no ha sido
lesionado
su derecho al proceso debido.
3. Delimitada en los términos expuestos la primera de
las cuestiones
suscitadas por el recurrente, es preciso resaltar que, en
relación
con la
queja de amparo que ahora procede examinar, en ningún pasaje
de la demanda
se denuncia que en la tramitación de las diligencias de
investigación
judiciales llevadas a cabo durante la instrucción se hubieran
vulnerado,
lesionado o ignorado las garantías que, de acuerdo con
una reiterada
doctrina constitucional (SSTC 135/1989, de 19 de julio; 186/1990,
de 15 de
noviembre; 273/1993, de 20 de septiembre; 41/1998, de 24 de febrero,
por
todas), corresponde ex art. 24.2 CE a toda persona a la que se
le atribuye
la comisión de un hecho punible desde el momento inicial
de la instrucción o
desde el momento en que la investigación se dirige contra
ella, ni que
durante la práctica de las mismas hubiera resultado mermado
su derecho de
defensa. La razón de su queja estriba, única y
exclusivamente,
en que no se
ha respetado, en su opinión, la prerrogativa parlamentaria
de la inmunidad
ex art. 71.2 CE, al considerar que la autorización previa
de la Cámara
respectiva que exige el mencionado precepto constitucional para
inculpar o
procesar a un Diputado o Senador no se solicitó en el momento
legalmente
previsto. Es evidente que con este alegato lo que pretende el
recurrente,
como pone de manifiesto la argumentación que en apoyo del
mismo expone, es
preservar con el recurso de amparo la prerrogativa de la inmunidad
prevista
en el art. 71.2 CE, la cual, junto con la de la inviolabilidad,
se incorpora
y encuentra su acomodo natural, como tiene declarado este Tribunal
Constitucional, en el contenido del derecho fundamental reconocido
en el
art. 23.2 CE (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2), que garantiza
no sólo el
acceso o permanencia en el cargo representativo, sino también
los derechos y
prerrogativas propios del status del cargo (SSTC 161/1988, de
20 de
septiembre, FJ 6; 79/1989, de 4 de mayo, FJ 2; 181/1989, de 3
de noviembre,
FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 5; 22/1997, de 11 de febrero,
FJ 2;
30/1997, de 24 de febrero, FJ 4).
Sin perjuicio de lo que después más detalladamente
se dirá sobre la
prerrogativa parlamentaria que nos ocupa, basta con señalar,
a los efectos
que ahora interesan, que la inmunidad parlamentaria no se puede
concebir
como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular
de
determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto
del resto
(STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; 206/1992, de 27 de noviembre,
FJ 3), ni
tampoco como expresión de un pretendido ius singulare
(STC 22/1997, de 11
de febrero, FJ 5), sino que responde al interés superior
de la
representación nacional de no verse alterada ni perturbada,
ni en su
composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos
penales que
puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto
antes
como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos
o
inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario
de cumplir
efectivamente sus funciones (STC 206/1992, de 27 de noviembre,
FJ 3). Así
pues, en cuanto garantía del desempeño de la
función
parlamentaria se
integra, en tanto que reflejo de la que corresponde al órgano
del que forma
parte (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), en el status propio
del cargo
parlamentario, de modo que el derecho fundamental directamente
afectado
frente a posibles constricciones ilegítimas a aquella
prerrogativa
es el
recogido en el art. 23.2 CE, pues, en definitiva, se trata de
preservar,
frente a tales constricciones, uno de los elementos integrantes
del estatuto
propio del cargo.
En modo alguno resulta ocioso traer a colación al respecto
la
alegación del Ministerio Fiscal sobre la neta distinción
entre los derechos
de defensa que corresponden a todo imputado desde la simple
admisión
de la
denuncia o querella, ámbito respecto al cual ninguna queja
se formula en la
demanda de amparo, y cuyo ejercicio en ningún caso puede
quedar supeditado a
la solicitud del suplicatorio, y la prerrogativa de la inmunidad,
que tiene
por objeto y finalidad la protección de las funciones
parlamentarias
(STC
90/1985, de 22 de julio, FJ 6).
4. Enmarcada la queja del recurrente en amparo en el ámbito
del
derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos
públicos (art. 23.2 CE), la cuestión a dilucidar
estriba en determinar si la
interpretación y aplicación que en este caso ha
hecho la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de la prerrogativa de la inmunidad de los Diputados
y
Senadores infringe el art. 71.2 CE y vulnera, en consecuencia,
aquel derecho
fundamental. Para ello, hemos de partir necesariamente de la doctrina
constitucional sobre el alcance y finalidad de la mencionada
prerrogativa
parlamentaria.
La inmunidad de la que gozan los Diputados y Senadores durante
el
período de su mandato ex art. 71.2 CE, como este Tribunal
ha declarado en la
STC 206/1992, de 27 de noviembre, se encuentra conectada con la
proclamación
del art. 66.3 CE de que "Las Cortes Generales son inviolables"
y se
concreta, ante todo, en la exención de cualquier posible
detención, si no es
"en caso de flagrante delito", con la que concluye el
inciso primero de
aquel precepto constitucional, y en la especificación en
su segundo inciso
de que "no podrán ser inculpados ni procesados sin
la previa autorización de
la Cámara respectiva". De este modo, dijimos entonces
y hemos de reiterar
ahora, "nuestra Constitución ha venido a incorporar
un instituto que, en la
medida en que pueda suponer una paralización, siquiera
temporal, de la
acción de la justicia y, en su caso, del derecho fundamental
a la tutela de
los Jueces, aparece, prima facie, como una posible excepción
a uno de los
pilares básicos del Estado de Derecho, el sometimiento
de todos al «imperio
de la Ley como expresión de la voluntad popular»
(Preámbulo de la
Constitución, párrafo tercero)." (FJ 3). Por
tal razón, señalamos que la
comprensión de la prerrogativa en el sistema de la
Constitución
aparece como
una tarea previa e inexcusable, realizando a tal fin una serie
de
observaciones, algunas de las cuales, con la doctrina constitucional
precedente, conviene ahora traer a colación.
Tras recoger, como primera observación, que "la
inmunidad como
prerrogativa de los miembros de las Cortes Generales forma parte
de nuestro
Texto constitucional, con idéntica legitimidad a la del
resto de las
instituciones constitucionales", se declaró seguidamente
que la inmunidad,
al igual que otras prerrogativas parlamentarias, "pero con
más razón en
ésta, no es un privilegio, es decir, un derecho particular
de determinados
ciudadanos, que se vieran, así, favorecidos respecto del
resto" (FJ 3). En
este sentido, cabe recordar que ya en la STC 90/1985, de 22 de
julio, se
había dicho que "la inmunidad parlamentaria no puede
concebirse como un
privilegio personal, esto es, como un instrumento que únicamente
se
establece en beneficio de las personas de Diputados o Senadores,
(pues) la
existencia de tal tipo de privilegios pugnaría entre otras
cosas, con los
valores de «justicia» e «igualdad» que
el art. 1.1 reconoce como «superiores
de nuestro ordenamiento jurídico»" (FJ 6).
La siguiente observación, en estrecha conexión
con la anterior, que
entonces se hizo y ahora conviene recordar estribaba en que el
carácter
objetivo de las prerrogativas parlamentarias "se refuerza,
en efecto, en el
caso de la inmunidad, de tal modo que la misma adquiere el sentido
de una
prerrogativa institucional" (STC 206/1992, de 27 de noviembre,
FJ 3). En
cuanto expresión más característica de la
inviolabilidad de las Cortes
Generales, "la inmunidad ...se justifica en atención
al conjunto de
funciones parlamentarias respecto de las que tiene, como finalidad
primordial, su protección..., de ahí que el ejercicio
de la facultad
concreta que de la inmunidad deriva se haga en forma de decisión
que la
totalidad de la Cámara respectiva adopta". Y "esta
protección a que la
inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia
o a la
falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas
contra los
Diputados y Senadores", sino frente a la amenaza de tipo
político
consistente en la eventualidad de que la vía penal sea
utilizada,
injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar
el
funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición
que a las mismas
ha dado la voluntad popular (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6;
doctrina que
reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). En esta misma
línea, se
declaró en la STC 243/1988, de 19 de diciembre, concretando
las afirmaciones
anteriores, que la inmunidad "es una prerrogativa de naturaleza
formal que
protege la libertad personal de los representantes populares contra
detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en
privación
de
libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se
impida al
parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y,
a consecuencia de
ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento"
[FJ 3 B);
doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3)].
En este sentido institucional de la prerrogativa, único
susceptible
de preservar su legitimidad, insistió la tan mencionada
STC 206/1992, de 27
de noviembre, al declarar que dicha prerrogativa no había
sido establecida
por el constituyente "para generar zonas inmunes al imperio
de la Ley", así
como que quedaría desnaturalizada como prerrogativa
institucional
"si
quedase a merced del puro juego del respectivo peso de las fracciones
parlamentarias", reiterando, una vez más, que responde
"al interés superior
de la representación nacional de no verse alterada ni
perturbada,
ni en su
composición, ni en su funcionamiento, por eventuales procesos
penales que
puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto
antes como
durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos
o
inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario
de cumplir
efectivamente sus funciones" (FJ 3).
Es en este contexto donde se sitúa la necesidad de obtener
la
autorización de las Cámaras respectivas como
condición
de procedibilidad
para inculpar o procesar a cualquiera de sus miembros. Lo que
la
Constitución ha querido es que sean las propias Cámaras
las que aprecien y
eviten por sí mismas, en cada caso concreto y atendiendo
a sus
circunstancias, la eventualidad de que la vía penal sea
utilizada con la
intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras
o alterar la
composición que les ha dado la voluntad popular, es decir,
si la inculpación
o procesamiento puede producir el resultado objetivo de alterar
indebidamente su composición o funcionamiento, realizando
algo que no pueden
llevar a cabo los órganos jurisdiccionales, como es una
valoración del
significado político de tales acciones (SSTC 90/1985, de
22 de julio, FJ 6;
206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3).
Han de concluirse las precedentes consideraciones, recordando,
asimismo, que las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas
estrictamente a partir de una comprensión del sentido de
la prerrogativa
misma y de los fines que ésta procura, esto es, tanto en
el sentido lógico
de sujeción a los límites objetivos que le impone
la Constitución, como en
el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al
que responden [SSTC
51/1985, de 10 de abril, FJ 6; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ
3 A);
22/1997, de 11 de febrero, FJ 5]. Así, el problema que
en cada caso se
suscite ha de ser considerado a la luz de la doctrina constitucional
expuesta, de manera que la observancia de la prerrogativa cuestionada
se
cohoneste con la finalidad a la que sirve [SSTC 22/1997, de 11
de febrero,
FJ 7; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2 b)].
5. El demandante de amparo estima que en este caso no se ha
respetado la prerrogativa parlamentaria de la inmunidad al no
haberse
solicitado en el momento legal al efecto previsto la
autorización
a la que
se refiere el art. 71.2 CE, entendiendo, frente al criterio mantenido
por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, que tal solicitud debió
efectuarse con
anterioridad al momento en que se llevó a cabo, en concreto,
antes de que se
practicasen las diligencias de investigación de las que,
finalmente,
resultaron datos incriminatorios para él.
No procede aquí y ahora concebir hipótesis distintas
de las que trae
causa este recurso de amparo, de modo que nuestra labor de
enjuiciamiento
debe constreñirse a determinar si la interpretación
y la aplicación que en
este caso ha hecho la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la
prerrogativa
de la inmunidad resultan contrarias al art. 71.2 CE y, por consiguiente,
vulneradoras del derecho recogido en el art. 23.2 CE. Y dicho
enjuiciamiento
ha de comenzar, como es lógico, por la propia previsión
del art. 71.2 CE, de
la que únicamente cabe inferir que, más que en
un momento procesal concreto
y preciso, la autorización a la Cámara respectiva
ha de ser solicitada en
todo caso antes de que los Diputados y Senadores sean inculpados
o
procesados, sin que el texto constitucional aporte criterio alguno
en orden
a la interpretación de estas dos últimas expresiones.
Aquella previsión, por
otra parte, pese al llamamiento efectuado por este Tribunal al
legislador
sobre la inseguridad jurídica que comporta la situación
legal existente en
torno a las prerrogativas parlamentarias (SSTC 206/1992, de 27
de noviembre,
FJ 3; 22/1997, de 11 de febrero, FJ 4), no ha sido desarrollada
por el
legislador postconstitucional, recogiéndose como única
referencia en la
normativa preconstitucional reguladora de la prerrogativa de la
inmunidad,
en cuanto al momento de solicitar la autorización a las
Cámaras, la genérica
referencia del art. 750 LECrim al Juez o Tribunal "que encuentre
méritos
para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito",
y la
mención también, del art. 5 de la Ley de 9 de febrero
de 1912 de que el
suplicatorio se dirigirá al cuerpo colegislador correspondiente,
"acompañando testimonio de las actuaciones que se
estimen necesarias".
En este marco normativo se ha movido la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, que a lo largo de la instrucción -una vez revocado
el Auto de 8 de
octubre de 1991 en el que se acordó, sin haber sido admitidas
aún a trámite
las querellas, elevar sendos suplicatorios al Congreso de los
Diputados y al
Senado, por estar aquéllas dirigidas, entre otras personas,
contra el
demandante de amparo y un Diputado- y en la Sentencia que pone
fin a la
causa ha venido entendiendo, en síntesis, que el momento
de la admisión de
las querellas no era el de solicitar el suplicatorio, sin perjuicio
de su
notificación a la persona o personas contra las que se
dirigen a los efectos
del art. 118 LECrim. Lo que es acorde con los fines de la
institución,
pues
es preciso determinar si la denuncia o querella tiene o no fundamento.
Precisando aún más el referido momento procedió
a interpretar, a la
luz de la vigente normativa procesal, los términos
«inculpados
o procesados»
del art. 71.2 CE, llegando a la conclusión, por lo que
se refiere al
segundo, que el mismo tiene una realidad legislativa procesal
inequívoca en
el art. 384 LECrim, de modo que en el llamado proceso ordinario
el
suplicatorio habría de solicitarse en cuanto existieran
indicios racionales
de criminalidad, que son el soporte del procesamiento. En
relación
con el
término "inculpados", que a diferencia del anterior
estima que carece de una
realidad legislativa procesal inequívoca, consideró
que la condición de
inculpado no se identifica con la de querellado y que para que
tal situación
procesal se produzca es necesario un juicio judicial de
inculpación,
obviamente provisional, con base en la existencia de indicios
racionales de
criminalidad o fundadas sospechas o serios indicios de la
participación,
en
cualquiera de sus formas, en un hecho penal, lo que puede requerir
y hacer
necesario, como aconteció en este supuesto, una previa
investigación
judicial.
Así pues, la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende
posible, en
supuestos como el examinado, una previa investigación judicial
en orden a la
determinación de la relevancia penal de los hechos y a
la participación en
los mismos de las personas aforadas contra las que se dirige la
querella,
dándoles traslado de la denuncia o querella de acuerdo
con el art. 118
LECrim al objeto de que puedan ejercer desde el primer momento,
como ha
sucedido en este caso, el derecho de defensa, y considera que
la condición
de inculpado, a los efectos del art. 71.2 CE, no se adquiere con
la mera
admisión de la querella, sino que requiere un juicio judicial
de inculpación
por la existencia de indicios racionales o sospechas fundadas
de su
participación en los hechos, de modo que antes de la
formalización
de ese
juicio de inculpación es cuando ha de solicitarse el
suplicatorio
a la
Cámara respectiva.
Pues bien, esta interpretación jurisprudencial del
término
inculpado
en el sentido del art. 71.2 CE y, por consiguiente, la exigencia
de que
existan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas
o
verosímiles sobre la participación de un Diputado
o Senador en los hechos
objeto de investigación penal para que entre en juego la
exigencia previa de
autorización a la Cámara para su inculpación
o procesamiento, en sí mismas
consideradas, no pueden ser en modo alguno tildadas de contrarias
o
desconocedoras de la finalidad institucional a la que sirve la
prerrogativa
de la inmunidad, ni nada al respecto se argumenta en la demanda
de amparo,
salvo la mera discrepancia del recurrente con el criterio de la
Sala Segunda
del Tribunal Supremo. Y ello toda vez que el alcance conferido
por dicha
interpretación al término inculpado a los efectos
del art. 71.2 CE, que
excluye, obviamente, la posibilidad de adoptar medida cautelar
alguna contra
la persona del Diputado o Senador hasta que se obtenga, en su
caso, la
autorización de la Cámara respectiva para su
inculpación
o procesamiento, no
afecta al mandato representativo del parlamentario en cuanto no
le
imposibilita e impide el desempeño de sus funciones
parlamentarias,
con lo
que ninguna incidencia tiene en la composición y funcionamiento
de las
Cámaras, ni priva a éstas, antes de la inculpación
o procesamiento del
Diputado o Senador, de la facultad autorizatoria que le confiere
el art.
71.2 CE y de valorar, en consecuencia, el significado político
de la acción
penal emprendida e impedir, en su caso, que la misma prosiga.
En definitiva
la interpretación judicial de la que discrepa el demandante
de amparo
preserva y no merma la finalidad institucional cuya salvaguarda
se persigue
mediante la prerrogativa de la inmunidad, que, como ya se ha
señalado, no
es otra que la de evitar la eventualidad de que la vía
penal sea utilizada
con la intención de perturbar el funcionamiento de las
Cámaras o de alterar
indebidamente la composición que a las mismas ha dado la
voluntad popular
(STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6).
En efecto, la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria no
impide que el Juez pueda investigar pero veda la realización
de actos que en
sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario
a un procedimiento
penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal
de inculpación o a
través de la práctica de otras diligencias que
materialmente
entrañen ese
mismo significado. A lo que cabe añadir que desde el momento
en que el Juez
cuente con elementos suficientes para adoptar alguno de los referidos
actos,
está obligado a solicitar inmediatamente el suplicatorio.
6. En el caso que nos ocupa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
en aplicación del reseñado criterio jurisprudencial,
ha procedido a
solicitar la autorización preceptiva a la Cámara
antes de la inculpación
judicial del demandante de amparo cuando estimó, a raíz
del informe del
Delegado Instructor, que hizo suyo, que había suficientes
indicios
racionales o sospechas verosímiles o fundadas de su
participación en los
hechos objeto de investigación judicial. En su Sentencia
y en las
resoluciones que le precedieron se justifica el momento de la
inculpación
en el hecho de que las querellas no aportaban datos suficientes
para llevar
a cabo un juicio de inculpación judicial, siendo preciso
desplegar una
actividad investigadora, determinada por el supuesto complejo
delictivo
investigado y la participación en el mismo de numerosas
personas, que
permitiera convertir los indicios infundados o meras sospechas
en verdaderos
indicios racionales de criminalidad. El aludido criterio
jurisprudencial
y
la aplicación que del mismo se ha hecho en este supuesto,
del que discrepa
el demandante de amparo al entender que la instrucción
debió paralizarse
antes de que se practicaran diligencias que finalmente resultaron
incriminatorias para él, no cabe tildarlo, de acuerdo con
la doctrina antes
expuesta, de contrario a la prerrogativa de la inmunidad de la
que es
titular en cuanto que en nada han perturbado, mostrándose
al respecto
huérfana de toda argumentación la demanda de amparo,
el efectivo desempeño
de sus funciones parlamentarias.
A mayor abundamiento ha de precisarse, de una parte, frente
a la
afirmación del demandante de amparo de que el suplicatorio
se solicitó
cuando se había practicado la totalidad de las diligencias
de prueba, que la
instrucción no concluyó hasta el día 4 de
mayo de 1995, practicándose con
posterioridad a que la Cámara concediese la autorización
solicitada nuevas
diligencias de prueba, algunas de ellas en relación directa,
como se
reconoce en la demanda, con el propio recurrente en amparo. Y,
de otra, que
en el retraso de la solicitud del suplicatorio, desde que en la
instrucción
considera que aparecieron datos incriminatorios contra él,
momento que cifra
especialmente en el informe pericial contable ratificado el día
8 de junio
de 1993, no resultaron ajenos factores externos a la causa, como
fueron, de
un lado, la disolución de las Cámaras, con la
consiguiente
pérdida de la
condición de Senador del demandante de amparo, llegándose
a discutir la
propia competencia del Tribunal Supremo para continuar conociendo
de la
misma, y, de otro lado, la nueva constitución de aquéllas
tras la
celebración de elecciones.
7. El demandante de amparo se queja también de que ha
sido objeto de
investigación directa sin que se hubiera solicitado la
preceptiva
autorización de la Cámara. En este sentido, como
diligencias destinadas a
tal fin, menciona la emisión del informe pericial contable,
las
declaraciones testificales y de los demás querellados,
sin especificar en
concreto ninguna de ellas, y la declaración prestada como
querellado,
instruido de sus derechos y asistido de Abogado, ante el Juez
instructor.
Las primeras diligencias a las que se refiere el demandante
de
amparo se enmarcan en la Sentencia impugnada en la investigación
general del
supuesto complejo delictivo objeto de las querellas en el que
resultaban
involucradas numerosas personas, por lo que difícilmente
pueden catalogarse,
como él lo hace, de actos de investigación directa
que impliquen una
imputación judicial. Y por lo que respecta a la
declaración
ante el Juez
instructor, ésta fue prestada con carácter voluntario,
como se indicaba
expresamente en la citación y se le hizo saber al demandante
de amparo al
inicio de la misma. Siendo citado, además, sólo
como "querellado", de suerte
que tal citación no implicaba un juicio de inculpación,
sino que era
considerada como una diligencia conveniente por parte de la Sala
Segunda del
Tribunal Supremo, de acuerdo con una práctica reiterada
seguida por la
propia Sala, antes de que se llevara a cabo un posible juicio
de inculpación
y se procediese, en consecuencia, con carácter previo a
su formalización a
instar el correspondiente suplicatorio.
De lo que resulta, en suma, que no se ha realizado ningún
acto
procesal que suponga inculpación ni desde el punto de vista
formal ni desde
el material. A lo que cabe agregar que ni se denuncia ni se acredita
que las
diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado,
el
cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones
parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada
hubiera desconocido,
en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa
en cuestión.
Desestimándose, por las razones expuestas, que se hubiera
vulnerado
en este caso la prerrogativa de la inmunidad de la que es titular
el
demandante de amparo y, por consiguiente, la denunciada lesión
del derecho
reconocido en el art. 23.2 CE, procede rechazar, en cuanto constituye
presupuesto de la misma, la pretensión del demandante de
amparo de que se
declare la nulidad de las diligencias de investigación
que fueron
practicadas con anterioridad a la concesión por el Senado
de la autorización
para su inculpación.
8. Una vez rechazada la queja anterior, procede entrar en el
análisis del resto de las vulneraciones alegadas por el
demandante de
amparo. El recurrente, don José María Sala i Griso,
alega por separado la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva
(que basa en los
errores del Tribunal respecto de dos afirmaciones que, a su juicio,
son las
fundamentales para la condena del demandante) en relación
con la motivación
de las resoluciones judiciales, y la vulneración de su
derecho a la
presunción de inocencia pues la condena por los delitos
de asociación
ilícita y falsedad en documento mercantil se basa en hechos
que o bien no
han sido probados, o que se declaran probados con base en pruebas
analizadas
erróneamente por la Sala, y en todo caso las inferencias
realizadas por
parte del Tribunal, no cumplen el canon establecido en nuestra
doctrina.
Sin embargo, la lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva
carece de entidad autónoma y, en realidad, tal como lo
demuestra la
reiteración esencial de los argumentos del demandante en
una y otra queja,
lo que se está cuestionando es si la condena del recurrente
vulneró su
derecho a la presunción de inocencia. En efecto, es doctrina
de este
Tribunal que, en la medida en que toda condena ha de asentarse
en pruebas de
cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia
incriminatoria ha
de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia
(por
todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre). El déficit de
motivación o los
errores en la motivación, o la incoherencia interna de
algunas afirmaciones
que se aducen por el recurrente puestos en relación con
la valoración de la
prueba y por tanto con la existencia de prueba de cargo
supondrían,
de ser
estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia,
más aún si
lo que se cuestiona en el fondo es la vulneración de nuestra
doctrina sobre
la prueba indiciaria, por lo que la pretensión de amparo
será analizada
conjuntamente desde el prisma de esta última garantía
constitucional (por
todas, SSTC 41/1991, de 25 de febrero, FJ 1 y 249/2000, de 30
de octubre, FJ
2).
9. Para analizar esta queja del demandante, debemos partir
de
nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia,
concebida
como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional
entraña
el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas,
lo que implica
(como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985,
de 17 de
diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993,
de 1 de
marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril FJ 3; 189/1998, de 29 de
septiembre,
FJ
2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio,
FJ 2;
33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 126/2000, de 16 de mayo,
FJ 12) que
toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que
se sustenta
la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento
ha de venir dado
por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la
Constitución;
c)
practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las
excepciones
constitucionalmente admisibles; d) valorada, y debidamente motivada,
por los
Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y
la experiencia.
También hemos declarado constantemente que la prueba de
cargo ha de estar
referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena,
tanto de
naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre,
FJ
5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 y 68/2001, de 17 de marzo, FJ
5).
En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre
la base de que
el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir
de él como
culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente
a partir de las
pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada
STC
81/1998 (FJ 3) "la presunción de inocencia opera...como
el derecho del
acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya
quedado
establecida más allá de toda duda razonable".
10. Para el Ministerio Fiscal y para la representación
del Sr. Ruiz
Mateos, la queja del demandante, en realidad, pretende que este
Tribunal
realice una nueva valoración de los hechos, lo cual nos
está vedado en
aplicación de lo dispuesto en el art. 44 1 b) LOTC. En
efecto, constituye
doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar
la
valoración de las pruebas a través de las cuales
el órgano judicial alcanza
su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE
y el art. 741 LECrim
atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar
exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad
probatoria
y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo
no es un
recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia,
de modo que
tampoco es posible que entremos en el análisis de otras
posibles inferencias
distintas a las efectuadas por los órganos judiciales.
Tales límites de la
jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado,
de la
imposibilidad legal [art. 44.1 b) LOTC] de valorar los hechos
del proceso y,
por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso
de amparo con
las garantías de publicidad, oralidad, inmediación
y contradicción que deben
rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos
declarado también de
forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la
prueba
practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal
con arreglo a
criterios de calidad u oportunidad (SSTC, ya citadas, 81/1998,
189/1998,
220/1998 y 120/1999, de 28 de junio, FJ 2). El principio de libre
valoración
de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim, implica por tanto
que los
distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos
judiciales,
que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su
significado y
trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido
en la
Sentencia.
Ahora bien, la imposibilidad legal y material de valorar los
hechos
no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de
su función de
protección del derecho fundamental a la presunción
de inocencia,
expresamente reconocido en el art. 24.2 CE. Por lo que, con el
límite antes
mencionado, nuestra doctrina ha afirmado reiteradamente que sí
nos
corresponde el análisis externo de la valoración
efectuada por los órganos
judiciales a fin de controlar si la condena del acusado se ha
basado en
verdaderas pruebas de cargo. Hemos mantenido, por ello (por todas
SSTC
24/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 6;
y las ya
citadas 81/1998, FJ 3 y 220/1998, FJ 3) que para que dicha
ponderación
reservada a los Tribunales ordinarios pueda llevar a desvirtuar
la
presunción de inocencia debe apoyarse en una mínima
actividad probatoria
producida con las garantías procesales que, de alguna forma,
pueda
entenderse de cargo y de la que, en consecuencia, se pueda deducir
la
culpabilidad del procesado más allá de toda duda
razonable. La consecuencia
equivale a situar nuestro control en el análisis del respeto
a las garantías
procesales en la obtención o en la práctica de la
prueba, en la constatación
de la existencia de prueba de cargo de contenido incriminatorio
y,
finalmente, en el control de la lógica de la inferencia
fáctica, en el
sentido de que tanto en la apreciación de que una
afirmación
de hecho de la
acusación ha quedado acreditada, como en el razonamiento
o discurso de
valoración, se han respetado las reglas de la lógica
o, lo que es lo mismo,
que el discurso del órgano judicial no sea arbitrario,
incoherente con las
pruebas practicadas o irrazonable .
11. Partiendo por lo tanto del contenido del derecho a la
presunción
de inocencia, y de los límites en los que ha de moverse
nuestro control
sobre la valoración probatoria realizada por los órganos
judiciales, hemos
de examinar la queja del recurrente que cuestiona tanto la
apreciación
de
las pruebas directas, como las inferencias realizadas por el Tribunal
sentenciador, pues como puede apreciarse por el contenido de sus
alegaciones
en realidad está afirmando que o bien el hecho del que
se parte no se
encuentra probado (por haber incurrido la Sala en un error de
apreciación de
los propios hechos tal como se han acreditado por el contenido
de las
pruebas directas) y que, en consecuencia, la inferencia realizada
a partir
de ellos es incoherente, o bien que las inferencias sobre la
culpabilidad
del recurrente y su participación en los hechos son
irrazonables,
o
equívocas, abiertas e inconcluyentes.
A la vista de lo anterior, no puede escindirse el análisis
de la
queja del recurrente en dos valoraciones autónomas y
diferenciadas,
puesto
que las alegaciones del demandante conducen siempre al debate
sobre las
inferencias lógicas del Tribunal. En todo caso, desde esta
perspectiva, la
consideración autónoma de las vulneraciones referentes
a las pruebas
directas y a las presunciones que de ellas se extraen, carecería
de
relevancia a estos efectos, pues la garantía de
valoración
conforme a los
criterios expuestos en el apartado anterior es exigible no sólo
en los
supuestos de condena basada en prueba de indicios (SSTC 174/1985,
de 17 de
diciembre, FJ 2; 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 5 o 91/1999,
de 26 de
mayo, FJ 3), sino también en la denominada prueba directa
(SSTC 259/1994, de
3 de octubre, FJ 2 y 202/2000, de 24 de julio, FJ 4), pues
también
ésta
"para ser conectada con los hechos probados, requiere, en
muchas ocasiones,
una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta
evidente por sí
misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas
del
deber de motivación" (SSTC 5/2000, de 17 de enero,
FJ 2 y 249/2000, de 1 de
diciembre, FJ 3).
12. Centrada así la cuestión, hemos mantenido
que el art. 24.2 CE no
se opone a que la convicción del Tribunal se forme a
través
de la denominada
prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985), declaración
parecida a la
efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
también
ha
declarado que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio
la
utilización de la denominada prueba de indicios (casos
Salabiaku contra
Francia, de 7 de octubre de 1988, núm. 28; Pham Hoang contra
Francia, de 25
de septiembre de 1992, núm. 33 y Telfner contra Austria,
de 20 de marzo de
2001, núm. 5).
Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios
lo
característico es que su objeto no es directamente el objeto
final de la
prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste
a través de una regla
de experiencia (que consiste en que el sentido común implica
que la
realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia)
ha girado
generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando
también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio
esté acreditado
( SSTC 189/1998, 220/1998). En suma, la especialidad de las presunciones
como método probatorio reside en que, en el proceso penal,
la acreditación
de la conducta punible, es decir de los presupuestos fácticos
que configuran
la conducta típica y de la participación en ellos
del acusado, se produce no
a través de la valoración de un medio de prueba
directo, sino de la
acreditación de otra afirmación de hecho de la que
puede desprenderse, en un
proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos. Si,
con carácter
general, hemos mantenido que la vulneración del derecho
a la presunción de
inocencia puede producirse tanto cuando no existan pruebas de
cargo válidas,
como cuando no se motive el resultado de dicha valoración,
o cuando el
discurso motivador sea irrazonable por ilógico o insuficiente,
cuando se
trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de
razonabilidad
del
iter discursivo del Tribunal cobra una especial trascendencia
pues, en estos
casos, por aplicación de nuestra doctrina, es preciso analizar,
desde el
límite enunciado al principio, tanto que el hecho base
ha resultado probado,
como que el razonamiento (en definitiva el engarce entre el hecho
acreditado
y el hecho presumido) es coherente, lógico y racional.
Esta es la única
manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras
sospechas
o conjeturas. Aquélla implica una verdadera manera de acreditar
un hecho
delictivo y la participación que en él tuvo el
recurrente.
Éstas no son sino
suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a
la presunción
de inocencia.
En aplicación de dicha doctrina, en resumen, hemos
mantenido que
para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las
meras
sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos:
a) el
hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados;
b) los
hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de
estos hechos
base completamente probados; c) para que se pueda controlar la
razonabilidad
de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano
judicial
exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios,
y sobre todo que
explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho
base y el hecho
consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté
asentado en las
reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común
o, como
sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), en una
"comprensión razonable de la realidad normalmente
vivida y apreciada
conforme a los criterios colectivos vigentes".
En consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente
para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente
de regla de
juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria
lícita,
tanto
cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando
del hecho
base acreditado no se infiere de modo inequívoco la
conclusión
a la que se
llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable
o de
inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles
o
indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión
cuando la
inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad
de
conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por
probada (SSTC
189/1998 y 220/1998). Lo que, en palabras nuevamente de la STC
169/1986,
legitima la presunción judicial como fundamento de una
condena es el
"rechazo de la incoherencia y del capricho lógico,
personal y subjetivo,
como límite y tope de la admisibilidad de la presunción
como prueba".
13. Por ello, en primer lugar y en aplicación de dicha
doctrina,
hemos afirmado la vulneración del derecho a la presunción
de inocencia,
tanto cuando el hecho base no estaba probado, como cuando se
carecía
de
razonamiento alguno (ni siquiera aprehensible desde la
constatación
de los
hechos de la Sentencia). Lo cual no implica una transgresión
de los límites
de la jurisdicción de amparo, en la medida en que de lo
que se trata es de
asegurar la garantía formal de que el razonamiento hecho
por el Tribunal
conste expresamente en la Sentencia, pues sólo de ese modo
es posible
verificar si el Tribunal ha formado su convicción sobre
una prueba de cargo
capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que es
en el presente caso
lo único que compete al Tribunal Constitucional (STC 174/1985).
Pues, como
se mantuvo en la STC 175/1985 "valoración libre o
en conciencia no equivale
a valoración de indicios carente de razonamiento alguno,
cuando es
precisamente a través de la actividad de juicio sobre los
hechos probados
como el órgano judicial llega a deducir otros que le permiten
subsumir la
conducta en el tipo penal". Así se ha apreciado muy
recientemente (STC
249/2000) también al considerar que la falta de
exteriorización
del
razonamiento sobre el carácter inculpatorio de la propia
declaración del
acusado, implica la imposibilidad de conocer la inferencia y,
por ello, la
vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En segundo lugar, el control de la inferencia, por su
irrazonabilidad o por su carácter excesivamente abierto,
ha sido apreciado
también de forma continuada por el Tribunal. Y, así,
se ha apreciado que la
mera tenencia de útiles para el robo no puede fundamentar
una deducción de
haber participado en él (STC 105/1988), o que el hecho
de estar escondido en
las inmediaciones de un lugar donde se cometió un robo
no equivale a la
prueba de su comisión (STC 150/1987), o que de la tenencia
de unos pájaros
no puede deducirse la participación del acusado en su
sustracción
(STC
24/1997), o, finalmente, que de la titularidad de la embarcación
desde la
que se pescaba ilegalmente no puede deducirse la autoría
de una infracción
administrativa (STC 45/1997).
También se ha considerado lesivo al derecho a la
presunción
de
inocencia el razonamiento que parte de meras sospechas o conjeturas
sobre la
participación del acusado en los hechos. Se han considerado
lesivas de este
derecho fundamental afirmaciones como que el acusado tuvo la
oportunidad de
cometer el delito (STC 283/1994), o que del simple
acompañamiento
para
recoger la droga puede deducirse la participación en un
delito contra la
salud pública (STC 157/1998), o que el hecho de ser titular
de la
explotación de un Bar y el conocimiento de un coimputado
por delito contra
la salud pública implique la participación en dicho
delito (STC 171/2000). A
este mismo grupo de supuestos pertenece el muy reciente pronunciamiento
del
TEDH (en el caso Telfner contra Austria, ya citado) que ha considerado
contrario a este derecho la deducción de ser el causante
de un accidente por
el mero hecho de ser el conductor habitual del vehículo.
Sin embargo, es doctrina constante del Tribunal que tales
límites
de
control no pueden llegar a sustituir las inferencias de los
órganos
judiciales cuando las deducciones se basan en una apreciación
lógica y
sólida, aunque pueda ser criticable (STC 189/1998), lo
que equivale a decir
que entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro
control no puede
alcanzar la sustitución de la valoración efectuada
por los órganos
judiciales, ni siquiera a afirmar que fuera significativamente
más probable
un acaecimiento alternativo de los hechos.
14. Sentados los términos fundamentales de nuestra doctrina
sobre la
prueba indiciaria, nos corresponde entrar ya en la aplicación
de la misma al
caso concreto, aunque para ello debemos realizar algunas precisiones
sobre
el método de análisis de la queja del recurrente,
tanto desde la perspectiva
del examen por separado de la condena por cada uno de los delitos,
como
desde el rechazo al que se nos propone por él.
Conforme consta en los antecedentes de hecho, el demandante
ha sido
condenado por dos delitos (asociación ilícita y
falsedad en documento
mercantil por simulación absoluta del mismo), lo que impone
el estudio de la
posible vulneración del derecho a la presunción
de inocencia (es decir el
análisis de si existe prueba de cargo, válidamente
obtenida y practicada de
la que se deduzca la participación del acusado en los hechos,
más allá de
toda duda razonable) con respecto a los dos delitos por separado.
La segunda precisión se refiere al método de
análisis de las
vulneraciones. Esta perspectiva impone, necesariamente, un
análisis
inverso
al realizado habitualmente por los órganos judiciales:
cuando el Tribunal
Constitucional analiza la prueba de los hechos base y la razonabilidad
de
las inferencias, debe recorrer un camino que comience por analizar
la
Sentencia, y después los medios de prueba válidos
expresados en ella y su
valoración por el Tribunal sentenciador, pues el límite
de nuestro control
nos impide valorar nuevas pruebas o extraer de ellas otras inferencias
probatorias.
Finalmente, en coincidencia con lo que mantiene el Ministerio
Fiscal
en sus alegaciones, no puede realizarse una operación de
análisis aislado de
los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de
desagregación
de
los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de
la línea argumental
llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Es doctrina del Tribunal
absolutamente asentada que el derecho fundamental a la
presunción
de
inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada
episodio,
vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente
integrante de la resolución final que le ponga término.
Los límites de
nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento
probatorio,
sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de
la
valoración probatoria para puntualizar en cada caso si
ese derecho fue o no
respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria,
pero tomando
en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (SSTC 105/1983,
de 23 de
noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20
de febrero,
FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 y ATC 247/1993, de 15 de
julio FJ 1).
15. Desde el rechazo al método propuesto por el demandante,
hemos de
partir, no obstante, de sus alegaciones, para posteriormente centrarnos
en
los medios de prueba practicados y la valoración realizada
por el Tribunal,
comprendiendo la prueba del hecho o hechos base, y las inferencias
realizadas por el Tribunal.
Según el recurrente, la prueba de su participación
en el delito de
asociación ilícita (comprendiendo que la finalidad
de la sociedad fuera
delictiva) se extrae por la Sala de algunas afirmaciones
erróneas
y otras no
acreditadas. Respecto de las primeras, en aplicación de
la doctrina ya
expuesta acerca de la prueba indiciaria, el demandante pretende,
en suma,
demostrar que los indicios no están acreditados y por lo
tanto la deducción
es arbitraria.
La primera afirmación errónea según el
recurrente es que otro
acusado (don Carlos Navarro) fue nombrado Presidente de la sociedad
TIME
EXPORT,S.A. en la Junta de Accionistas de 30 de septiembre de
1987, lo cual
es falso, porque en la citada Asamblea fue nombrado para presidir
la Junta
de Accionistas, y no la sociedad. Este error, según el
demandante, es
fundamental porque de esta decisión se extrae por el Tribunal
Supremo uno de
los elementos esenciales del delito: la existencia de una estructura
determinada en la sociedad y de una jerarquización entre
sus miembros. Es
decir se extrae la refundación de una sociedad dedicada
a un fin lícito,
para destinarla a partir de entonces a una finalidad delictiva.
La segunda afirmación errónea a juicio del recurrente,
consiste en
que éste firmó el Acta de la Junta Universal de
Accionistas de septiembre de
1987, cuando un simple examen de la misma revela que no es cierto.
Firmaron
solamente el Presidente de la Junta, el Secretario y el Administrador.
Este
error es importante también para el demandante, pues de
él deduce el
Tribunal Supremo, a su juicio, diversos elementos para considerarle
autor de
los dos delitos, como por ejemplo la estructura jerárquica
de la asociación,
y la organización de la misma. El tercer error de la Sentencia
combatida
consiste en atribuir al demandante la condición de Senador
en junio de 1987,
cuando no accedió a este cargo hasta noviembre de 1989.
Respecto de las afirmaciones del Tribunal probadas, pero
erróneamente valoradas, el demandante alude en primer lugar
a la utilización
como prueba directa de cargo de la declaración del denominado
continuamente
"testigo principal" -que por todos se admite que se
refiere a don Carlos Van
Schowen-. Sostiene el recurrente que las manifestaciones de este
testigo se
consideran inculpatorias en la Sentencia, cuando según
el Acta del juicio
eran claramente exculpatorias al haber declarado que no conocía
al
recurrente, ni lo vio jamás en las oficinas de la empresa.
Es decir, la
Sentencia no incorpora manifestación alguna del testigo
que inculpe al
demandante.
La última alegación que discute la valoración
de la prueba, en este
caso la prueba de descargo del demandante, es la que el Tribunal
Supremo
realiza para desechar la tesis del recurrente sobre los motivos
de adquirir
el 50 por 100 de TIME EXPORT, S.A. en junio de 1987. El demandante
sostiene
que pretendía buscar un local para reuniones con diversos
colectivos no
pertenecientes al PSC-PSOE, además de un lugar donde ubicar
el archivo
histórico de dicho partido. El rechazo de este argumento
por la Sala se
considera, por un lado, arbitrario y, por otro, lesivo del derecho
a la
presunción de inocencia al no haber sido valorada la prueba
de descargo
ofrecida por el acusado (prueba testifical). Al razonamiento de
la Sala de
que esta finalidad del acusado podía obtenerse por otros
medios o de otras
formas distintas más asequibles se le tacha de incongruente
por incoherente
(pues en otro lugar de la Sentencia se dice que no está
acreditada la
finalidad de la compra) y además contrario a la prueba
de descargo
practicada.
16. Hay que partir del dato, constatable con sólo acudir
a la prueba
documental y testifical y admitido por todas las partes en este
proceso, de
que el recurrente lleva razón en cuanto a algunos de los
errores que imputa
a la Sentencia, lo que no quiere decir que sólo por la
constatación de estos
errores de apreciación de un hecho deba extraerse directamente
la conclusión
de que la condena se ha dictado sin prueba de cargo. Es cierto
que el
testigo Sr. Van Schowen jamás aludió personalmente
al demandante, y es
cierto que el demandante no firmó el Acta de la Junta de
accionistas, como
también es cierto que el recurrente no fue Senador hasta
1989. Si éstos
fueran los únicos hechos base de los que se dedujo la
participación
y la
posterior condena del demandante, habría que convenir
con él en que la
inferencia se habría realizado sin que el hecho base hubiera
quedado
acreditado.
En efecto, examinada el Acta del juicio se comprueba cómo
las
manifestaciones, en la instrucción y en el plenario, de
este testigo
solamente sirvieron por lo que se refiere a la participación
concreta de don
José María Sala i Griso para afirmar que ni lo conoce,
ni lo conoció en el
tiempo en que prestó sus servicios como contable y ejecutivo
de FILESA, ni
lo vió jamás en las oficinas de TIME EXPORT, S.A.,
ni conoció intervención
alguna por su parte. Esta manifestación se realiza además
como confirmación
de la declaración prestada por el mismo testigo en la fase
de instrucción en
la que, según el Acta del juicio, también declaró
lo mismo.
En segundo lugar, resulta incontrovertible que el demandante
no
firmó (ni tenía por qué hacerlo) el Acta
de la Junta, que fue suscrita, como
es obligado, por el Presidente de la Junta y el Secretario y,
de modo
extraordinario, por quien fue nombrado administrador, en prueba
de
aceptación del cargo. Asimismo, resulta notorio por
comparación
con otras
afirmaciones de la propia Sentencia, y por el debate respecto
del
suplicatorio, que don José María Sala i Griso
accedió
al cargo de Senador en
noviembre de 1989.
Por el contrario, respecto a la alegación referida al
pretendido
error de considerar que el Sr. Navarro Gómez fue nombrado
Presidente de la
sociedad TIME SPORT, S.A. cuando en realidad fue designado Presidente
de la
Junta general de accionistas de esta compañía, no
cabe estimar que
constituya un error sino, a lo más una utilización
metafórica del lenguaje,
dado que las sociedades anónimas carecen de Presidente,
si bien existen en
ellas órganos deliberantes cuyos Presidentes son frecuentemente
designados
en el lenguaje no técnico como Presidentes de la sociedad.
Y ello con
independencia de que el pretendido error carecería de
trascendencia
constitucional a los fines de la queja.
En todo caso, como expusimos anteriormente, ni los actos de
prueba
pueden ser disgregados cuando, como es el caso, el análisis
probatorio parte
de una valoración en conjunto de otros muchos medios de
prueba, ni tampoco
es totalmente cierto que la Sala haya inferido la culpabilidad
del
demandante desde las afirmaciones erróneas antes mencionadas.
Ello nos
obliga a analizar si, aun eliminados intelectualmente estos datos
de hechos
erróneos, la Sala ha fundado su condena en otros hechos
de los que extraer
de modo razonable la conclusión condenatoria a la que se
llega. Para ello
analizaremos las pruebas testifical, pericial y documental, así
como las
deducciones que se realizan por el Tribunal a partir de lo que
en ellas se
tiene por acreditado.
17. Con respecto a la prueba testifical, aun siendo una prueba
directa, no puede utilizarse en este caso del modo parcial en
que lo hace el
recurrente; es decir, no se corresponde con el conjunto de la
valoración
probatoria de la Sentencia, que el testimonio del denominado "testigo
principal" se utilice por la Sala para inferir directa y
exclusivamente la
participación del acusado en los hechos de los que se extrae
la concurrencia
de los presupuestos fácticos del delito de asociación
ilícita. Una recta
comprensión del conjunto de los razonamientos del Tribunal
permite concluir
que el testimonio del denominado "testigo principal",
se trae a colación más
bien como un hecho base acreditado (la dedicación de todo
el entramado de
sociedades a una finalidad ilícita), a partir del cual
deducir que cuando el
recurrente concurrió a su fundación tenía
precisamente la intención de
dedicar las sociedades creadas (en este caso sólo a TIME
EXPORT, S.A.) a la
finalidad delictiva. Esta prueba testifical se valora para acreditar,
según
se puede desprender del conjunto de los razonamientos de la Sentencia,
dos
de los elementos esenciales de la declaración de hechos
probados: que
FILESA, MALESA y TIME EXPORT, S.A eran, en realidad, un holding
empresarial
con una finalidad única -la financiación de las
campañas electorales de 1989
y en general de un partido político- y que la actividad
mercantil que
desarrollaban estaba casi exclusivamente basada en allegar fondos
a partir
de facturas falsas, que se correspondían con supuestos
informes nunca
elaborados para empresas que no los requerían realmente.
Basta con acudir al
interrogatorio realizado en el plenario y a una recta
comprensión
de la
argumentación de la Sentencia, para deducir que ésta
es la finalidad de
mencionar el carácter concluyente de las declaraciones
del testigo don
Carlos Van Schowen.
Por lo que se refiere a la segunda de las denominadas pruebas
directas, la prueba pericial, fue debatida ampliamente en el acto
del
juicio, porque los peritos incluyeron un apartado de
"valoración"
personal
sobre la intervención de los acusados en la creación
de la trama. Por ello,
la Sala se ve obligada a realizar una previa y obvia afirmación:
el
Tribunal no puede abdicar de su función de valorar la prueba,
tampoco la
pericial, de modo que aunque los peritos en el acto del juicio
hayan
ratificado las denominadas conclusiones sobre participación
de las distintas
personas en los diversos actos contables y negocios jurídicos
que se extraen
del análisis de los documentos, contabilidad y extractos
de cuentas que se
obtuvieron a través de los registros que se declaran
lícitos,
se trata de
impresiones personales que, aun formando parte de la pericia,
no pueden
exonerar al Tribunal de realizar las correspondientes valoraciones
probatorias.
En definitiva, tampoco en este caso, se trata de una prueba
que
directamente demuestre la participación del acusado y recurrente
de amparo,
sino que de ella se extraen hechos (en el sentido de indicios)
de los que
deducir después la consecuencia correspondiente. Esta
valoración
de la
prueba pericial se realiza en el fundamento 15 de la Sentencia
apreciando el
Tribunal que, desde los documentos incorporados a la causa y el
examen
realizado por los peritos se acredita: a) que ninguna empresa
de las
consideradas tenía personal cualificado en plantilla; b)
que las empresas
que requerían los informes sí tenían personal
cualificado en sus plantillas;
c) que en la mayoría de las ocasiones no se ha localizado
informe alguno; d)
que TIME EXPORT, S.A., una vez que es adquirida por Sala y Navarro,
experimenta un notable aumento de sus ingresos; e) que las propias
empresas
que supuestamente encargaron los informes, consideraban los pagos
como meras
liberalidades, de manera que en sus declaraciones del impuesto
de sociedades
no dedujeron su importe como gasto legalmente deducible; f) que
parte de los
ingresos de estas sociedades se emplearon en realizar pagos por
cuenta del
PSOE -no imputables, por lo tanto, a las empresas del holding-
o a realizar
pagos directamente a proveedores del PSOE en las campañas
electorales de
1989.
En cuanto a la existencia del entramado societario que revela
la
finalidad ilícita de la asociación, la Sala utiliza
una prueba documental
como hecho base: las fechas de creación, puesta en
funcionamiento
y
actividades de las tres sociedades. Y, así, aprecia que
entre la denominada
"refundación" de TIME EXPORT, S.A., y la constitución
de FILESA y MALESA,
existe una coincidencia temporal notoria (TIME EXPORT, S.A. se
adquiere en
junio de 1987, y FILESA y MALESA se crean en febrero de 1988).
También se
acredita que a partir de esas fechas comienzan las emisiones de
facturas, su
cobro y el pago a proveedores del partido político, o a
atender otros gastos
del mismo, detallando las fechas de las facturas.
Además, aunque de modo erróneo en un dato, pero
que resulta
irrelevante a estos efectos, la Sala considera que el hecho de
que el
administrador y los apoderados de las sociedades sean los mismos
que
concurren a la Junta de Accionistas de TIME EXPORT, S.A. en 1987,
y los
mismos que después administran, de hecho o de derecho,
las otras dos
sociedades, revela una intención común delictiva
en el nacimiento de las
sociedades.
Finalmente existen otros datos acreditados y valorados por
el
Tribunal en la Sentencia: el cambio de actividad de TIME EXPORT,
S.A. desde
que se adquiere por el recurrente y por don Carlos Navarro, el
aumento de su
facturación y la coincidencia temporal de ambos datos con
las actividades de
financiación ilegal.
18. De todo lo anterior se desprende que desde los límites
que
impone el control de la valoración probatoria en sede
constitucional,
no ha
existido por lo que a este delito se refiere vulneración
del derecho a la
presunción de inocencia del recurrente, puesto que aun
eliminadas idealmente
las inferencias que parten de los errores en la motivación
o en la
apreciación de los hechos, la condena del recurrente se
ha basado en pruebas
de cargo lícitas y válidas, de las que puede deducirse
razonablemente a
través de la prueba de indicios su culpabilidad.
Si, como es obligado, la prueba que se valora se dirige a concretar
la participación en los hechos delictivos por parte del
recurrente en el
delito de asociación ilícita, y el Tribunal, tras
examinar los elementos del
delito de asociación ilícita, considera en primer
lugar, que son
responsables en concepto de autor los fundadores de la sociedad,
condición
que reune el demandante; que el recurrente, adquirente del 50
por 100 de las
acciones de TIME EXPORT, S.A., fue en consecuencia fundador de
una
asociación ilícita, expresando las razones de la
ilicitud de la asociación
(sin entrar a valorar las cuestiones de legalidad que no se cuestionan
por
el recurrente) referidas a la financiación ilegal de un
partido político en
general y, en particular, a la financiación de las
campañas
electorales
traspasando los límites de la Ley Orgánica del
Régimen
Electoral General, y
si para llegar a dicha conclusión se toman como puntos
de partida las
circunstancias de los informes ficticios, las facturas emitidas
y cobradas y
su destino, el aumento de actividad notorio de la empresa que
adquirió el
demandante, la carencia de necesidad de los informes para las
empresas que
supuestamente los demandaron, la inexistencia de una base empresarial
para
poder emitir los informes que, además, no se han localizado,
y la
declaración de estos pagos por las empresas como actos
de mera liberalidad,
no parece que sea una inferencia arbitraria, irrazonable o
inconcluyente.
Recordando nuestra doctrina sobre la imposibilidad de sustituir
la
valoración realizada por los Tribunales, aunque cupieran
otras igualmente
lógicas, cuando la conclusión a la que se llega
es igualmente lógica, esta
queja ha de ser desestimada pues lo contrario supondría
sustituir a los
Tribunales ordinarios en la valoración probatoria y actuar
como una
verdadera tercera instancia.
19. No obsta a lo anterior la alegación del demandante
según la cual
el Tribunal Supremo no ha valorado la prueba de descargo ofrecida
para
demostrar que la intención del recurrente no era la de
constituir una
sociedad dedicada a una actividad ilícita. El recurrente
considera que la
omisión de cualquier valoración sobre las declaraciones
testificales que se
practicaron en el acto del juicio apoyando sus afirmaciones, vulnera
su
derecho a la presunción de inocencia por no haber valorado
la prueba de
descargo.
Para analizar esta alegación es preciso recordar que
en la Sentencia
dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se considera
expresamente
que el descargo ofrecido por el acusado (su intención de
dedicar el local a
actividades del Partido y como sede del archivo histórico
del PSC) no es
creíble, porque existían otras alternativas más
razonables y menos costosas.
Aunque ciertamente la Sala no valoró en absoluto los testimonios
de las
personas que corroboraban esta intención del demandante
de amparo, es
preciso tener en cuenta que se trató de testimonios coincidentes
con esta
manifestación del recurrente, de modo que además
de que según nuestra
doctrina, no es preciso que el órgano judicial examine
de modo independiente
y pormenorizado toda la prueba practicada en el acto del juicio,
la
respuesta dada en este caso ha de entenderse que incluye las
contestaciones
a los testimonios de descargo presentados por el acusado. En cualquier
caso,
nuestra doctrina (SSTC, ya citadas, 174/1985, 229/1988 y 24/1997,
entre
otras) exige solamente, por un lado, no fundar una Sentencia
condenatoria
en
la propia declaración exculpatoria del acusado y, por otro,
ponderar los
distintos elementos probatorios, entre ellos la prueba de descargo
o la
versión que de los hechos dé el acusado, pero tal
constatación no exige que
esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que
la ponderación se
realice del modo pretendido por el recurrente, sino solamente
que se ofrezca
una explicación para su rechazo. En este caso esta
explicación
se ha
producido, aunque con referencia solamente a las declaraciones
del
recurrente, pero el contenido de las declaraciones de los testigos
que
menciona se limita a ratificar la explicación del acusado,
por lo que la
contestación a su descargo debe comprender, de modo
tácito,
el rechazo a la
credibilidad del testimonio de estos testigos.
20. Descartada la lesión al derecho a la presunción
de inocencia por
lo que se refiere al delito de asociación ilícita,
procede analizar la misma
vulneración con respecto al delito de falsedad en documento
mercantil. El
recurrente alega, también con respecto a este delito, que
no hay prueba de
cargo directa sobre la intervención del acusado en la
emisión,
expedición y
cobro de una de las facturas -la única por la que resulta
condenado-, y que
las deducciones del Tribunal parten de hechos no acreditados,
o se basan en
inferencias irrazonables o equívocas. Al respecto, con
el mismo método de
análisis que hemos abordado la condena por delito de
asociación
ilícita,
examinaremos la prueba de cargo valorada por la Sala para condenar
al
recurrente por el delito de falsedad en documento mercantil, y
la
exteriorización de la valoración probatoria.
El Tribunal Supremo parte en la Sentencia de la afirmación
de que el
delito de falsedad en documento no es un delito de propia mano
(fundamento
27). Por ello, considera que no solamente son autores quienes
ejecutan
personal y físicamente la acción falsaria, "sino
también todos aquellos que,
sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho".
En
consecuencia contempla las posibilidades no solamente de autoría
directa,
sino de cooperación necesaria e inducción del delito
de falsedad, para
concluir que es posible una responsabilidad compartida tanto "del
empresario
que emite materialmente las facturas como de quien o quienes indujeron,
propusieron y llevaron a cabo la idea". La conclusión
previa a la que llega
la Sala, que pertenece al campo de la legalidad, tampoco cuestionada
por el
recurrente con referencia al delito de falsedad en documento,
es que "el
delito de falsedad hay que atribuirlo no sólo al autor
o autores materiales
del delito, sino también a la persona o personas que de
manera directa hayan
contribuido bien por medio de instrucciones o por influencias
a que tal
falsedad se cometa...". También es preciso constatar
que el demandante de
amparo es condenado por un solo delito de falsedad documental
que se
corresponde con una factura de 19.040.000 pesetas, fechada el
19 de julio de
1988, cobrada a la compañía FOCSA, y no es condenado
por el resto de los
delitos de falsedad que se imputan a otros acusados.
Partiendo de esta consideración previa, el Tribunal
Supremo, por lo
que respecta al recurrente don José María Sala i
Griso, afirma en el
fundamento 28 de su Sentencia que "aunque el mismo sólo
ostentaba su
condición de accionista del 50% de las acciones de Time
Export en la época
de la factura citada, no es menos cierto que su condición
de accionista le
habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que al
acusado Carlos
Navarro, sí de modo indirecto para influir en la
expedición
de la factura
mencionada, como así efectivamente ocurrió".
La participación del recurrente en la confección
de la factura
mencionada, se detalla por el órgano judicial partiendo
nuevamente de la
base de que con la adquisición de TIME EXPORT, S.A. se
propiciaron una serie
de actuaciones encaminadas a la finalidad de, por un lado, financiar
ilegalmente al PSOE y, por otro, camuflar los gastos electorales
reales en
las campañas de 1989. Sin perjuicio de ello -se mantiene
seguidamente en los
hechos que se declaran probados- "el Sr. Sala i Griso, poco
después de
quedar fijadas las bases del inmediato y futuro desenvolvimiento
de lo
planeado dejó de intervenir en la misma por razones y causas
no exactamente
determinadas". Es decir, se parte de que, una vez refundada
TIME EXPORT,
S.A. con la finalidad ilícita que sirvió como argumento
fundamental para
condenarle por el delito de asociación ilícita,
el Sr. Sala no intervino en
el concreto desenvolvimiento de las actividades de TIME EXPORT,
S.A. Es más,
la Sala afirma que en la Junta General de accionistas de junio
de 1987, sin
alterar la titularidad de las acciones, se lleva a cambio una
radical
transformación de la organización y desenvolvimiento
de la sociedad,
quedando entonces el Sr. Sala i Griso "sólo como accionista
del 50% al
margen de la gestión empresarial, hasta que teóricamente
la abandonó después
de su fugaz intervención, no sin antes haber participado,
como se ha
indicado en los fines y gestiones tendentes a la irregular
financiación...".
También se mantiene en la Sentencia que el 18 de noviembre
de 1988, TIME
EXPORT, S.A. fue vendida por el recurrente a FILESA, al mismo
precio de una
peseta por acción, y que TIME EXPORT, S.A. fue desapareciendo
paulatinamente
de modo que a finales de 1989 y principios de 1990 FILESA asume
todas las
actividades planeadas.
Por lo que respecta a la actividad de FILESA, se sostiene en
la
Sentencia que consistió a partir de ese momento (finales
de 1989 y
principios de 1990) en realizar supuestos informes por los que
emitía las
facturas correspondientes. Estos informes, mantiene la Sentencia,
se
llevaban a cabo o se concertaban, según los casos, por
el Sr. Oliveró. No
obstante la dirección material de aquél, esta actividad
se llevaba a cabo
con "participación, conocimiento y consentimiento
de los Sres. Navarro y
Sala i Griso, ciertamente que éste en un sólo caso".
Y este único caso,
incluido dentro de un designio general, se refiere a una factura
de 19 de
julio de 1988, emitida para pago a cargo de FOCSA por un informe
inexistente
y por un importe de 19.040.000 pesetas, "en cuya cuestión
intervinieron
conjuntamente los Sres. Navarro, Sala y Oliveró".
Estos son los hechos que se declaran probados en el apartado
correspondiente de la Sentencia. La valoración de la
participación
del
acusado se realiza en el fundamento de Derecho 28, en el que,
a los efectos
que ahora nos interesan, se realizan las siguientes afirmaciones
en relación
con el recurrente de amparo. En primer lugar, se parte de la falsedad
de la
factura y de que "en la fecha de esa factura el Sr. Sala
era accionista pero
sin control sobre TIME EXPORT S.A., cuyo presidente era el Sr.
Navarro y
coadministrador el Sr. Oliveró junto con Francisco Fajula
Doltra. El Sr.
Oliveró Capellades tiene reconocido en su declaración
... que él era la
persona que daba instrucciones para la confección de las
facturas y redactar
los informes. Así las cosas y establecido el autor material
de la misma,
habrá que pormenorizar la persona o personas que de manera
directa pudieron
influir en su confección. En este sentido y acudiendo a
las declaraciones
tanto del coadministrador de la sociedad en la fecha de los hechos
..., como
a la del personal de la empresa, también a la más
importante del contable de
la entidad...coinciden todos ellos en que la persona que controlaba
realmente la empresa era Carlos Navarro Gómez... Es así
posible inferir cual
fue el autor espiritual de la misma. En cuanto al Sr. Sala i Griso
hay un
dato importante para poder inducir también su
participación
en los hechos
enjuiciados". En definitiva, el Tribunal Supremo, considera
que la prueba de
cargo de la que resulta la condena del demandante se basa en una
prueba de
indicios.
El razonamiento o engarce lógico, se contiene en el
fundamento de
Derecho 28 de la Sentencia que transcribimos en lo fundamental:
"Aunque el
mismo sólo ostentaba su condición de accionista
...en la época de la factura
citada, no es menos cierto que su condición de accionista
le habilitaba, si
no de un modo directo en la misma forma que al acusado Carlos
Navarro, sí de
modo indirecto para influir en la expedición de la factura
mencionada, como
así efectivamente ocurrió. En la Junta de accionistas
de 30 de junio de
1988, a la que no acudió el Sr. Sala y que fue la última,
en su condición de
accionista, a la que podía haber tenido acceso, aunque
no reflejaba la
factura mencionada dado que ésta es de fecha 19 de julio
de 1988 (cuando el
Sr. Sala todavía era accionista del 50%) es más
cierto que al tratarse de
una empresa de reducido carácter accionarial, los temas
a tratar no se
podían reducir a simples cuestiones formales...".
Por ello, y aunque el
recurrente según la propia Sentencia aparentemente se limitara
a comprar el
50 por 100 de las acciones, y a la firma del Acta de la Junta
General de
Accionistas de 30 de septiembre de 1987, para el Tribunal "resultan
elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones
por las cuales
cabe deducir, no suponer, su participación en todo lo que
Time Export
significaba". En definitiva, y como conclusión, para
el Tribunal "el que esa
factura que estamos analizando se contabilizara por Time Export
en la Junta
de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista,
nada
supone para exculparle pues lo importante es la época en
que la factura se
hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo
ello sugiere
que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda
configurada
toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Griso claro
es que tuvo una
importante participación. Con la compra de Time Export,
con su participación
accionarial y con su participación inicial en la
organización
societaria,
quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal
por todo cuanto a
partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones
por las que
consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya
había quedado
programado".
Finalmente, se valora el descargo ofrecido por el demandante
de
amparo, también respecto de la factura, rechazándolo
pues la finalidad
alegada por éste podía lograrse por otras vías,
más lógicas y asequibles.
21. En primer lugar, es preciso constatar que la Sentencia,
al
considerar los nombramientos de don Carlos Navarro como Presidente
de la
sociedad y de don Luis Oliveró como Administrador toma
en cuenta el
conjunto de los nombramientos realizados en la Junta celebrada
en junio de
1987, a efectos de deducir de ellos las consecuencias que estima
procedentes respecto de la autoría de los delitos de falsedad
que enjuicia.
La afirmación de que el demandante influyera indirectamente
en la
creación y cobro de la factura (que es lo que afirma el
Tribunal), se basa,
por un lado, en que tratándose de una sociedad de dos socios
es impensable
que los asuntos a tratar entre ellos fueran meramente formales
y, en segundo
lugar, en que dada la fecha de creación y cobro de la factura
y el designio
general de la sociedad TIME EXPORT S.A., el recurrente es responsable
de
todo lo que durante el tiempo en que fue accionista se hizo.
De una parte, la redacción de la propia valoración
es, en sí misma,
equívoca en lo que se refiere a la trascendencia de la
Junta general de
accionistas celebrada en 1988. Caben, en efecto, dos posibilidades
de
interpretación del párrafo en el que el Tribunal
alude a la Junta de junio
de 1988: una, que la discusión sobre temas no formales
se refiera a la
discusión en la Junta de accionistas; otra, que la
discusión
se produjera en
otro momento distinto a la Junta de accionistas de TIME EXPORT,
S.A.
Si partimos de la primera interpretación, habría
que rechazar la
deducción por irrazonable. Es incoherente, en primer lugar,
realizar dos
afirmaciones que se excluyen entre sí de modo palmario.
No se puede afirmar
simultáneamente que el demandante no asistió a la
Junta de 30 de junio de
1988, y que la factura no se pudo incluir en las cuentas, ni en
la
información, porque es de fecha posterior y luego afirmar
seguidamente que
el debate en la Junta no se pudo reducir a cuestiones formales
ante lo
reducido del número de accionistas (dos), porque o bien
el Sr. Sala acudió a
la Junta, o bien no acudió. Y si no acudió no pudo
debatir de ningún modo
cuestiones formales o informales. Simplemente no pudo discutir
nada porque
no estaba presente. El Tribunal podía, a la vista del Acta
de la Junta (que,
si se celebró con el carácter de universal, es porque
se presupone la
existencia de todos los socios), haber considerado probado que
el recurrente
asistió a la Junta. Pero si afirma que no asistió
a la Junta, no se puede
razonar a renglón seguido, que aunque la factura se emitiera
después, en la
Junta el Sr. Sala discutió sobre ella. No es, además,
razonable la deducción
porque en la Junta general ordinaria de una sociedad, salvo que
otra cosa se
probara, se aprueban las cuentas del ejercicio anterior, y la
factura en
cuestión no estaba ni siquiera emitida. En consecuencia,
acudiendo a nuestra
doctrina sobre la prueba indiciaria, la deducción de la
participación del
demandante como inductor en la creación de la factura
mencionada,
incurriría
en vulneración del derecho a la presunción de inocencia
al tratarse de una
deducción irrazonable.
22. Eliminada pues dicha inferencia por irrazonable, procede
analizar si, aun siendo otra la interpretación que hubiera
de darse a dicho
párrafo, junto con el resto de las deducciones, la
conclusión
a que llega el
Tribunal cumple el canon de la prueba indiciaria, desde la perspectiva
de
nuestro control.
Si nos situamos en la segunda interpretación posible,
de la
afirmación sobre la Junta de junio de 1988, en unión
con el resto de los
razonamientos, el órgano judicial debe referirse, partiendo
de la finalidad
ilícita de la sociedad TIME EXPORT, S.A., a que las cuestiones
sobre la
emisión de las facturas se discutían en la sociedad
y que, dado su carácter
de sociedad de dos únicos socios, los debates entre accionistas
no podían
reducirse a cuestiones formales, de modo que esta constatación,
junto con el
hecho de que el Sr.Oliveró fuera nombrado administrador
de la sociedad TIME
EXPORT S.A., arrojaría la conclusión de que el demandante
de amparo influyó
en la creación, puesta en circulación y cobro de
la factura.
Pues bien, incluso si admitiéramos que este es el
razonamiento
que
subyace en la afirmación de la Sentencia, habría
que llegar a la misma
conclusión. Pues ello equivale a afirmar que de la posibilidad
de que el
demandante de amparo pudiera influir en la emisión de la
factura, se deduce
que indujo a su emisión, puesta en circulación y
cobro. Ni, al menos por los
datos de la Sentencia, se expresa de qué modo influyó
el demandante en la
falsedad, ni del hecho de pertenecer como socio y "refundador"
de TIME
EXPORT, S.A. puede extraerse razonablemente que el recurrente
tuviera el
dominio del hecho en la simulación de la factura.
Tampoco, de acuerdo con nuestro canon sobre la prueba indiciaria,
puede deducirse de la pertenencia al accionariado de TIME EXPORT,
S.A., la
intervención en la confección de la factura, por
inducción o cooperación
necesaria, sin más. Esta inferencia (del tenor de la que
fue objeto de
rechazo en las SSTC 283/1994 y 171/2000, ya citadas) implica que
la
participación del acusado en los hechos delictivos se basa
en que tuvo
oportunidad de cometer el delito, pero, además, es incongruente
con el
análisis que el Tribunal hace para apreciar el delito de
asociación ilícita.
En efecto, tal deducción no se compadece en absoluto con
las afirmaciones
del Tribunal sobre la independencia entre el delito de
asociación
ilícita
respecto del resto de los puntuales y concretos delitos que pudieran
cometerse.
Así, si el Tribunal llegó a la conclusión
de que la conducta
subsumible en el tipo delictivo de la asociación ilícita,
como delito de
mera actividad, es para el Tribunal sentenciador independiente
de los
concretos actos que la sociedad ejecute, tanto lícitos
como delictivos,
luego no puede afirmarse para acreditar la participación
personal del
acusado en la comisión de un delito de falsedad la simple
condición de
fundador y accionista de la asociación ilícita,
ni mucho menos parece
plausible contraargumentar a la explicación que el acusado
dio para
justificar la adquisición de las acciones, es decir a su
descargo, para
tener por acreditado un contraindicio de su participación
en el delito de
falsedad documental, pues como ya expusimos anteriormente, del
descargo del
acusado no puede inferirse su culpabilidad.
23. En conclusión, el órgano judicial carecía
de una prueba de cargo
directa para acreditar que el recurrente intervino, como inductor
incluso,
en la confección, emisión y cobro de la factura.
En primer lugar porque el
mismo testigo principal (el contable de la empresa) mantuvo que
ni siquiera
conocía al demandante, ni lo vio jamás en las oficinas
de la empresa. En
segundo lugar porque el acusado negó siempre su
participación
en los hechos.
Seguidamente porque de la prueba documental no se desprende la
intervención
del recurrente en la creación de la factura, ni en el encargo
del informe,
ni en su cobro. Además, porque ninguno de los otros acusados
le imputaron
esta conducta. Finalmente porque tampoco se utiliza en la Sentencia
la
prueba documental directamente referida a este acusado (los documentos
obtenidos en registros) para acreditar la participación
del recurrente en
estos hechos.
Por lo que se refiere a la prueba indiciaria, si bien es cierto
que
la relevante participación del recurrente en el capital
social de TIME
EXPORT, S.A., constituye un dato que debe ser tenido en cuenta
a efectos de
su conceptuación como incurso en el delito de asociación
ilícita, no es de
por sí suficiente, sin estar sustentado por otros indicios,
para obtener de
él la inferencia de que ha influido sobre la actuación
del órgano de
administración de la sociedad en cuyo curso se cometió
el delito de falsedad
por el que resulta condenado. La intervención en un hecho
delictivo concreto
(la falsificación de un documento mercantil, por
simulación
total), se
induce en virtud de un razonamiento no sólo excesivamente
abierto y débil,
sino profundamente equívoco, pues de él, con arreglo
a criterios comunes de
experiencia, no puede inferirse sin más que el acusado
participó como
inductor o cooperador necesario, cuando no era administrador,
ni gerente, ni
tenía poderes de administración, ni intervino en
la contabilidad de la
sociedad, por lo que se vulnera su derecho a la presunción
de inocencia. Lo
que conduce a estimar parcialmente la presente demanda de amparo,
en lo que
se refiere a la condena del recurrente como responsable de un
delito de
falsedad en documento mercantil.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN
ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don José
Sala i Griso
y, en su virtud,
1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho a la
presunción
de
inocencia del recurrente en lo que respecta a su condena como
responsable de
un delito de falsedad en documento mercantil.
2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular,
en este
exclusivo extremo, la Sentencia dictada el 28 de octubre de 1997
por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo.
3º. Desestimar el recurso de amparo respecto del resto
de las
vulneraciones alegadas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de junio de dos mil uno.