SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE EL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR JOSÉ MARÍA SALA

 

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver
Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego
González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martin de Hijas
y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 4.703/97, promovido por don José María
Sala i Griso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María
Jesús González Díez y asistido por el Abogado don José María Cánovas
Delgado, contra la Sentencia 1/1997 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
dictada el 28 de octubre de 1997 en la causa especial núm. 880/1991, seguida
por los delitos de falsedad en documento mercantil, asociación ilícita,
delito fiscal, apropiación indebida y otros. Ha intervenido el Ministerio
Fiscal. Han sido partes el Abogado del Estado; don José María Ruiz Mateos y
Jiménez de Tejada y don Christian Jiménez González, representados ambos por
el Procurador don Javier Lorente Zurdo y, posteriormente, el primero de los
citados por el Procurador don Jesús Jenaro Tejada y asistidos del Letrado
don Marcos García Montes; doña Aida Álvarez Álvarez y don Miguel Molledo
Martín, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillény
asistidos de los Letrados don Julián Pérez-Templado y Templado y don José
Raúl Dolz Ruiz; y don Carlos Navarro Gómez, representado por el Procurador
don Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado don Horacio Oliva
García. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien
expresa el parecer de la Sala.

1. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de noviembre de 1997,
la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez interpuso,
en nombre y representación de don José María Sala i Griso, el recurso de
amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes
hechos:

a) Como consecuencia de sendas querellas interpuestas los días 6 y 8 de junio de 1991 por la Asociación AINCO y por don Christian Jiménez, respectivamente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo incoó la causa especial núm. 880/91 (a la que fueron acumuladas las diligencias
incoadas con los números 900 y 950 de 1991) contra el hoy recurrente y otros. En la causa se personó posteriormente, como parte acusadora, el Partido Popular.

b) Dada la condición de Senador del hoy recurrente, el Fiscal solicitó la acreditación de la misma, siendo confirmada por el Secretario del Senado mediante certificación de que el Sr.
Sala i Griso era Senador en la Legislatura en curso desde el 21 de noviembre
de 1989 (folio 63 de las actuaciones). Teniendo en cuenta que otro
querellado, don Carlos Navarro Gómez, ostentaba la condición de Diputado, la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, antes de decidir acerca de la admisión o
inadmisión de las querellas interpuestas, acordó, mediante Auto de 8 de
octubre de 1991, remitir a las Cámaras Legislativas el oportuno suplicatorio
para, si concedían la correspondiente autorización, proceder en su caso a la
incoación de un proceso criminal contra los querellados. El Tribunal Supremo
adoptó esta decisión por considerar que "de esta manera se cumplen mejor las
previsiones legislativas y, en general, los principios que informan las
leyes procesales, así como las normas que contemplan las específicas
garantías de los parlamentarios, directos representantes del pueblo, en el
sentido de no practicar ninguna diligencia, por elemental que parezca y
cualquiera que sea su interés, para evitar las consecuencias que para las
personas aforadas supondría su realización (citación y recibirle
declaración, oír a testigos, peritos, etc.), cuando se ignora la decisión
que en el uso legítimo de sus facultades hayan de tomar las Cámaras Legislativas".

c) Contra el citado Auto interpuso recurso de súplica el Ministerio Fiscal, al estimar que el suplicatorio debía ser solicitado en un momento posterior, después de admitidas las querellas. Por
Auto de 7 de noviembre de 1991, la Sala Segunda estimó el recurso del Fiscal, dejó sin efecto la petición del suplicatorio, admitió las querellas presentadas y designó Magistrado Instructor al Excmo. Sr. Don Marino Barbero Santos.

d) Desde esa fecha se inició la investigación por el Magistrado Instructor y se practicaron numerosas diligencias que tuvieron como objeto la investigación de hechos
concernientes a la esfera de actuación del recurrente. El procedimiento
penal siguió su curso sin que la Sala Segunda remitiera el suplicatorio, a
pesar de que -según el demandante de amparo- el Magistrado Instructor
practicó la casi totalidad de las diligencias de prueba: declaración de los
querellados, declaraciones testificales, intervención de documentos y una
prueba pericial, en cuyas conclusiones se establecen unos juicios de valor
directa y plenamente incriminatorios contra el recurrente.

e) Por Real Decreto 534/1993, de 12 de abril (B.O.E. de 13 de abril de 1993)
quedaron disueltos el Congreso y el Senado elegidos el día 29 de octubre de
1989, y convocadas elecciones para el día 6 de junio de 1993. La Sala
Segunda del Tribunal Supremo, tras constatar que el Sr. Sala i Griso no
ostentaba la condición de miembro de la Comisión Permanente del Senado,
abrió un trámite para consultar a las partes acerca de su propia
competencia, permitiendo que, mientras tanto, el Magistrado Instructor
practicara solamente aquellas diligencias que estimara urgentes e
inaplazables. Finalmente, por Auto de 7 de junio de 1993, la Sala Segunda
del Tribunal Supremo acordó de nuevo declarar su competencia para el
conocimiento de la causa (folio 1.825 y ss., tomo IV de las actuaciones de
la Sala). Esta decisión se fundamentó en la circunstancia de que al mantener
el Sr. Sala i Griso la condición de Diputado del Parlamento de Cataluña,
incluso después de la Disolución de las Cortes Generales, era aplicable al
caso lo dispuesto en el art. 31.2 párrafo 2 del Estatuto de Autonomía de
dicha Comunidad. De conformidad con este precepto, durante el mandato de los
miembros del Parlamento de Cataluña, éstos "no podrán ser detenidos ni
retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de Cataluña, sino
en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su
inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal
será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo". El referido Auto de 7 de junio de 1993 entendió que existían
indicios racionales de criminalidad y que tales indicios venían referidos a
actuaciones llevadas a cabo fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de
Cataluña por el Sr. Sala i Griso, por lo que concluyó que la Sala Segunda
del Tribunal Supremo mantenía su competencia sobre el caso. Tras las
elecciones, el Sr. Sala i Griso prestó juramento o promesa de acatamiento a
la Constitución como nuevo Senador el 29 de junio de 1993 (Diario de
Sesiones del Senado, V Legislatura, núm. 1, sesión de 29 de junio de 1993,
pág. 10).

f) Por Auto de 14 de septiembre de 1993 el
Magistrado Instructor acordó proponer a la Sala Segunda que remitiera el
suplicatorio para obtener la autorización de la Cámara legislativa y
proceder contra el hoy recurrente en relación con los presuntos delitos de
falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda Pública. La Sala
remitió el suplicatorio y la autorización fue concedida por el Senado el 1
de diciembre de 1993. Según el recurrente de amparo, con posterioridad a la
concesión de tal autorización por parte del Senado para proceder contra él,
la única prueba directa practicada que le afectaba fue su declaración como
imputado prestada el día 16 de marzo de 1995.

g) Acordada la celebración del juicio oral para el día 1 de julio de 1997, la defensa del
hoy recurrente, en la audiencia preliminar prevista en el art. 793.2
L.E.Crim, solicitó la nulidad del proceso por haberse tramitado durante casi
tres años contra quien era Senador sin remitir el preceptivo suplicatorio y
obtener la correspondiente autorización. Por Auto de 19 de julio de 1997, la
Sala rechazó la petición al considerar, en síntesis, que las diligencias
practicadas con anterioridad a la petición del suplicatorio no venían
afectadas por nulidad alguna porque no se estaba investigando directamente a
la persona del aforado, sino que se llevó a cabo una investigación genérica.

h) Finalizado el juicio oral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó
Sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que absolvió al hoy recurrente de
un delito contra la Hacienda Pública y le condenó por un delito de falsedad
en documento mercantil a la pena de un año de prisión menor y multa de
100.000 pesetas, y por otro delito de asociación ilícita a las penas de dos
años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial para
cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, y multa de 250.000
pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días más por cada una de las
dos multas, si no las hiciere efectivas en el término de veinte días.
Asimismo el fallo de la Sentencia dispuso que todas las penas privativas de
libertad llevaban como accesorias la suspensión de todo cargo público y
derecho de sufragio durante el tiempo de condena multas en distintas
cuantías y accesorias. Y por último le condenó al pago de dos de las
veiticincoavas partes de las costas. En la Sentencia, la Sala Segunda
rechaza la existencia de las infracciones constitucionales que según el
recurrente se derivaban de la demora en obtener la autorización de la
Cámara, al estimar, resumidamente, que hasta la formulación del suplicatorio
el Instructor sólo practicó una investigación general, no expresamente
dirigida contra el hoy recurrente, y que el suplicatorio sólo es preceptivo
cuando en la investigación aparezcan indicios serios contra un aforado.

3. En la demanda de amparo el recurrente considera que la Sentencia
impugnada vulnera los derechos a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art.
23.2 CE), a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al principio de igualdad
(art. 14 CE). Al respecto, las alegaciones contenidas en la demanda de
amparo son, sucintamente expuestas, las siguientes:

a) En primer lugar se alega la vulneración del derecho del art. 23.2 CE, en relación con
el art. 71.2 CE a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, como consecuencia
de la tramitación de la causa durante años sin solicitar el suplicatorio
para proceder contra el hoy recurrente dada su condición de Senador. Esta
queja ya fue puesta de manifiesto por la representación del demandante en el
momento procesal previsto en el art. 793.2 LECrim, es decir, en el turno de
intervenciones con el que se inicia el juicio oral, y tiene como
consecuencia la nulidad de todas las actuaciones y diligencias practicadas
con anterioridad a la concesión de la venia parlamentaria. El
derecho contenido en el art. 23.2 CE no sólo protege el acceso igualitario a
las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a
los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los
desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (STC 32/1985, de 6 de
marzo). Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido que
las garantías parlamentarias previstas en el art. 71 CE se incorporan en el
contenido del derecho reconocido en el art. 23.2 CE (STC 22/1997, de 11 de
febrero, entre otras). La regulación legal de la prerrogativa del
aforamiento de Senadores y Diputados se encuentra comprendida en un extenso
marco normativo, incluyendo disposiciones pre-constitucionales: Ley de 9 de
febrero de 1912; arts. 303 párrafo 5, 309, y 750 a 756 LECrim, así como los
arts. 20.2 y 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados y art. 22 del
Reglamento del Senado, además de lo previsto en el art. 71 CE. Las
prerrogativas parlamentarias no constituyen un privilegio, sino que
persiguen la finalidad de evitar que la vía penal sea utilizada con la
intención de perturbar la composición o funcionamiento de las Cámaras (STC
90/1985, de 22 de julio). Además, al tener un sentido funcional (STC
51/1985, de 10 de abril), son imprescriptibles e irrenunciables (STC
92/1985, de 24 de julio). La necesidad de obtener autorización de las
Cámaras para poder inculpar o procesar a sus miembros responde al interés
general de salvaguardar su libertad e independencia (STC 90/1985).
Doctrinalmente se reconoce que el suplicatorio es un presupuesto procesal de
perseguibilidad de carácter ineludible y que constituye una garantía del
procedimiento, de modo que su ausencia supone la vulneración de los derechos
fundamentales del parlamentario afectado. El Tribunal Supremo
cambió su inicial criterio de formular el suplicatorio una vez recibidas las
querellas, expresado en el Auto de 8 de octubre de 1991, por el de esperar a
la admisión formal de tales querellas, de acuerdo con recurso del Ministerio
Fiscal, resuelto por el Auto de 7 de noviembre de 1991. El demandante no
efectúa ninguna objeción a estas resoluciones. No obstante considera que las
mismas devinieron en una patente de corso, ya que el Magistrado Instructor
procedió a desplegar una ingente actividad probatoria, destinada a la
investigación directa acerca de la participación de don José María Sala i
Griso en los hechos relatados en las querellas. Esta situación se extendió
hasta el 14 de septiembre de 1993, día en el que el Magistrado Instructor
decidió solicitar la autorización al Senado. Durante ese período
de tiempo, se practicó la totalidad de las diligencias de prueba, como
declaraciones de los querellados, declaraciones testificales, intervención
de documentos y prueba pericial. En este apartado la demanda menciona en
concreto el dictamen de dos Peritos del Ministerio de Hacienda sobre la
contabilidad de FILESA, MALESA y TIME EXPORT S.A.; la entrada y registro en
TIME EXPORT S.A., acordada por Auto de 19 de octubre de 1992, y la
incautación de su libro de Actas, que ha servido para basar el fallo
condenatorio; así como el hecho de que el Sr. Sala i Griso fue "invitado" a
declarar como querellado en compañía de su Letrado, informándosele en la
cédula de citación que no tenía obligación de comparecer dada su condición
de Parlamentario. Todas estas actuaciones ponen de relieve que el Magistrado
Instructor -que ha sido quien ha dirigido la investigación- actuó en contra
del criterio sentado en la Sentencia impugnada, ya que realizó una
"investigación directa encaminada a obtener pruebas de inculpación de un
aforado sin haber solicitado la venia parlamentaria". En efecto, el
resultado de estas diligencias se ha convertido en prueba para fundamentar
la condena. Esta idea queda aún más corroborada, si cabe, al tener en cuenta
que después de la concesión de la autorización por el Senado la única prueba
"directa" y practicada ex novo fue su declaración en calidad de imputado,
prestada el 16 de marzo de 1995. Otras circunstancias
demuestran que no se había realizado una investigación general, sino que se
habían llevado a cabo verdaderos actos de inculpación contra el recurrente
de amparo, actos de inculpación que requieren una previa autorización de la
Cámara, en virtud del art. 71.2 CE. Esto es lo que ocurre con el Informe de
los Peritos de Hacienda, o con el Auto del Magistrado Instructor de 14 de
septiembre de 1993, que declara expresamente que "el Sr. Sala es
consecuentemente, responsable de dos delitos de falsedad en documento
mercantil [...] y de uno contra la Hacienda Pública[...]. Sin perjuicio de
que una investigación dirigida directamente contra el Sr. Sala i Griso pueda
mostrar la comisión de ulteriores o coetáneos hechos presuntamente
delictivos". Y es entonces, en ese mismo Auto, cuando el Magistrado
Instructor considera necesario pedir la autorización al Senado para
continuar las investigaciones contra el Sr. Sala, término este el de
"continuar" que presupone que tales investigaciones ya habían sido iniciadas
con anterioridad. La representación del recurrente concluye la
argumentación de esta queja indicando que efectivamente se ha producido la
vulneración del derecho invocado, por lo que se solicita el otorgamiento del
amparo y que se declare la nulidad de las actuaciones de la causa especial
880/91. De conformidad con una interpretación racional y teleológica de los
arts. 71.2 y 23.2 CE, considera que hay que entender que esa nulidad se
produjo desde el momento en el que fue preciso paralizar la instrucción y
solicitar la autorización al Senado. La demanda concreta este momento en el
instante inmediatamente anterior a la entrada y registros en TIME EXPORT
S.A. (llevadas a cabo el 20 y 21 de octubre de 1992), de la que fue socio el
Sr. Sala i Griso, lo que a su vez propició que se le tuviera como
querellado.

b) La segunda queja denuncia la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, como consecuencia de los errores patentes y manifiestos en los que incurre la Sentencia para
fundar la condena del recurrente. Según criterio del demandante, tales
errores son contrarios al derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, comprendido en el art. 24.1 en relación con el art. 120.3 CE, y
que se relaciona directamente con los postulados de un Estado democrático de
Derecho (art. 1 CE) y con la vinculación de la función jurisdiccional a la
ley (art. 117 CE).

Pues bien, según el recurrente la resolución judicial impugnada ha
incurrido en tales errores patentes y manifiestos, que la convierten en una
resolución infundada, inmotivada y arbitraria lesiva del art. 24.1 CE. No se
trata de unos datos objetivos e incuestionables, reflejados en la Sentencia,
cuales son el hecho de la compra por parte del recurrente el 3 de julio de
1987 del 50 por 100 de las acciones de la mercantil TIME EXPORT, S.A. y su
posterior venta a FILESA el 18 de noviembre de 1988; y que tanto una como
otra operación se efectuó al precio simbólico de una peseta por acción.
Estos actos son jurídicamente neutros y no merecedores de reproche penal.
Pero aparte de estos concretos actos, la Sentencia incurre en manifiestos e
inexplicables errores al valorar las pruebas, en los que además basa la
condena del recurrente, y que son, brevemente expuestos, los siguientes:
En la Declaración de Hechos Probados se hace constar que en la Junta General
de Accionistas de TIME EXPORT, S.A., celebrada el 30 de septiembre de 1987,
se llevó a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento de
tal sociedad porque "se nombró Presidente de la misma a Carlos Navarro
Gómez" (hecho probado segundo; pág. 16). El Tribunal Supremo confunde
sorprendentemente el cargo de Presidente de una Junta General de
Accionistas, para el que fue nombrado el Sr. Navarro, con el de Presidente
de la sociedad propiamente dicha, cargo éste para el que nunca fue nombrado
el Sr. Navarro. Este error se puede comprobar en el historial registral de
TIME EXPORT, S.A., que consta en los folios 8.114 y 8.134 de las actuaciones
judiciales. En el fundamento 28 (pág. 33) el Tribunal Supremo afirma, de
nuevo, que en la citada Junta General de Accionistas se nombró Presidente a
don Carlos Navarro. Este claro error no es baladí por cuanto que el supuesto
nombramiento de don Carlos Navarro como Presidente de TIME EXPORT, S.A.
comporta para el Tribunal Supremo la estructuración y jerarquización de lo
que considera una refundación de una sociedad mercantil convirtiéndola en
asociación ilícita. Según el demandante, más craso y palmario es
el error en el que incurre el Tribunal Supremo cuando declara en el
fundamento 28 (pág. 74) que el recurrente firmó el Acta de 30 de septiembre
de 1987. Basta examinar el Acta en cuestión para comprobar que las únicas
firmas que constan son las de don Carlos Navarro, quien actuó como
Presidente de la Asamblea, la de don Francisco Fajula Doltra, quien actuó de
Secretario de la misma, y la de don Luis Oliveró Capellades, quien fue
nombrado y aceptó el cargo de Administrador de la sociedad. Se añade que el
Tribunal Supremo se equivoca de modo rotundo e inequívoco y atribuye al
recurrente la intervención material en un acto -firma del Acta- que no se
corresponde con la realidad. Este error tampoco es baladí, pues del mismo el
Tribunal Supremo extrae un elemento clave y concluyente para condenar al
recurrente como autor de los delitos de asociación ilícita y falsedad
documental. Por último, la Sentencia también incurre en otro
manifiesto error en el antecedente de hecho primero (pág. 15) al atribuir al
recurrente la condición de Senador del PSOE en junio de 1987, cuando, según
se infiere de la Certificación del Secretario General del Senado que consta
en el folio 63 de las actuaciones, el recurrente accedió a dicho cargo
legislativo el 21 de noviembre de 1989, esto es, más de dos años después de
haber adquirido las acciones de TIME EXPORT, S.A. Con
independencia de lo anterior, la Sentencia también valora las declaraciones
del que denomina testigo principal como elemento concluyente para deducir la
participación delictiva del recurrente en las actividades ilegales de TIME
EXPORT, S.A. (fundamento 20; pág. 53). Pero esa afirmación es contraria al
derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues, aparte de que
ni siquiera se menciona la identidad del llamado "testigo principal" -se
supone que se trata de don Carlos Van Schowen-, no se explica por qué las
declaraciones de este testigo son más concluyentes que las de otros para
acreditar la participación del recurrente en los hechos delictivos. En la
Sentencia no se incorpora ninguna manifestación de dicho testigo que guarde
relación con el recurrente (sí lo hace, en cambio, con respecto a otros
encausados, de lo que extrae la culpabilidad de éstos). La razón es obvia:
don Carlos Van Schowen dijo en la instrucción y luego en el juicio oral no
conocer al recurrente y en momento alguno le relacionó con las actividades
de TIME EXPORT ni de FILESA, poniendo asimismo de manifiesto que jamás le
había visto en la sede de TIME EXPORT. Se trata, por tanto, de declaraciones
claramente exculpatorias para el recurrente que el Tribunal Supremo
convierte, sin razonamiento alguno al respecto, en elemento concluyente para
su condena.

En otro orden de cosas, en la Sentencia se deduce la participación
del recurrente en los hechos delictivos al estimar que "no puede entenderse
la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una Sociedad, la
primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada,
de poseer un local para guardar el archivo histórico el PSC o para celebrar
reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras
formas distintas, mucho más lógicas y asequibles" (fundamento 28; pág. 73).
Pero lo cierto es que el recurrente ofreció y se practicó en el juicio
abundante prueba testifical encaminada a acreditar los motivos por los que
compró las acciones de TIME EXPORT, S.A., sin que el Tribunal Supremo haya
hecho la más mínima alusión a sus resultados. Esto supone una clara
incongruencia de la Sentencia contraria al art. 24.1 CE, pues se afirma que
la finalidad de la compra no estaba acreditada y en cambio nada se dice
sobre las pruebas de descargo ofrecidas al respecto por el recurrente. De
otra parte, el Tribunal Supremo hace un juicio de valor extrajurídico, sin
fundamento ni razonamiento alguno, al afirmar que la finalidad perseguida
por el recurrente al adquirir la sociedad TIME EXPORT, S.A. "obviamente
podía lograrse por otros medios o por otras formas distintas, mucho más
lógicas y asequibles".

Finalmente, la fundamentación de esta queja denuncia que la
Sentencia también contiene claras contradicciones internas que la hacen una
resolución irrazonable por contradictoria. En concreto, en un apartado de la
Sentencia se afirma que el recurrente, a partir de la Junta General de
Accionistas de TIME EXPORT, S.A. celebrada el 30 de septiembre de 1987,
"quedó sólo como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial"
(Hecho probado primero, párrafo segundo; pág. 16); pero posteriormente
condena al recurrente por la emisión el 19 de julio de 1988 de una factura
falsa a FOCSA, sobre la base de que el recurrente pudo "influir de modo
indirecto", pues, al tratarse de una empresa de reducido carácter
accionarial, "los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones
formales" (fundamento 28, pág. 73).

c) En la tercera queja se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2
CE), como consecuencia de la inexistencia de actividad probatoria para
fundar la condena del recurrente. Tras recordar la doctrina
constitucional sobre el mencionado derecho fundamental, la demanda de
amparo advierte que la declaración de hechos probados de la Sentencia
impugnada carece de todo soporte probatorio y, por tanto, el razonamiento
judicial en virtud del cual se condena al recurrente por los delitos de
asociación ilícita y falsedad documental vulnera abiertamente el derecho a
la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. De la
lectura de la Sentencia recurrida se comprueba que la condena se ha basado
en dos pruebas directas: las declaraciones del llamado testigo principal
(fundamento 20; pág. 53) y la firma por el recurrente del Acta de la Junta
General de Accionistas de TIME EXPORT, S.A. de 30 de septiembre de 1987
(fundamento 28; págs. 73 y 74). Pero ninguna de estas pruebas puede servir
como fundamento de la condena del recurrente por diferentes motivos. En
cuanto a la declaración del testigo principal, no hay mención en la
Sentencia ni de la identidad del testigo -se supone que es don Carlos Van
Schowen- ni extracto, acotado o alusión a ninguna manifestación concreta o
genérica del mismo que guarde relación de clase alguna con el recurrente
(por el contrario, en la resolución sí se tienen en cuenta las referencias
del testigo a otros condenados). La razón de ello es obvia: dicho testigo,
tanto en la instrucción como en el juicio oral, dijo no conocer al
recurrente, que no había tenido ningún tipo de contacto y que jamás lo había
visto en el local de TIME EXPORT, S.A. Por lo que se refiere a la
firma por el recurrente del Acta de la Junta General de Accionistas de TIME
EXPORT, S.A., de 30 de septiembre de 1987, el Tribunal Supremo incurre en
error al declarar (fundamento 28; pág. 74) que el recurrente la firmó. Basta
examinar el Acta en cuestión para comprobar que las únicas firmas que
constan son las de don Carlos Navarro, quien actuó como Presidente de la
Asamblea, la de don Francisco Fajula Doltra, quien actuó de Secretario de la
misma, y la de don Luis Oliveró Capellades, quien fue nombrado y aceptó el
cargo de Administrador de la sociedad. El Tribunal Supremo -sigue
argumentando la representación del recurrente- se equivoca de modo rotundo e
inequívoco y atribuye al demandante, sin razonamiento alguno, la
intervención material en un acto que no se corresponde con la realidad. Este
error, además, es determinante, toda vez que la Sentencia deduce de dicho
acto -la firma del Acta- la participación del recurrente en las actividades
ilícitas de la sociedad. El recurrente siempre mantuvo que
adquirió las acciones de la mercantil TIME EXPORT, S.A. para destinar sus
dependencias como eventual lugar de almacenamiento de parte del archivo
histórico del PSC y para la celebración de reuniones, desconociendo las
actividades desplegadas con posterioridad por TIME EXPORT, S.A. La Sentencia
funda la condena del recurrente sobre la base de dos deducciones que hace el
Tribunal Supremo sin razonamiento ni soporte probatorio alguno. La primera
de tales deducciones consiste en que el recurrente pudo influir en la
emisión por TIME EXPORT, S.A. de una factura falsa a FOCSA en fecha 19 de
julio de 1988. En la Sentencia se razona -fundamento 28; págs. 72 y 73)- que
en la fecha de emisión de la factura el recurrente "era accionista pero sin
control sobre TIME EXPORT, S.A." y que su condición de accionista "le
habilitaba, si no de modo directo en la misma forma que el acusado Carlos
Navarro, sí de modo indirecto para influir en la expedición de la factura
mencionada, como así efectivamente ocurrió [...], al tratarse de una empresa
de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a
simples cuestiones formales". La Sala Segunda del Tribunal Supremo sustenta
el razonamiento anterior sólo en "la pequeñez de la empresa", no en ningún
otro elemento probatorio, lo que no deja de ser una simple opinión o juicio
contingente; además resulta contradictorio con lo afirmado por la propia
Sentencia en el sentido de que en la fecha en que se emitió la factura el
recurrente "sólo era accionista pero sin control " sobre la sociedad.
La segunda deducción realizada por el Alto Tribunal y criticada por el
demandante de amparo es la de no haberse acreditado que la compra por el
recurrente de TIME EXPORT, S.A. era para otros fines. En la Sentencia se
dice (en el fundamento 28; págs. 73 y 74) que "no puede entenderse la
supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala, de comprar una Sociedad, la
primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada,
de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para
celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de
otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles". Este juicio de
valor del Tribunal Supremo es contrario al derecho a la presunción de
inocencia. Primero, porque no le correspondía al recurrente probar nada,
pues son las acusaciones quienes deben acreditar la inexactitud de las
exculpaciones del acusado. Segundo, porque el recurrente sí aportó, y se
practicaron en el juicio oral, las pruebas testificales pertinentes para
acreditar la finalidad perseguida con la compra de la sociedad. Lo que
ocurre es que el Tribunal Supremo se ha abstenido de hacer referencia alguna
al resultado de dichas pruebas y en cambio, sin ninguna prueba de cargo,
concluye que la versión del recurrente no estaba acreditada. Por último, la
afirmación del Tribunal Supremo de que la finalidad aducida por el
recurrente para comprar las acciones de TIME EXPORT, S.A. podían lograrse
por otros medios o de formas distintas mucho más lógicas y accesibles, es
una mera opinión y, como tal, de naturaleza esencialmente subjetiva y
carente del rigor que debe presidir el razonamiento judicial para enervar la
presunción de inocencia.

d) La cuarta vulneración alegada por el actor de amparo consiste en la lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con el principio de igualdad
(art. 14 CE), como consecuencia de la inaplicación al recurrente del
instituto de la prescripción de los delitos de asociación ilícita y falsedad
en documento mercantil. El recurrente solicitó en el juicio oral,
tanto en la audiencia preliminar como en el trámite de conclusiones
definitivas, que se declarasen prescritos los delitos de asociación ilícita
y falsedad documental, por los que luego ha sido condenado. El Tribunal
Supremo ha desestimado dicha petición al considerar que la prescripción de
dichos delitos quedó interrumpida a raíz de la interposición de la querella
formulada contra el recurrente, pues, aunque los delitos no aparecían
expresamente mencionados en la querella, sí aparecían los hechos en los que
se basan los delitos. Y por el contrario, ha estimado la prescripción
respecto al supuesto delito electoral (Auto de 20 de diciembre de 1996), por
no aparecer en el escrito de querella, lo que supone una quiebra del
principio de igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva.
Sin embargo, en opinión de la representación del recurrente, el criterio
mantenido por el Tribunal Supremo no es correcto por varias razones. En
primer lugar, porque la STC 135/1989, de 19 de julio, establece que la
condición de imputado no nace de la simple interposición de una denuncia o
de una querella, sino de su admisión. En segundo término, porque ni en la
querella ni en el escrito de ampliación de la misma existe relato fáctico
alguno del que se desprenda una conducta del recurrente que pudiera ser
constitutiva de los delitos de asociación ilícita y falsedad documental. En
tercer lugar, porque el recurrente, debido a su condición de Senador, no
tuvo la consideración de inculpado hasta que el Senado, con fecha 1 de
diciembre de 1993, concedió la autorización para que la causa se pudiera
dirigir ad personam contra él, lo que no ocurrió hasta el Auto de 28 de
diciembre de 1993 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. La
demanda alega que el delito de falsedad documental había prescrito, ya que
la emisión de la factura de FOCSA tuvo lugar el 19 de julio de 1988 y el
plazo de prescripción era de tres años, con lo que tal prescripción se
produjo el 19 de julio de 1991. También está prescrito el delito de
asociación ilícita, ya que para éste hay que partir del momento en el que el
Sr. Sala i Griso vendió sus acciones de TIME EXPORT, lo que ocurrió el 18 de
noviembre de 1988; en este caso el plazo de prescripción es de cinco años,
que se cumplió el 18 de noviembre de 1993. Ambas fechas son anteriores al
momento en el que el procedimiento se dirigió ad personam contra el hoy
recurrente, lo que ocurrió a partir del Auto de 28 de diciembre de 1993.
Incluso si se entendiera que la prescripción del delito de falsedad
documental se interrumpió desde la admisión a trámite de la querella -que
tuvo lugar el 8 de octubre de 1991-, en esa fecha también había prescrito el
delito. En cuanto al delito de asociación ilícita recuerda el
demandante que no aparecía en las querellas iniciales, por lo que el
Magistrado Instructor tuvo que proponer a la Sala que formulara un nuevo
suplicatorio al Senado, ya que se trataba de un delito traído a la causa ex
novo. En relación con este delito el Tribunal Supremo utilizó el criterio
para otros encausados del momento de su declaración como fecha término para
computar el plazo de prescripción. Pues bien, la declaración del recurrente
como querellado se produjo el 15 de marzo de 1985, cuando ya habían
transcurrido más de cinco años desde que se produjera la terminación del
supuesto delito de asociación ilícita. En opinión del
recurrente, la Sentencia objeto de este recurso de amparo no sólo es
discriminatoria por seguir un criterio distinto para los delitos de
asociación ilícita y falsedad en relación con el seguido respecto del delito
electoral, pues para esta última infracción apreció la prescripción por no
aparecer en el escrito de querella, sino además por el distinto significado
que se atribuyen a las diligencias practicadas antes de obtener la
autorización del Senado para proceder. En este sentido se indica en la
demanda que no es admisible el razonamiento de la Sentencia de que las
diligencias practicadas antes de la obtención de la autorización
parlamentaria eran inocuas para el recurrente y, en cambio, considerar que
dichas diligencias tenían valor para interrumpir la prescripción de los
delitos. Ello es un auténtico contrasentido, que discrimina al recurrente, y
conculca los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.1 CE. En atención
de lo expuesto, el recurrente solicita de este Tribunal que otorgue el
amparo y, en su virtud: 1) Declare que el procedimiento especial 880/91 es
nulo de pleno derecho al haberse vulnerado durante su tramitación, respecto
del recurrente, el mandato contenido en el art. 23.2 en relación con el 71.2
CE, en tanto se dirigieron actos incriminatorios contra el hoy recurrente
sin haber formulado el correspondiente suplicatorio en tiempo y forma, y sin
haber obtenido previamente la oportuna venia parlamentaria. 2) Además o
subsidiariamente, que se declare la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24.2 CE, por la manifiesta falta de motivación de
la Sentencia para fundar la condena y por no tener en cuenta las pruebas
practicadas en la causa. 3) Además o subsidiariamente respecto a las
peticiones anteriores, que se declare la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por la inexistencia de pruebas
para condenar al recurrente. 4) Por último, de forma adicional o subsidiaria
respecto de las peticiones anteriores, que se declare la vulneración de los
arts 14 y 24.1 CE por no apreciarse el instituto de la prescripción de los
delitos por los que ha sido condenado el recurrente. Por
"otrosí" pide, de conformidad con lo preceptuado en el art. 56 LOTC, que se
acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida hasta que no
se resuelva el presente recurso de amparo, por los perjuicios irreparables
que la ejecución acarrearía. Asimismo pide que se solicite a la Sala
Segunda del Tribunal Supremo la remisión de los originales de la causa
especial núm. 880/91 (segundo otrosí) y que se ordene el recibimiento a
prueba del recurso, prueba que se contraerá a los documentos aludidos en el
escrito de demanda (tercer otrosí).

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 9 de
diciembre de 1997, acordó lo siguiente:

a) Admitir a trámite la queja relativa a la vulneración del derecho a acceder en condiciones de
igualdad a funciones y cargos públicos (art. 23.2CE) por haber sido
inculpado sin la previa autorización del Senado.

b) Abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC para que, en un plazo no superior a
diez días, el solicitante de amparo y el Ministerio Fiscal se manifiesten
acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión establecida en
el art. 50.1 c) LOTC -carencia manifiesta de contenido que justifique una
decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional- en relación
con la queja en que denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación suficiente de la Sentencia;
y con la queja relativa a la conculcación del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) por carencia de soporte probatorio.

c) Inadmitir la queja según la cual la no apreciación de la prescripción de
los delitos de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil ha
lesionado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la
Ley (art. 14 CE).

d) La Sección acordó asimismo que, dada la admisión parcial
de la demanda de amparo, resultaba procedente abrir la pieza separada para
la tramitación y decisión de la medida cautelar de suspensión solicitada por
el recurrente (art. 56 LOTC).

e) Por último, la Sección acordó dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que fueran emplazados quienes hubieran sido parte en el procedimiento del
que trae causa el presente recurso de amparo, para posibilitar su
comparecencia en él. Y decidió relegar a un momento procesal posterior la
petición de actuaciones.


5. Una vez abierta la pieza separada de suspensión mediante
providencia de la Sección Cuarta de 9 de diciembre de 1997, y tras las
alegaciones del recurrente, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal,
la Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 420/1997, de 22 de diciembre,
en el que acordó suspender la ejecución de las penas de un año de prisión
menor, dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación
especial para cargo público, arrestos sustitutorios del pago de las multas y
penas accesorias a las de privación de libertad impuestas al recurrente de
amparo. Y acordó asimismo denegar la suspensión en todo lo demás.

6. Dentro del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, la
representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 19 de
diciembre de 1997. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue
presentado el 19 de diciembre de 1997 y en él interesaba la inadmisión a
trámite de las quejas segunda y tercera de la demanda de amparo, únicas
respecto de las que se planteaba la consulta.

7. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó en providencia de 14 de enero de 1998
la admisión a trámite de las quejas de la demanda que denuncian la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por
falta de motivación suficiente de la Sentencia y del derecho a la presunción
de inocencia (art. 24.2 CE) por carencia de soporte probatorio.

8. Mediante providencia de 27 de abril de 1998, la Sección Tercera
de este Tribunal acordó tener por personados y parte en el presente
procedimiento al Procurador don Javier Lorente Zurdo, en nombre y
representación de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada y de don
Christian Jiménez González; al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en
nombre y representación de doña Aida Álvarez Álvarez y de don Miguel Molledo
Martín; y al Procurador don Roberto Granizo Palomeque en representación de
don Carlos Navarro Gómez. Asimismo acordó conceder un plazo común de
veinte días a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que,
de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, pudieran formular las
alegaciones que estimaran pertinentes, dándoles vista de las actuaciones
correspondientes a la causa especial núm. 880/91, que debido a su volumen se
les pondrá de manifiesto en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sin
perjuicio de que, caso de ser preciso, pudiera interesar esta Sala la
remisión de parte de las actuaciones.

9. El Abogado del Estado, a través de escrito registrado el 26 de
mayo de 1998, manifestó que se abstenía de formular alegaciones en el
trámite del art. 52.1 LOTC, dado que en la causa especial núm. 880/91, de la
que procede la Sentencia impugnada en amparo, el Abogado del Estado no había
formulado acusación contra el recurrente.

10. En el mismo trámite del art. 52.1 LOTC la representación del
recurrente efectuó sus alegaciones en escrito registrado el 27 de mayo de
1998, al que acompañaba testimonio de múltiples documentos incluidos en la
causa especial núm. 880/91. En el texto del escrito se reiteran la mayoría
de las alegaciones ya desarrolladas en la demanda, por lo que sólo se hará
mención de aquéllas que representen alguna innovación respecto al esquema
argumental ya conocido. En el ámbito de la primera queja relativa al art.
23.2 en relación con el art. 71.2 CE, se resaltan algunos datos que, en
opinión del demandante, ponen de relieve que durante la instrucción
efectuada antes de la obtención de la autorización para proceder emitida por
el Senado, no se efectuó una investigación general sino que se tramitaron
diligencias que afectaban directamente al Sr. Sala i Griso. Así, en el Auto
del Magistrado Instructor de 14 de septiembre de 1993 se menciona la
declaración de los "cuatro querellados", entre los que se encontraba el
ahora recurrente de amparo. En la citación para declarar se le instruyó del
contenido del art. 118 LECrim, que establece la exigencia de que la
imputación de un delito sea puesta inmediatamente en conocimiento de los
presuntamente inculpados, y efectivamente se le oyó en declaración con un
curioso estatuto de "querellado-interrogado", que en realidad equivale al de
imputado. En la segunda queja, la demanda denuncia la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales. En el escrito de alegaciones se
transcribe íntegramente el Acta de la Junta General de Accionistas de TIME
EXPORT, S.A., de 30 de septiembre de 1987, con indicación de las firmas y
rúbricas. En este sentido se constata que el solicitante de amparo no
suscribió el Acta en cuestión ni tampoco aparece que don Carlos Navarro
hubiera sido nombrado Presidente de la referida sociedad en dicha Junta,
sino que simplemente actuó en su calidad de Presidente de la Junta de
Accionistas, que es algo muy distinto. En relación con la declaración en el
acto del juicio oral del que la Sentencia del Tribunal Supremo denomina
"testigo principal", que parece ser el Sr. Van Schowen, se transcribe
parcialmente la misma, quedando claro que nunca había visto al Sr. Sala i
Griso ni había hablado con él en ninguna ocasión. Por lo tanto, constituye
un error reputar tales declaraciones como "concluyentes" y como uno de los
soportes de la condena. La Sentencia tampoco menciona las declaraciones de
otros testigos de descargo ni la relevante declaración testifical de don
Francesc Fajula, que actuó como Secretario de alguna de las Juntas y que
afirmó que el Sr. Sala no acudió a ninguna de las Juntas y que si en las
Actas correspondientes señalaba que estaba presente la totalidad del capital
social era porque creía que el Sr. Sala ya había vendido sus acciones o que
ya no estaba relacionado con la empresa. Y finalmente, en relación
con la última queja admitida que sostiene la vulneración del derecho a la
presunción de inocencia, se incide nuevamente en la idea de que las que se
consideran pruebas de cargo incurren en errores crasos y que de ellas es
imposible extraer el menor elemento incriminatorio contra el demandante de
amparo.

11. El mismo día 27 de mayo de 1998 también presentó sus alegaciones
del art. 52.1 LOTC el Ministerio Fiscal. Tras resumir los antecedentes de
hecho, advirtió en su escrito que sus consideraciones debían limitarse a las
quejas de la demanda que habían sido admitidas a trámite, bien por la
providencia de 9 de diciembre de 1997, bien por la providencia de 14 de
enero de 1998. Y concluía interesando que se dictara Sentencia en la que se
desestimara el recurso de amparo.

a) En cuanto a la primera queja, entiende el Fiscal que no se ha producido ningún desconocimiento del derecho que consagra el art. 23.2 CE en relación con el art. 71.2 del mismo
Texto constitucional, que son los preceptos invocados por el recurrente,
quien precisamente no cita el derecho al proceso debido. Según la doctrina
del Tribunal Constitucional, el referido art. 23.2 CE no agota su eficacia
en el mero acceso en condiciones de igualdad al cargo público,
efectivamente, sino que, para no vacíar de contenido tal derecho, comprende
también la permanencia en él -STC 5/1983, de 13 de enero-, la no remoción
sino por causas legales y a través de los procedimientos igualmente
establecidos por la Ley -SSTC 28/1984, de 28 de febrero; 133/1989, de 19 de
julio- y el desempeño del cargo de acuerdo con lo previsto en la Ley -STC
32/1985, de 6 de marzo-. Pero del contenido del alegato no
resulta, según el Fiscal, que el recurrente haya experimentado una
limitación o desconocimiento respecto a tales derechos: accedió al cargo, se
mantuvo en él y no ha sido perturbado en el ejercicio de su función como
Senador por la investigación in genere de unos hechos en los que intervino,
ajenos de modo absoluto a dicha función, de acuerdo con lo que declara la
resolución que se impugna. No consta, en suma, ni alega el
recurrente que fuera suspendido en su condición de Senador a lo largo del
proceso. Lo que, por otra parte, sólo hubiera sido posible tras el
otorgamiento del suplicatorio y por el procedimiento que previene el art.
22.6 del Reglamento del Senado, con la votación favorable que el mismo
precepto establece. En consecuencia, el Fiscal entiende que no se ha
producido ninguna vulneración del derecho que proclama el art. 23.2 CE.
Pero siguiendo el criterio de la STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2, dado
el contenido inequívoco de la alegación puede considerarse reconducida al
art. 24.2 CE, en el sentido de entender que las actuaciones a que se ha
hecho referencia habrían perturbado en alguna medida el derecho a un proceso
con todas las garantías. Ello debe llevar a analizar el problema, más
complejo sin duda, de determinar desde el art. 71.2 CE, el momento en el que
el órgano judicial que instruye diligencias en las que pudiera parecer
implicado un aforado, debe solicitar el suplicatorio al Parlamento y, en
consecuencia, qué diligencias puedan y aun deban practicarse antes de tal
solicitud. El problema es objeto de consideración más detenida por parte del
Fiscal en otro recurso muy directamente relacionado con éste -el núm. de
registro 4.645/97- en el que la alegación se plantea bajo la invocación del
art. 24.2 CE y específicamente del derecho al proceso debido.
Parece conveniente partir de dos consideraciones previas. La primera, que el
Tribunal, a pesar de las veces que se ha ocupado del suplicatorio y del
procedimiento abreviado, no ha afrontado, porque no tuvo ocasión, el
problema de determinar en qué momento de tal procedimiento debe ser
solicitado aquél. Y la segunda, que debe tenerse en cuenta que las normas
que han de tomarse en consideración con este objetivo no son lo precisas y
congruentes entre sí que sería deseable, como ha declarado el FJ 3 de la STC
206/1992, de 27 de noviembre. Partiendo exclusivamente de la
dicción del art. 71.2 CE, parece fuera de toda duda que el suplicatorio debe
ser solicitado a las Cámaras para procesar, si el proceso es ordinario por
delitos, o para inculpar, si se sigue el procedimiento abreviado. La
determinación del momento del procesamiento no ofrece especial dificultad a
la vista del art. 384 y concordantes LECrim.; sí la ofrece, en cambio, el de
la inculpación que, al no estar específicamente determinada en la Ley, puede
surgir en el trámite que previene el art. 789.4 de la misma, bien en el que
contempla el 789.5, bien antes si se adoptan medidas cautelares o, incluso
tras la admisión de la querella o denuncia en el caso de que su contenido y
los documentos en que se funde determinen una clara evidencia. En cualquiera
de estos momentos, según las particularidades del caso, y previamente, habrá
de ser formulado el suplicatorio. Pero la cuestión que en
principio no parece demasiado compleja, se complica con el art. 118 de la
propia Ley Procesal, del que resulta un nuevo término, "imputación", que
desencadena la plenitud del derecho de defensa y que podría imponer, desde
su exclusiva consideración, la exigencia del suplicatorio cuando de
Parlamentarios se trate. A juicio del Fiscal, la solución
aceptable es aquella que se instala en un punto de equilibrio entre el
derecho de defensa y la inmunidad parlamentaria o, mejor, que armonice lo
uno y lo otro, la plenitud del derecho de defensa que prescribe el art. 118
con la exigencia constitucional terminante del art. 71.2 CE. En
este trance, son varias las razones que, según el Fiscal, aconsejan la
opción por el momento de la inculpación o el procesamiento, si bien
respetando la efectividad del derecho de defensa que impone el art. 118
LECrim. Esta solución se ajusta a lo que expresamente dice el art. 71.2 CE,
sin perjuicio del engarce que sin duda existe entre el art. 118 de la Ley
Procesal y el art. 24.2 del Texto constitucional. En segundo
término, el criterio que defiende el representante del Ministerio Público
entraña una solución armónica en cuanto que el derecho de defensa y la
necesidad de solicitar el suplicatorio antes del procesamiento o la
inculpación son compatibles. Así lo hizo el Tribunal Supremo en el caso que
nos ocupa: ofreció la posibilidad de defensa que brinda el art. 118 LECrim
al recurrente en amparo, reservando la solicitud del suplicatorio al momento
en que la instrucción sumarial permitió reunir elementos de juicio de los
que resultaba la implicación del aforado en los hechos. Por último,
esta solución se ofrece como congruente entre ambas instituciones: el
derecho de defensa y el suplicatorio. Efectivamente, el cumplimiento del
art. 118 LECrim es a todas luces inaplazable, pero no permite anteponer a
tal momento la solicitud del suplicatorio porque lo impiden las condiciones
esenciales que respecto de él ha afirmado la doctrina de este Tribunal.
Así, por ejemplo, la STC 243/1988 señala que el suplicatorio no constituye
un privilegio para el aforado sino una garantía del correcto funcionamiento
de las Cámaras Legislativas. Ello pondría de manifiesto cierta dificultad
para integrar la necesidad de solicitar el suplicatorio en el ámbito del
derecho al proceso debido. Por otra parte, la STC 206/1992, FJ
4, ha declarado también que el otorgamiento o denegación del suplicatorio
por la Cámara ha de ser fundado. Mal puede cumplirse esta exigencia si no se
instruye en lo indispensable, de modo que el Juez cumpla el imperativo
constitucional del art. 71 CE cuando haya reunido elementos de juicio que
hagan posible tal fundamentación. En el caso que nos ocupa,
las diligencias practicadas por el Instructor antes de solicitar el
suplicatorio a la Cámara -declaraciones de los querellados, declaraciones
testificales, intervención de documentos- no constituyen sino los elementos
de juicio que sirvieron para la fundamentación de la solicitud que, a juicio
del Fiscal, se llevó a cabo en el momento oportuno. Tampoco, pues, desde
este perspectiva se vulneró el derecho al proceso debido.

b) Bajo la invocación del art. 24.1 CE -derecho a la tutela judicial efectiva
en lo que se refiere a la motivación de las resoluciones judiciales- que
relaciona el recurrente con el art. 120 CE, contiene el segundo motivo hasta
cinco alegaciones que suponen otros tantos defectos de motivación de la
Sentencia que se impugna. En la primera, se orienta la queja a
combatir la inferencia que hace la Sala sentenciadora en el fundamento 28,
según la cual deduce la participación del demandante en los hechos por los
que fue condenado a partir de la firma por parte del recurrente del Acta de
la Junta General de Accionistas de la Sociedad TIME EXPORT de 30 de
septiembre de 1987, y del nombramiento en tal Junta del Sr. Navarro, también
condenado, como Presidente de la Sociedad. Fundándose en
determinados elementos de prueba, el motivo pretende demostrar que las dos
afirmaciones de las que parte la Sala sentenciadora constituyen otros tantos
errores: el recurrente, se dice, no firmó realmente el Acta en cuestión,
como demuestra el Acta misma y en ella no consta que el Sr. Navarro fuera
nombrado Presidente de TIME EXPORT sino de la Junta General de Accionistas
que se celebró el 30 de septiembre de 1987. Sin embargo,
advierte el Fiscal, estos dos extremos figuran en el hecho probado de la
Sentencia que se impugna: el nombramiento de Presidente de la Sociedad del
Sr. Navarro, en el apartado 1º, punto 2º; y la firma del Acta por parte del
Sr. Sala, en el fundamento 28, pero con un claro valor integrador del hecho
probado. Así pues, lo que el recurrente pretende mediante esta alegación no
es, aunque diga otra cosa, combatir el rigor lógico de la inferencia, sino
negar la prueba de los indicios valorándola de modo opuesto a como lo ha
hecho el Tribunal, con lo que, naturalmente, entra de lleno en la valoración
del material probatorio, reservada a la soberanía del Tribunal sentenciador.
Admitiendo el Fiscal el valor que debe atribuirse a la motivación de las
resoluciones judiciales para asegurar -como señala, entre otras, la STC
32/1996- el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, la convicción de las
partes y el control de la resolución por los Tribunales superiores a través
de los recursos, queda claro que no es constitucionalmente correcto atribuir
a la resolución un defecto de motivación cuando su discurso simplemente no
coincide con el que hubiera deseado el recurrente. Y desde luego no lo es,
combatir la prueba de los indicios acudiendo a una valoración de los
elementos de prueba distinta de la que hizo el propio Tribunal, con
manifiesta invasión de las funciones que a él le corresponden por imperativo
del art. 117.3 CE. Desde la antigua STC 31/1981, de 28 de julio, son
innumerables los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que, junto a
la proclamación del derecho a la presunción de inocencia, subrayan el
respeto que siempre requiere la libre apreciación de la prueba por parte del
Tribunal de instancia. Según criterio del Fiscal, las
consideraciones anteriores hacen decaer el valor del argumento del
recurrente. En cualquier caso, es preciso subrayar que la inferencia que se
censura no se apoya sólo en los datos que el recurrente aporta; tiene en
cuenta también la compra del 50 por 100 de las acciones de TIME EXPORT por
el demandante y su venta posterior -que se valoran en el motivo como
inocuas per se-, la participación del recurrente en la organización
societaria y el nombramiento del Sr. Oliveró, igualmente condenado, como
Administrador. Inferir de todo ello la participación del demandante en los
hechos, no parece que se separe de las reglas del criterio humano ni que
desprecie el rigor lógico. En una segunda alegación, el
recurrente censura el valor de la declaración del que la Sentencia denomina
"testigo principal". El Fiscal coincide con la opinión del demandante de que
tal testigo es el Sr. Van Schowen, pero el hecho de que no se le designe por
su nombre resulta carente de trascendencia en el orden constitucional, si se
tiene en cuenta que resulta incontestablemente aludido según se infiere del
contexto de la Sentencia y muy especialmente de sus consideraciones previas,
ya dentro de los fundamentos. Pero la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva se
cifra en la demanda en que la Sentencia no explica por qué potencia las
declaraciones del testigo en cuestión y no las de otros de signo
exculpatorio. Frente a esta postura, opina el Fiscal que la falta de tal
explicación está determinada por la apreciación conjunta de la prueba que,
por imperativo del art. 741 LECrim, llevó a cabo el Tribunal en este caso
como en cualquier otro, y en que la fragmentación del derecho invocado para
referirlo a cualquier pormenor de la prueba no es constitucionalmente
correcta como ha declarado con insistencia este Tribunal, si bien con
referencia al derecho a la presunción de inocencia (SSTC 105/1983, de 23 de
noviembre; 4/1986, de 20 de enero; 20/1987, de 19 de febrero; AATC 180/1991,
de 17 de junio; 195/1991, de 26 de junio). Por otra parte, es
obvio para el Fiscal que el recurrente incide también en este punto en la
valoración de la prueba, censurando la que hace el Tribunal, cuando no es
exigible desde la perspectiva constitucional ni que el Tribunal explique qué
razones le llevan a primar una declaración sobre otras, ni que deba
transcribirlas. Como una consideración de menor entidad, también
critica el recurrente la fecha que la Sentencia consigna respecto de la
adquisición por parte del Sr. Sala de la condición de Senador. Con
independencia de que tal extremo es intrascendente a los efectos del motivo,
parece oportuno señalar el decidido empeño del recurrente en rectificar el
hecho probado de la Sentencia con fundamento en los medios de prueba que
consigna, como si tal corrección fuera posible en el proceso constitucional
de amparo, contra lo que impone el art. 44.1 b) LOTC. Una vez más
incide la demanda en censurar la valoración de la prueba cuando atribuye la
falta de motivación que denuncia al hecho de no haber aceptado el Tribunal
las explicaciones que determinados testigos dieron acerca de la razón por la
que el demandante adquirió las acciones de la Sociedad. La omisión, que no
es tal, obedece una vez más a la apreciación conjunta de la prueba que, muy
especialmente en un proceso tan complejo como éste, impide pormenorizar
sobre todos los extremos alegados. Por otra parte, como es sabido, el
derecho a la tutela judicial efectiva no impone que se responda por el
órgano judicial pormenorizadamente a todos y cada uno de los extremos que la
parte alega (AATC 801/1988, de 20 de junio; 309/1989, de 5 de junio).
Por último, el motivo denuncia una pretendida contradicción referida a la
factura de FOCSA que se atribuye al demandante en amparo cuando éste ya no
tenía intereses en la Sociedad. Para el Fiscal, la pretendida contradicción,
que haría incurrir a la Sentencia en vicio de incongruencia por falta de
razonabilidad, sólo se sustenta en la convicción del recurrente quien
naturalmente no coincide con la que la Sentencia plasma. En la tesis del
recurrente, la pérdida de la condición de accionista por parte del Sr. Sala
i Griso entraña el final de toda actividad del mismo respecto a TIME
EXPORT. Para la Sentencia, por el contrario, "con la compra de TIME EXPORT,
con la participación accionarial y con su participación inicial en la
organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad
personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran
las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo
que ya había quedado programado". Así pues, objetivamente, no existe la
contradicción interna que se denuncia. A la cuestión que se plantea da
cumplida respuesta el fundamento 28 de la Sentencia, tantas veces
mencionada.

c) Como ya expresaba el Fiscal en su dictamen de admisión a trámite, la queja tercera de la demanda constituye un prolijo alegato, falto de la precisión deseable, que en buena medida es accesorio y complementario del precedente, y en el resto de su contenido incide de modo
claro en la valoración de la prueba, aunque el recurrente advierta lo contrario. El alegato es accesorio respecto de la queja segunda en cuanto que, partiendo de los dos errores que denuncia y pretende
demostrar, así como de la declaración del llamado testigo principal, que
minusvalora, pretende llegar a un vacío probatorio respecto del fundamento
de la condena en lo que al demandante se refiere. En la queja
anterior ya ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, de una parte, que
no puede pretenderse bajo la invocación del derecho a la tutela judicial
efectiva, en lo que a la motivación se refiere, una modificación del hecho
probado desde una valoración de la prueba distinta y contraria de la que
hizo el Tribunal sentenciador. Tal proceder que, con determinados
condicionamientos, es posible en el recurso de casación por infracción de
Ley al amparo del art. 849.2 LECrim, no lo es en el proceso constitucional
de amparo. Por otra parte, el Fiscal también ha señalado que la inferencia
que se censura en el motivo segundo, no parte exclusivamente de los indicios
base que el recurrente contradice sino de otros adicionales que cita
expresamente el fundamento 28, y que ya subrayó en aquel lugar. En
lo que tiene la alegación de accesoria, basta -según criterio del Fiscal- lo
dicho para que pierda su valor: si la inferencia es correcta y no atacable,
como sin embargo pretende el recurrente, mal puede conducir al vacío
probatorio al que éste quiere llegar. El resto de las alegaciones
que la queja contiene, no bien diferenciadas las unas de las otras y en
muchos casos más orientadas a la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva que a la presunción de inocencia, están referidas a la
prueba testifical practicada en juicio: por parte del llamado testigo
principal y por los testigos que se mencionan expresamente, Sres. Fajula,
Bach, Escrivá, Corminas Pons, Morte Andreu, Montilla Aguilera, Carreras
Moysi, Criballes Casadesus, Pey de la Iglesia, etc. Dos razones
imponen el rechazo terminante de este alegato. En primer lugar, el
Ministerio Fiscal no puede asumir el método empleado consistente en
disgregar en fragmentos independientes lo que constituye el hecho probado,
así como la prueba practicada en el acto del juicio oral. Tal práctica ha
sido rechazada por este Tribunal (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre; 4/1986,
de 20 de enero; ATC 180/1991, de 17 de junio), como consecuencia del
principio de que la valoración de la prueba en el proceso penal es no sólo
libre -entendido este término como contrapuesto a un sistema de prueba
tasada- sino conjunta, como también advierte el ATC 195/1991, de 26 de
junio. En segundo término, las alegaciones invaden la valoración de la
prueba, que sólo corresponde al Tribunal, como tantas veces ha declarado la
doctrina constitucional desde la STC 31/1981. Cuando la queja
analiza detenidamente las declaraciones del testigo principal, cuando
inquiere si se han tenido en cuenta las declaraciones de los que denomina
testigos de descargo, deteniéndose en detalles de las mismas que explicarían
los hechos de modo distinto a como los ha entendido probados el Tribunal,
obvio es que invade y discute la valoración de la prueba. El Fiscal no entra
a justificar la convicción de la Sala sentenciadora ni a responder a las
cuestiones que el recurrente plantea, porque ello implicaría una invasión,
también por parte del Fiscal, en un ámbito vedado en el recurso de amparo.
En suma, ni es constitucionalmente correcto aplicar el derecho a la
presunción de inocencia de modo fragmentario, como hace el recurrente, ni la
invocación formal de tal derecho permite discutir y aun contradecir la
valoración del material probatorio hecha por el Tribunal. El Fiscal concluye
su escrito solicitando que de conformidad con lo que establece el art. 53 b)
LOTC y concordantes, se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo
formalizado en los términos que resultan de su dictamen.

12. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el 28 de
mayo de 1998, la representación de don Carlos Navarro Gómez formuló sus
alegaciones, en el sentido de adherirse a los postulados del recurrente en
la medida en la que fueran coincidentes con los expresados en el recurso de
amparo núm. 4.645/97, dada la estrecha relación entre unos y otros.

13. La representación de doña Aida Álvarez Álvarez y de don Miguel
Molledo Martín también presentó su escrito el mismo día 28 de mayo de 1998
en el Juzgado de Guardia y solicitó que se estimaran los motivos de la
demanda de amparo con la que se inicia este proceso constitucional.

14. Por su parte, la representación de don José María Ruiz-Mateos y
Jiménez de Tejada y de don Christian Jiménez González, presentó su escrito
de alegaciones el mismo día y en la misma sede judicial, y en él solicitaba
la desestimación del presente recurso de amparo.

a) En cuanto a la primera queja, se considera que no ha existido vulneración del derecho
a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ni
del derecho del Sr. Sala como Senador a gozar de inmunidad durante su
mandato. De acuerdo con este criterio, el momento en el que se formuló el
suplicatorio (el 14 de septiembre de 1993) para pedir la autorización de la
Cámara era el adecuado. Esta idoneidad del momento procesal se justifica de
una doble manera. Por un lado, la doctrina del Tribunal Constitucional exige
que la Cámara decida sobre la concesión o no de su autorización sobre "una
base fáctica firme", es decir, tras una investigación previa para
-precisamente- facilitar de este modo la toma de decisión [AATC de 7 de
noviembre de 1991, de 30 de diciembre de 1992 y de 3 de febrero de 1993].
Pues bien, eso es lo que ha ocurrido en este caso, ya que el Magistrado
Instructor efectuó inicialmente una investigación general sin inculpar a
nadie, y cuando obtuvo datos incriminatorios contra el recurrente aforado,
detuvo la investigación y solicitó a la Sala Segunda que formulara el
suplicatorio. Por otro lado, es preciso distinguir entre
"imputación", "inculpación" y "procesamiento". Según criterio de esta parte,
la exigencia del suplicatorio sólo rige para inculpar o para procesar, pero
no para imputar. La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que para la
formulación del suplicatorio es preciso que la causa se encuentre en una
fase de desarrollo que aconseje la inculpación o el procesamiento del
Diputado o Senador, es decir, que se hayan acumulado indicios de
criminalidad contra él o, en los términos del art. 750 LECrim, que el órgano
judicial "encuentre méritos" para procesar a un Senador o Diputado. Por el
contrario, la situación de imputado se adquiere por la actividad acusatoria
de terceros, y en este supuesto no es necesario solicitar la correspondiente
autorización a la Cámara a través del oportuno suplicatorio. Si en este
período se produce la declaración del imputado, ello es sólo para respetar
el principio de audiencia y presencia. Para justificar esta tesis
se ofrecen diversos argumentos legales. En primer lugar, que tanto el art.
118 como el art. 486, ambos LECrim, prevén la comunicación de la imputación
y la toma de declaración del imputado, pero únicamente a los efectos de que
sea oído el imputado, esto es, para conocer su versión de los hechos,
evitándole cualquier indefensión. En segundo lugar, el art. 71.2 CE, el art.
11 del Reglamento del Congreso de los Diputados y el art. 22 del Reglamento
del Senado, sólo exigen la autorización de la Cámara respectiva para
procesar (en el procedimiento ordinario) o para inculpar (en el
procedimiento abreviado), pero no para imputar; se advierte que en dicho
procedimiento abreviado se puede y se debe distinguir entre inculpado e
imputado, por ser situaciones con diferente naturaleza. Por último, el art.
501 del Código Penal prevé como figura delictiva el hecho de "inculpar" o
"procesar" a un miembro de las Cortes Generales sin los requisitos
establecidos por la legislación vigente, pero no el de "imputar" a un
Diputado o Senador en las mismas condiciones. En apoyo de estas
consideraciones se citan las SSTC 37/1989, de 15 de febrero; 135/1989, de 19
de julio; 100/1996, de 11 de junio, en las que se declara que el Instructor
debe efectuar una provisional ponderación de la sospecha contra una persona
determinada, y sólo si la considera verosímil o fundada, deberá considerar a
ésta como imputada.

b) Se rechaza también que la Sentencia incurra en contradicciones internas que la conviertan en irrazonable y, por tanto, en vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Salvo el
error de atribuir al Sr. Sala la condición de Senador en julio de 1987, que
es un simple error de fechas y que en consecuencia debería haber sido objeto
de una solicitud de aclaración de Sentencia, los demás errores atribuidos a
la resolución impugnada consisten en una valoración de las pruebas distinta
a la llevada a cabo por el Tribunal Supremo. Según el escrito de alegaciones
de la parte, esta valoración invade el campo atribuido al órgano
sentenciador, que es el único competente para realizar una valoración
conjunta de la prueba (STC 31/1981, de 28 de julio), además de que el
derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una
resolución favorable a las pretensiones del justiciable (SSTC 9/1981, de 31
de marzo; 129/1994, de 25 de abril).

c) La tercera queja reproduce los argumentos ya expuestos en el precedente para llegar a la
conclusión de la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la
presunción de inocencia. Sin embargo, la parte considera que tanto de la
Sentencia impugnada como de todo el procedimiento se desprende la existencia
de prueba de cargo suficiente, valorada en conjunto por la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado. El
dato de la compra por el Sr. Sala de las acciones de la sociedad al precio
de una peseta por acción, sin conocer su situación económica, y con un
cambio radical en la misma a partir de la entrada en ella del Sr. Navarro,
así como la emisión de la factura a FOCSA, constituye lo que la
jurisprudencia denomina un "contraindicio", toda vez que, cuando no son
creíbles las versiones de los acusados según las enseñanzas de la común
experiencia (STS de 22 de abril de 1988), se convierten en indicio o fuente
de prueba indirecta (SSTS de 22 de abril de 1987, de 19 de enero de 1989 y
de 19 de febrero de 1993). En cualquier caso, la argumentación del
recurrente supone una valoración de la prueba distinta a la efectuada por el
Tribunal, por lo que tampoco este alegato puede ser estimado.

15. Habiendo renunciado el Procurador don Javier Lorente Zurdo a la
representación procesal de don José María Ruiz Mateos y Jiménez de Tejada,
la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 25 de enero de
1999, le concedió a éste un plazo de diez días para que compareciera con
Procurador de Madrid, provisto de poder al efecto. El Procurador don Jesús
Jenaro Tejada presentó un escrito el 15 de febrero de 1999, en el que
manifestaba que ostentaba la representación procesal del Sr. Ruiz Mateos y
Jiménez de Tejada, para lo que acompañaba el oportuno poder.

16. Mediante providencia de 31 de mayo de 2001, se acordó señalar para
deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de junio de 2001.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. Es objeto del presente recurso, interpuesto por don José María
Sala i Griso, la impugnación de la Sentencia dictada en única instancia por
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 1997 por la
que se condenó al recurrente a las penas de un año de prisión menor y
100.000 pesetas de multa por un delito de falsedad en documento mercantil, y
dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial
para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo y multa de 250.000
pesetas, como autor de un delito de asociación ilícita.

El recurrente imputa a dicha Sentencia la vulneración de sus
derechos a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones
públicas (art. 23.2 CE), en relación con la prerrogativa de inmunidad
recogida en el art. 71.2 CE, al derecho a la tutela judicial efectiva
proclamado en el art. 24.1 CE, al derecho a la presunción de inocencia
proclamado en el art. 24.2 CE y al derecho a la igualdad proclamado en el
art. 14 CE. De estas quejas, tal como se ha hecho constar en los
antecedentes de esta Sentencia, únicamente han sido admitidas a trámite las
tres primeras, que serán analizadas en esta Sentencia por el mismo orden que
han sido alegadas por el demandante de amparo.

Con respecto a la primera de las quejas, considera el recurrente que
se ha vulnerado el art. 23.2 CE, en relación con el 71.2 CE, por cuanto se
dirigió la instrucción de la causa contra él sin que se hubiera solicitado
del Senado el preceptivo suplicatorio, lo que debe producir como
consecuencia que las diligencias de investigación practicadas antes de la
concesión del suplicatorio sean nulas de pleno derecho. La vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE se alega
por el recurrente en la vertiente de su derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, al entender que la Sentencia condenatoria se basa
en errores fácticos patentes. Finalmente, la vulneración de su derecho a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se fundamenta en que la condena ha
sido dictada sin que exista prueba de cargo suficiente y válida que
demuestre su participación en los hechos delictivos.

2. El demandante de amparo considera en primer lugar que ha sido
vulnerado su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y
funciones públicos (art. 23.2 CE), en relación con el art. 71.2 CE, al
haberse dirigido la instrucción de la causa contra él sin que se hubiera
solicitado el preceptivo suplicatorio a la Cámara en el momento legal al
efecto previsto, lo que ha de determinar que las diligencias de
investigación llevadas a cabo con anterioridad a la concesión de la previa
autorización de la Cámara para su inculpación o procesamiento sean nulas de
pleno derecho. Argumenta al respecto que el suplicatorio se solicitó el día
17 de septiembre de 1993 cuando se habían practicado la totalidad de las
diligencias de prueba, entre las que destaca el informe contable emitido por
los peritos el día 20 de marzo de 1993, ratificado el día 8 de junio
siguiente, basado, entre otra documentación, en la obtenida en el registro
practicado en la sede de la entidad mercantil TIME EXPORT, S.A. los días 19
a 23 de octubre de 1992 y en la que se ha fundado su condena, vertiéndose ya
en aquel informe juicios de valor directos y plenamente incriminatorios para
el demandante de amparo. En definitiva, estima que hubo de paralizarse la
instrucción y solicitar la oportuna venia al Senado en el momento
inmediatamente anterior a efectuar el registro en la sede de la entidad TIME
EXPORT, S.A., de la que era socio el recurrente en amparo.

El Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de amparo. Aduce al
respecto, en primer término, que no se ha producido ninguna vulneración del
derecho reconocido en el art. 23.2 CE, ya que el recurrente no ha
experimentado ninguna limitación o desconocimiento de los derechos
inherentes a su cargo, al no haber sido perturbado en el ejercicio de su
función como Senador por la investigación in genere de unos hechos en los
que intervino. Reconduciendo la queja del demandante de amparo al art. 24.2
CE, entiende, asimismo, tras afirmar que en el presente supuesto el
suplicatorio fue solicitado en el momento procesal pertinente,
garantizándosele en todo caso al demandante de amparo la efectividad del
derecho de defensa que impone el art. 118 LECrim., que no ha sido lesionado
su derecho al proceso debido.

3. Delimitada en los términos expuestos la primera de las cuestiones
suscitadas por el recurrente, es preciso resaltar que, en relación con la
queja de amparo que ahora procede examinar, en ningún pasaje de la demanda
se denuncia que en la tramitación de las diligencias de investigación
judiciales llevadas a cabo durante la instrucción se hubieran vulnerado,
lesionado o ignorado las garantías que, de acuerdo con una reiterada
doctrina constitucional (SSTC 135/1989, de 19 de julio; 186/1990, de 15 de
noviembre; 273/1993, de 20 de septiembre; 41/1998, de 24 de febrero, por
todas), corresponde ex art. 24.2 CE a toda persona a la que se le atribuye
la comisión de un hecho punible desde el momento inicial de la instrucción o
desde el momento en que la investigación se dirige contra ella, ni que
durante la práctica de las mismas hubiera resultado mermado su derecho de
defensa. La razón de su queja estriba, única y exclusivamente, en que no se
ha respetado, en su opinión, la prerrogativa parlamentaria de la inmunidad
ex art. 71.2 CE, al considerar que la autorización previa de la Cámara
respectiva que exige el mencionado precepto constitucional para inculpar o
procesar a un Diputado o Senador no se solicitó en el momento legalmente
previsto. Es evidente que con este alegato lo que pretende el recurrente,
como pone de manifiesto la argumentación que en apoyo del mismo expone, es
preservar con el recurso de amparo la prerrogativa de la inmunidad prevista
en el art. 71.2 CE, la cual, junto con la de la inviolabilidad, se incorpora
y encuentra su acomodo natural, como tiene declarado este Tribunal
Constitucional, en el contenido del derecho fundamental reconocido en el
art. 23.2 CE (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2), que garantiza no sólo el
acceso o permanencia en el cargo representativo, sino también los derechos y
prerrogativas propios del status del cargo (SSTC 161/1988, de 20 de
septiembre, FJ 6; 79/1989, de 4 de mayo, FJ 2; 181/1989, de 3 de noviembre,
FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 5; 22/1997, de 11 de febrero, FJ 2;
30/1997, de 24 de febrero, FJ 4).

Sin perjuicio de lo que después más detalladamente se dirá sobre la
prerrogativa parlamentaria que nos ocupa, basta con señalar, a los efectos
que ahora interesan, que la inmunidad parlamentaria no se puede concebir
como un privilegio personal, es decir, como un derecho particular de
determinados ciudadanos que se vieran así favorecidos respecto del resto
(STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3), ni
tampoco como expresión de un pretendido ius singulare (STC 22/1997, de 11
de febrero, FJ 5), sino que responde al interés superior de la
representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su
composición ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que
puedan dirigirse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes
como durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o
inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir
efectivamente sus funciones (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). Así
pues, en cuanto garantía del desempeño de la función parlamentaria se
integra, en tanto que reflejo de la que corresponde al órgano del que forma
parte (STC 22/1997, de 11 de febrero, FJ 5), en el status propio del cargo
parlamentario, de modo que el derecho fundamental directamente afectado
frente a posibles constricciones ilegítimas a aquella prerrogativa es el
recogido en el art. 23.2 CE, pues, en definitiva, se trata de preservar,
frente a tales constricciones, uno de los elementos integrantes del estatuto
propio del cargo.

En modo alguno resulta ocioso traer a colación al respecto la
alegación del Ministerio Fiscal sobre la neta distinción entre los derechos
de defensa que corresponden a todo imputado desde la simple admisión de la
denuncia o querella, ámbito respecto al cual ninguna queja se formula en la
demanda de amparo, y cuyo ejercicio en ningún caso puede quedar supeditado a
la solicitud del suplicatorio, y la prerrogativa de la inmunidad, que tiene
por objeto y finalidad la protección de las funciones parlamentarias (STC
90/1985, de 22 de julio, FJ 6).

4. Enmarcada la queja del recurrente en amparo en el ámbito del
derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos
públicos (art. 23.2 CE), la cuestión a dilucidar estriba en determinar si la
interpretación y aplicación que en este caso ha hecho la Sala Segunda del
Tribunal Supremo de la prerrogativa de la inmunidad de los Diputados y
Senadores infringe el art. 71.2 CE y vulnera, en consecuencia, aquel derecho
fundamental. Para ello, hemos de partir necesariamente de la doctrina
constitucional sobre el alcance y finalidad de la mencionada prerrogativa
parlamentaria.

La inmunidad de la que gozan los Diputados y Senadores durante el
período de su mandato ex art. 71.2 CE, como este Tribunal ha declarado en la
STC 206/1992, de 27 de noviembre, se encuentra conectada con la proclamación
del art. 66.3 CE de que "Las Cortes Generales son inviolables" y se
concreta, ante todo, en la exención de cualquier posible detención, si no es
"en caso de flagrante delito", con la que concluye el inciso primero de
aquel precepto constitucional, y en la especificación en su segundo inciso
de que "no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de
la Cámara respectiva". De este modo, dijimos entonces y hemos de reiterar
ahora, "nuestra Constitución ha venido a incorporar un instituto que, en la
medida en que pueda suponer una paralización, siquiera temporal, de la
acción de la justicia y, en su caso, del derecho fundamental a la tutela de
los Jueces, aparece, prima facie, como una posible excepción a uno de los
pilares básicos del Estado de Derecho, el sometimiento de todos al «imperio
de la Ley como expresión de la voluntad popular» (Preámbulo de la
Constitución, párrafo tercero)." (FJ 3). Por tal razón, señalamos que la
comprensión de la prerrogativa en el sistema de la Constitución aparece como
una tarea previa e inexcusable, realizando a tal fin una serie de
observaciones, algunas de las cuales, con la doctrina constitucional
precedente, conviene ahora traer a colación.

Tras recoger, como primera observación, que "la inmunidad como
prerrogativa de los miembros de las Cortes Generales forma parte de nuestro
Texto constitucional, con idéntica legitimidad a la del resto de las
instituciones constitucionales", se declaró seguidamente que la inmunidad,
al igual que otras prerrogativas parlamentarias, "pero con más razón en
ésta, no es un privilegio, es decir, un derecho particular de determinados
ciudadanos, que se vieran, así, favorecidos respecto del resto" (FJ 3). En
este sentido, cabe recordar que ya en la STC 90/1985, de 22 de julio, se
había dicho que "la inmunidad parlamentaria no puede concebirse como un
privilegio personal, esto es, como un instrumento que únicamente se
establece en beneficio de las personas de Diputados o Senadores, (pues) la
existencia de tal tipo de privilegios pugnaría entre otras cosas, con los
valores de «justicia» e «igualdad» que el art. 1.1 reconoce como «superiores
de nuestro ordenamiento jurídico»" (FJ 6).

La siguiente observación, en estrecha conexión con la anterior, que
entonces se hizo y ahora conviene recordar estribaba en que el carácter
objetivo de las prerrogativas parlamentarias "se refuerza, en efecto, en el
caso de la inmunidad, de tal modo que la misma adquiere el sentido de una
prerrogativa institucional" (STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). En
cuanto expresión más característica de la inviolabilidad de las Cortes
Generales, "la inmunidad ...se justifica en atención al conjunto de
funciones parlamentarias respecto de las que tiene, como finalidad
primordial, su protección..., de ahí que el ejercicio de la facultad
concreta que de la inmunidad deriva se haga en forma de decisión que la
totalidad de la Cámara respectiva adopta". Y "esta protección a que la
inmunidad se orienta no lo es, sin embargo, frente a la improcedencia o a la
falta de fundamentación de las acciones penales dirigidas contra los
Diputados y Senadores", sino frente a la amenaza de tipo político
consistente en la eventualidad de que la vía penal sea utilizada,
injustificada o torticeramente, con la intención de perturbar el
funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas
ha dado la voluntad popular (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6; doctrina que
reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3). En esta misma línea, se
declaró en la STC 243/1988, de 19 de diciembre, concretando las afirmaciones
anteriores, que la inmunidad "es una prerrogativa de naturaleza formal que
protege la libertad personal de los representantes populares contra
detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de
libertad, en tanto que, por manipulaciones políticas, se impida al
parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de
ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento" [FJ 3 B);
doctrina que reitera la STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3)].

En este sentido institucional de la prerrogativa, único susceptible
de preservar su legitimidad, insistió la tan mencionada STC 206/1992, de 27
de noviembre, al declarar que dicha prerrogativa no había sido establecida
por el constituyente "para generar zonas inmunes al imperio de la Ley", así
como que quedaría desnaturalizada como prerrogativa institucional "si
quedase a merced del puro juego del respectivo peso de las fracciones
parlamentarias", reiterando, una vez más, que responde "al interés superior
de la representación nacional de no verse alterada ni perturbada, ni en su
composición, ni en su funcionamiento, por eventuales procesos penales que
puedan incoarse frente a sus miembros, por actos producidos tanto antes como
durante su mandato, en la medida en que de dichos procesamientos o
inculpaciones pueda resultar la imposibilidad de un parlamentario de cumplir
efectivamente sus funciones" (FJ 3).

Es en este contexto donde se sitúa la necesidad de obtener la
autorización de las Cámaras respectivas como condición de procedibilidad
para inculpar o procesar a cualquiera de sus miembros. Lo que la
Constitución ha querido es que sean las propias Cámaras las que aprecien y
eviten por sí mismas, en cada caso concreto y atendiendo a sus
circunstancias, la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la
intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o alterar la
composición que les ha dado la voluntad popular, es decir, si la inculpación
o procesamiento puede producir el resultado objetivo de alterar
indebidamente su composición o funcionamiento, realizando algo que no pueden
llevar a cabo los órganos jurisdiccionales, como es una valoración del
significado político de tales acciones (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6;
206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3).

Han de concluirse las precedentes consideraciones, recordando,
asimismo, que las prerrogativas parlamentarias han de ser interpretadas
estrictamente a partir de una comprensión del sentido de la prerrogativa
misma y de los fines que ésta procura, esto es, tanto en el sentido lógico
de sujeción a los límites objetivos que le impone la Constitución, como en
el teleológico de razonable proporcionalidad al fin al que responden [SSTC
51/1985, de 10 de abril, FJ 6; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 A);
22/1997, de 11 de febrero, FJ 5]. Así, el problema que en cada caso se
suscite ha de ser considerado a la luz de la doctrina constitucional
expuesta, de manera que la observancia de la prerrogativa cuestionada se
cohoneste con la finalidad a la que sirve [SSTC 22/1997, de 11 de febrero,
FJ 7; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 2 b)].

5. El demandante de amparo estima que en este caso no se ha
respetado la prerrogativa parlamentaria de la inmunidad al no haberse
solicitado en el momento legal al efecto previsto la autorización a la que
se refiere el art. 71.2 CE, entendiendo, frente al criterio mantenido por la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, que tal solicitud debió efectuarse con
anterioridad al momento en que se llevó a cabo, en concreto, antes de que se
practicasen las diligencias de investigación de las que, finalmente,
resultaron datos incriminatorios para él.

No procede aquí y ahora concebir hipótesis distintas de las que trae
causa este recurso de amparo, de modo que nuestra labor de enjuiciamiento
debe constreñirse a determinar si la interpretación y la aplicación que en
este caso ha hecho la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la prerrogativa
de la inmunidad resultan contrarias al art. 71.2 CE y, por consiguiente,
vulneradoras del derecho recogido en el art. 23.2 CE. Y dicho enjuiciamiento
ha de comenzar, como es lógico, por la propia previsión del art. 71.2 CE, de
la que únicamente cabe inferir que, más que en un momento procesal concreto
y preciso, la autorización a la Cámara respectiva ha de ser solicitada en
todo caso antes de que los Diputados y Senadores sean inculpados o
procesados, sin que el texto constitucional aporte criterio alguno en orden
a la interpretación de estas dos últimas expresiones. Aquella previsión, por
otra parte, pese al llamamiento efectuado por este Tribunal al legislador
sobre la inseguridad jurídica que comporta la situación legal existente en
torno a las prerrogativas parlamentarias (SSTC 206/1992, de 27 de noviembre,
FJ 3; 22/1997, de 11 de febrero, FJ 4), no ha sido desarrollada por el
legislador postconstitucional, recogiéndose como única referencia en la
normativa preconstitucional reguladora de la prerrogativa de la inmunidad,
en cuanto al momento de solicitar la autorización a las Cámaras, la genérica
referencia del art. 750 LECrim al Juez o Tribunal "que encuentre méritos
para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito", y la
mención también, del art. 5 de la Ley de 9 de febrero de 1912 de que el
suplicatorio se dirigirá al cuerpo colegislador correspondiente,
"acompañando testimonio de las actuaciones que se estimen necesarias".

En este marco normativo se ha movido la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, que a lo largo de la instrucción -una vez revocado el Auto de 8 de
octubre de 1991 en el que se acordó, sin haber sido admitidas aún a trámite
las querellas, elevar sendos suplicatorios al Congreso de los Diputados y al
Senado, por estar aquéllas dirigidas, entre otras personas, contra el
demandante de amparo y un Diputado- y en la Sentencia que pone fin a la
causa ha venido entendiendo, en síntesis, que el momento de la admisión de
las querellas no era el de solicitar el suplicatorio, sin perjuicio de su
notificación a la persona o personas contra las que se dirigen a los efectos
del art. 118 LECrim. Lo que es acorde con los fines de la institución, pues
es preciso determinar si la denuncia o querella tiene o no fundamento.

Precisando aún más el referido momento procedió a interpretar, a la
luz de la vigente normativa procesal, los términos «inculpados o procesados»
del art. 71.2 CE, llegando a la conclusión, por lo que se refiere al
segundo, que el mismo tiene una realidad legislativa procesal inequívoca en
el art. 384 LECrim, de modo que en el llamado proceso ordinario el
suplicatorio habría de solicitarse en cuanto existieran indicios racionales
de criminalidad, que son el soporte del procesamiento. En relación con el
término "inculpados", que a diferencia del anterior estima que carece de una
realidad legislativa procesal inequívoca, consideró que la condición de
inculpado no se identifica con la de querellado y que para que tal situación
procesal se produzca es necesario un juicio judicial de inculpación,
obviamente provisional, con base en la existencia de indicios racionales de
criminalidad o fundadas sospechas o serios indicios de la participación, en
cualquiera de sus formas, en un hecho penal, lo que puede requerir y hacer
necesario, como aconteció en este supuesto, una previa investigación
judicial.

Así pues, la Sala Segunda del Tribunal Supremo entiende posible, en
supuestos como el examinado, una previa investigación judicial en orden a la
determinación de la relevancia penal de los hechos y a la participación en
los mismos de las personas aforadas contra las que se dirige la querella,
dándoles traslado de la denuncia o querella de acuerdo con el art. 118
LECrim al objeto de que puedan ejercer desde el primer momento, como ha
sucedido en este caso, el derecho de defensa, y considera que la condición
de inculpado, a los efectos del art. 71.2 CE, no se adquiere con la mera
admisión de la querella, sino que requiere un juicio judicial de inculpación
por la existencia de indicios racionales o sospechas fundadas de su
participación en los hechos, de modo que antes de la formalización de ese
juicio de inculpación es cuando ha de solicitarse el suplicatorio a la
Cámara respectiva.

Pues bien, esta interpretación jurisprudencial del término inculpado
en el sentido del art. 71.2 CE y, por consiguiente, la exigencia de que
existan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas o
verosímiles sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos
objeto de investigación penal para que entre en juego la exigencia previa de
autorización a la Cámara para su inculpación o procesamiento, en sí mismas
consideradas, no pueden ser en modo alguno tildadas de contrarias o
desconocedoras de la finalidad institucional a la que sirve la prerrogativa
de la inmunidad, ni nada al respecto se argumenta en la demanda de amparo,
salvo la mera discrepancia del recurrente con el criterio de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo. Y ello toda vez que el alcance conferido por dicha
interpretación al término inculpado a los efectos del art. 71.2 CE, que
excluye, obviamente, la posibilidad de adoptar medida cautelar alguna contra
la persona del Diputado o Senador hasta que se obtenga, en su caso, la
autorización de la Cámara respectiva para su inculpación o procesamiento, no
afecta al mandato representativo del parlamentario en cuanto no le
imposibilita e impide el desempeño de sus funciones parlamentarias, con lo
que ninguna incidencia tiene en la composición y funcionamiento de las
Cámaras, ni priva a éstas, antes de la inculpación o procesamiento del
Diputado o Senador, de la facultad autorizatoria que le confiere el art.
71.2 CE y de valorar, en consecuencia, el significado político de la acción
penal emprendida e impedir, en su caso, que la misma prosiga. En definitiva
la interpretación judicial de la que discrepa el demandante de amparo
preserva y no merma la finalidad institucional cuya salvaguarda se persigue
mediante la prerrogativa de la inmunidad, que, como ya se ha señalado, no
es otra que la de evitar la eventualidad de que la vía penal sea utilizada
con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar
indebidamente la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular
(STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 6).

En efecto, la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria no
impide que el Juez pueda investigar pero veda la realización de actos que en
sí mismos determinen la sujeción de un parlamentario a un procedimiento
penal, ya sea mediante la expresión de un juicio formal de inculpación o a
través de la práctica de otras diligencias que materialmente entrañen ese
mismo significado. A lo que cabe añadir que desde el momento en que el Juez
cuente con elementos suficientes para adoptar alguno de los referidos actos,
está obligado a solicitar inmediatamente el suplicatorio.

6. En el caso que nos ocupa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
en aplicación del reseñado criterio jurisprudencial, ha procedido a
solicitar la autorización preceptiva a la Cámara antes de la inculpación
judicial del demandante de amparo cuando estimó, a raíz del informe del
Delegado Instructor, que hizo suyo, que había suficientes indicios
racionales o sospechas verosímiles o fundadas de su participación en los
hechos objeto de investigación judicial. En su Sentencia y en las
resoluciones que le precedieron se justifica el momento de la inculpación
en el hecho de que las querellas no aportaban datos suficientes para llevar
a cabo un juicio de inculpación judicial, siendo preciso desplegar una
actividad investigadora, determinada por el supuesto complejo delictivo
investigado y la participación en el mismo de numerosas personas, que
permitiera convertir los indicios infundados o meras sospechas en verdaderos
indicios racionales de criminalidad. El aludido criterio jurisprudencial y
la aplicación que del mismo se ha hecho en este supuesto, del que discrepa
el demandante de amparo al entender que la instrucción debió paralizarse
antes de que se practicaran diligencias que finalmente resultaron
incriminatorias para él, no cabe tildarlo, de acuerdo con la doctrina antes
expuesta, de contrario a la prerrogativa de la inmunidad de la que es
titular en cuanto que en nada han perturbado, mostrándose al respecto
huérfana de toda argumentación la demanda de amparo, el efectivo desempeño
de sus funciones parlamentarias.

A mayor abundamiento ha de precisarse, de una parte, frente a la
afirmación del demandante de amparo de que el suplicatorio se solicitó
cuando se había practicado la totalidad de las diligencias de prueba, que la
instrucción no concluyó hasta el día 4 de mayo de 1995, practicándose con
posterioridad a que la Cámara concediese la autorización solicitada nuevas
diligencias de prueba, algunas de ellas en relación directa, como se
reconoce en la demanda, con el propio recurrente en amparo. Y, de otra, que
en el retraso de la solicitud del suplicatorio, desde que en la instrucción
considera que aparecieron datos incriminatorios contra él, momento que cifra
especialmente en el informe pericial contable ratificado el día 8 de junio
de 1993, no resultaron ajenos factores externos a la causa, como fueron, de
un lado, la disolución de las Cámaras, con la consiguiente pérdida de la
condición de Senador del demandante de amparo, llegándose a discutir la
propia competencia del Tribunal Supremo para continuar conociendo de la
misma, y, de otro lado, la nueva constitución de aquéllas tras la
celebración de elecciones.

7. El demandante de amparo se queja también de que ha sido objeto de
investigación directa sin que se hubiera solicitado la preceptiva
autorización de la Cámara. En este sentido, como diligencias destinadas a
tal fin, menciona la emisión del informe pericial contable, las
declaraciones testificales y de los demás querellados, sin especificar en
concreto ninguna de ellas, y la declaración prestada como querellado,
instruido de sus derechos y asistido de Abogado, ante el Juez instructor.

Las primeras diligencias a las que se refiere el demandante de
amparo se enmarcan en la Sentencia impugnada en la investigación general del
supuesto complejo delictivo objeto de las querellas en el que resultaban
involucradas numerosas personas, por lo que difícilmente pueden catalogarse,
como él lo hace, de actos de investigación directa que impliquen una
imputación judicial. Y por lo que respecta a la declaración ante el Juez
instructor, ésta fue prestada con carácter voluntario, como se indicaba
expresamente en la citación y se le hizo saber al demandante de amparo al
inicio de la misma. Siendo citado, además, sólo como "querellado", de suerte
que tal citación no implicaba un juicio de inculpación, sino que era
considerada como una diligencia conveniente por parte de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de acuerdo con una práctica reiterada seguida por la
propia Sala, antes de que se llevara a cabo un posible juicio de inculpación
y se procediese, en consecuencia, con carácter previo a su formalización a
instar el correspondiente suplicatorio.

De lo que resulta, en suma, que no se ha realizado ningún acto
procesal que suponga inculpación ni desde el punto de vista formal ni desde
el material. A lo que cabe agregar que ni se denuncia ni se acredita que las
diligencias practicadas hayan imposibilitado, o siquiera afectado, el
cumplimiento efectivo por el demandante de amparo de sus funciones
parlamentarias y que la actuación judicial cuestionada hubiera desconocido,
en consecuencia, la finalidad institucional de la prerrogativa en cuestión.

Desestimándose, por las razones expuestas, que se hubiera vulnerado
en este caso la prerrogativa de la inmunidad de la que es titular el
demandante de amparo y, por consiguiente, la denunciada lesión del derecho
reconocido en el art. 23.2 CE, procede rechazar, en cuanto constituye
presupuesto de la misma, la pretensión del demandante de amparo de que se
declare la nulidad de las diligencias de investigación que fueron
practicadas con anterioridad a la concesión por el Senado de la autorización
para su inculpación.

8. Una vez rechazada la queja anterior, procede entrar en el
análisis del resto de las vulneraciones alegadas por el demandante de
amparo. El recurrente, don José María Sala i Griso, alega por separado la
vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (que basa en los
errores del Tribunal respecto de dos afirmaciones que, a su juicio, son las
fundamentales para la condena del demandante) en relación con la motivación
de las resoluciones judiciales, y la vulneración de su derecho a la
presunción de inocencia pues la condena por los delitos de asociación
ilícita y falsedad en documento mercantil se basa en hechos que o bien no
han sido probados, o que se declaran probados con base en pruebas analizadas
erróneamente por la Sala, y en todo caso las inferencias realizadas por
parte del Tribunal, no cumplen el canon establecido en nuestra doctrina.

Sin embargo, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
carece de entidad autónoma y, en realidad, tal como lo demuestra la
reiteración esencial de los argumentos del demandante en una y otra queja,
lo que se está cuestionando es si la condena del recurrente vulneró su
derecho a la presunción de inocencia. En efecto, es doctrina de este
Tribunal que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de
cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha
de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la Sentencia (por
todas, STC 189/1998, de 28 de septiembre). El déficit de motivación o los
errores en la motivación, o la incoherencia interna de algunas afirmaciones
que se aducen por el recurrente puestos en relación con la valoración de la
prueba y por tanto con la existencia de prueba de cargo supondrían, de ser
estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, más aún si
lo que se cuestiona en el fondo es la vulneración de nuestra doctrina sobre
la prueba indiciaria, por lo que la pretensión de amparo será analizada
conjuntamente desde el prisma de esta última garantía constitucional (por
todas, SSTC 41/1991, de 25 de febrero, FJ 1 y 249/2000, de 30 de octubre, FJ
2).

9. Para analizar esta queja del demandante, debemos partir de
nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida
como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña
el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica
(como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de
diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de
marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre, FJ
2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2;
33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12) que
toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta
la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado
por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c)
practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones
constitucionalmente admisibles; d) valorada, y debidamente motivada, por los
Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar
referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de
naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ
5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 y 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5).

En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que
el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como
culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las
pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC
81/1998 (FJ 3) "la presunción de inocencia opera...como el derecho del
acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado
establecida más allá de toda duda razonable".

10. Para el Ministerio Fiscal y para la representación del Sr. Ruiz
Mateos, la queja del demandante, en realidad, pretende que este Tribunal
realice una nueva valoración de los hechos, lo cual nos está vedado en
aplicación de lo dispuesto en el art. 44 1 b) LOTC. En efecto, constituye
doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la
valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza
su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim
atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar
exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria
y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un
recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia, de modo que
tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias
distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la
jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la
imposibilidad legal [art. 44.1 b) LOTC] de valorar los hechos del proceso y,
por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con
las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben
rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de
forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba
practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a
criterios de calidad u oportunidad (SSTC, ya citadas, 81/1998, 189/1998,
220/1998 y 120/1999, de 28 de junio, FJ 2). El principio de libre valoración
de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim, implica por tanto que los
distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales,
que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y
trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la
Sentencia.

Ahora bien, la imposibilidad legal y material de valorar los hechos
no puede conducir a que el Tribunal Constitucional abdique de su función de
protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia,
expresamente reconocido en el art. 24.2 CE. Por lo que, con el límite antes
mencionado, nuestra doctrina ha afirmado reiteradamente que sí nos
corresponde el análisis externo de la valoración efectuada por los órganos
judiciales a fin de controlar si la condena del acusado se ha basado en
verdaderas pruebas de cargo. Hemos mantenido, por ello (por todas SSTC
24/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 45/1997, de 11 de marzo, FJ 6; y las ya
citadas 81/1998, FJ 3 y 220/1998, FJ 3) que para que dicha ponderación
reservada a los Tribunales ordinarios pueda llevar a desvirtuar la
presunción de inocencia debe apoyarse en una mínima actividad probatoria
producida con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda
entenderse de cargo y de la que, en consecuencia, se pueda deducir la
culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. La consecuencia
equivale a situar nuestro control en el análisis del respeto a las garantías
procesales en la obtención o en la práctica de la prueba, en la constatación
de la existencia de prueba de cargo de contenido incriminatorio y,
finalmente, en el control de la lógica de la inferencia fáctica, en el
sentido de que tanto en la apreciación de que una afirmación de hecho de la
acusación ha quedado acreditada, como en el razonamiento o discurso de
valoración, se han respetado las reglas de la lógica o, lo que es lo mismo,
que el discurso del órgano judicial no sea arbitrario, incoherente con las
pruebas practicadas o irrazonable .

11. Partiendo por lo tanto del contenido del derecho a la presunción
de inocencia, y de los límites en los que ha de moverse nuestro control
sobre la valoración probatoria realizada por los órganos judiciales, hemos
de examinar la queja del recurrente que cuestiona tanto la apreciación de
las pruebas directas, como las inferencias realizadas por el Tribunal
sentenciador, pues como puede apreciarse por el contenido de sus alegaciones
en realidad está afirmando que o bien el hecho del que se parte no se
encuentra probado (por haber incurrido la Sala en un error de apreciación de
los propios hechos tal como se han acreditado por el contenido de las
pruebas directas) y que, en consecuencia, la inferencia realizada a partir
de ellos es incoherente, o bien que las inferencias sobre la culpabilidad
del recurrente y su participación en los hechos son irrazonables, o
equívocas, abiertas e inconcluyentes.

A la vista de lo anterior, no puede escindirse el análisis de la
queja del recurrente en dos valoraciones autónomas y diferenciadas, puesto
que las alegaciones del demandante conducen siempre al debate sobre las
inferencias lógicas del Tribunal. En todo caso, desde esta perspectiva, la
consideración autónoma de las vulneraciones referentes a las pruebas
directas y a las presunciones que de ellas se extraen, carecería de
relevancia a estos efectos, pues la garantía de valoración conforme a los
criterios expuestos en el apartado anterior es exigible no sólo en los
supuestos de condena basada en prueba de indicios (SSTC 174/1985, de 17 de
diciembre, FJ 2; 175/1985, de 17 de diciembre, FJ 5 o 91/1999, de 26 de
mayo, FJ 3), sino también en la denominada prueba directa (SSTC 259/1994, de
3 de octubre, FJ 2 y 202/2000, de 24 de julio, FJ 4), pues también ésta
"para ser conectada con los hechos probados, requiere, en muchas ocasiones,
una interpretación o inferencia, que, cuando no resulta evidente por sí
misma, puede hacer necesario extender a ella las exigencias derivadas del
deber de motivación" (SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2 y 249/2000, de 1 de
diciembre, FJ 3).

12. Centrada así la cuestión, hemos mantenido que el art. 24.2 CE no
se opone a que la convicción del Tribunal se forme a través de la denominada
prueba indiciaria (SSTC 174/1985 y 175/1985), declaración parecida a la
efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también ha
declarado que no se opone al contenido del art. 6.2 del Convenio la
utilización de la denominada prueba de indicios (casos Salabiaku contra
Francia, de 7 de octubre de 1988, núm. 28; Pham Hoang contra Francia, de 25
de septiembre de 1992, núm. 33 y Telfner contra Austria, de 20 de marzo de
2001, núm. 5).

Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo
característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la
prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla
de experiencia (que consiste en que el sentido común implica que la
realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado
generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando
también l