Causa Especial 880/91

A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Da. Ma. JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. JOSE Ma. SALA I GRISO, según ya tengo acreditado ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo comparezco y como mejor en derecho sea digo:

Que en fecha de 18 de los corrientes me ha sido notificado el Auto de 17 del día anterior, en el que se acuerda la ejecución de la Sentencia dictada en la Causa Especial n. 880/91.

Contra la expresada Resolución interpongo RECURSO DE SUPLICA, que fundamento en las siguientes

 

ALEGACIONES

 

PRIMERA.- Invoco el contenido de los arts. 236 y 238 de la Ley de Ritos penal; así como el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.1 de la Constitución, proclamador al derecho a la tutela judicial efectiva

SEGUNDA.- El día 13 de los corrientes dirigí a la Sala respetuoso y razonado escrito (en el que no se daba ninguno de los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 11 de la LOPJ) por medio del cual puse de manifiesto que en la Sentencia dictada en la Causa Especial n. 880/91 existía un error de hecho claro y patente, que D. JOSE M. SALA sólo podía intentar combatir -al estarle vedada la segunda instancia en sede de jurisdicción ordinaria-, acudiendo en demanda de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

Innecesario es significar que el calendado escrito fue estricto exponente del "ius defendendi" que nos asiste; en aquel formulamos una concreta y precisa postulación que no ha sido resuelta por este Alto Tribunal de modo concreto y fundamentado, o, hablando en otros términos, de ninguna manera.

TERCERA.- Y siendo cierto, pues, que nuestro mentadísimo escrito no ha tenido respuesta jurisdiccional, hemos de manifestar que no se ha dispensado a mi mandante tutela judicial efectiva, máxime cuando el pedimento -que hoy reiteramos- que en aquel se efectuaba y por las razones en el mismo expuestas, iba encaminado a que se diera satisfacción al principio constitucional de justicia material sin que ello comportase excepcionalidad alguna al de ineluctabilidad de la aplicación de la ley penal.

CUARTA.- A mayor abundamiento, acontece que la suscrita compareció en la Secretaria de este Alto Tribunal para acreditar que su principal había interpuesto Demanda de Amparo contra la Sentencia dictada en esta Causa Especial, incluso antes del término oficial fijado al efecto.

Creemos, por tanto, que acordar la no ejecución de la Sentencia en cuanto a D. JOSE M. SALA se refiere (eludimos hablar de los demás condenados porque no estamos autorizados para ello) es la única salida coherente que tiene la Excma. Sala para satisfacer los principios aludidos y no producir en consecuencia un daño a D. JOSE M. SALA, que no sería reflejo de la armonía individual y, por ende, social, a la que ha de tender cualquier resolución judicial, la cual debe de evitar antetodo entrar en discordancia con el fin último que ha de presidir la aplicación de la ley, que es el de impartir justicia material, dicho sea en estrictos términos de defensa.

Nuestra petición es, en definitiva, que este Alto Tribunal se pronuncie con respecto al derecho fundamental de mi representado, ya invocado, haciendo uso del mismo criterio adoptado por el legislador penal cuando configuró el estado de necesidad. De ahí que impetremos de la Excma. Sala que ante los legítimos intereses del hoy recurrente en Súplica, aplicando el mismo criterio que adopta el legislador penal cuando configura el estado de necesidad, se decante por proteger el bien jurídico más necesitado de cuidado. El derecho a la libertad de D. JOSE M. SALA ha de prevalecer sobre una interpretación rigorista y formal del Ordenamiento procesal, proscrita por la Constitución, que en su art. 1 declara que "España se constituye en un estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". No tiene sentido, según la Carta Magna, privarle de libertad, una vez que ha ejercitado la vía del Amparo, por mor de una aplicación literal de la norma adjetiva que, insistimos pudiera producir unos perjuicios irreparables y cuya posposición en el tiempo no comporta "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

A mayor abundamiento, la Acusación popular que ha instado la ejecución no se recató en su escrito de Inculpación formal de decir "ya que no hemos podido con ellos por lo penal vayamos por lo civil". Esta su postura, mal acomodo tiene con el art. 125 de la Constitución Española que configura la acción popular como un derecho a participar en la Administración de Justicia. La autodescalificación que se hace la citada Acción Popular, habla por sí misma y la desconecta del telos perseguido por la mentada norma constitucional, dicho sea con nuestros máximos respetos a sus dignísimos representantes causídicos.

En su virtud.

A LA EXCMA. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO: Que habiendo por presentado este RECURSO DE SUPLICA, contra el Auto de 17 de noviembre de 1997, se sirva admitirlo y acordar la no ejecución de la Sentencia hasta tanto que el Tribunal Constitucional, en su caso, no diere lugar a la suspensión de aquella, solicitada mediante OTROSI en la Demanda de Amparo interpuesta, a tenor de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley Orgánica 2/79 del Tribunal Constitucional; o, subsidiariamente, dicte Resolución motivada, de no acceder a lo que anteriormente se insta.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

 

Ldo: José M. Cánovas

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