TEXTO DE LA DEMANDA PRESENTADA POR JOSÉ MARÍA SALA ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

II. EXPOSICION DE LOS HECHOS

 

PRIMERO.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo español, en Sentencia nº 1/1997, de 28 de octubre de 1997, recaída en Causa Especial 880/91, condenó al demandante, como autor de un delito de Falsedad en Documento Mercantil, a la pena de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas; y como autor, asimismo, de delito de Asociación Ilícita, a las penas de dos años de prisión menor, seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, y multa de 250.000 pesetas.

A tenor de lo dispuesto por Ley de 9 de febrero de 1912 y normas concordantes, al ostentar mi representado la condición de Senador del Estado, desde la iniciación de la citada Causa hasta el momento del juicio oral, fue la indicada Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la que instruyó y enjuició, en primera y única instancia, los hechos cuya comisión le atribuyeron las acusaciones, pronunciando la correspondiente sentencia.

Contra la precitada sentencia del Tribunal Supremo no procedía la interposición de recurso ordinario de clase alguna.

Estimando D. JOSE Mª SALA I GRISO que la citada Sentencia había vulnerado, entre otros, su derecho a la presunción de inocencia, solicitó amparo del Tribunal Constitucional que, en Sentencia de 4 de junio de 2001, se lo otorgó parcialmente, declarando que el Tribunal Supremo había desconocido en efecto su derecho a la presunción de inocencia, al condenarle como responsable de un delito de falsedad en documento mercantil; y, en consecuencia, anuló la sentencia del Tribunal Supremo con respecto de este delito.

Por contra, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 4 de junio de 2001, a la que antes nos hemos referido, desestimando in parte el Recurso de Amparo promovido por mi representado, consideró que procedía mantener el fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo por lo que hacía al delito de asociación ilícita.

SEGUNDO.- Dado que la indicada sentencia del Tribunal Constitucional entendió que la dictada por el Tribunal Supremo no había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de D. JOSE Mª SALA al condenarle como autor de delito de asociación ilícita, seguidamente expondremos los pronunciamientos de una y otra sentencia, de cuya respectiva lectura se infiere con claridad que en ellas se han desconocido los derechos del Convenio a los que oportunamente nos referiremos.

Así, pues, teniendo en cuenta que es el contenido de las consignadas sentencias lo que constituye, en sí mismo, el doble agravio que se denuncia ante este Alto Tribunal, la exposición fáctica de esta demanda ha de ceñirse a los pronunciamientos de hecho y de derecho de aquellas, en tanto en cuanto son el fundamento de su fallo, que es contrario al derecho a un juicio equitativo y al de la presunción de inocencia (art. 6.1 y 6.2 del Convenio).

Por coherencia cronológica, nos referiremos en primer término a la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, transcribiendo los pronunciamientos en los que fundamenta la condena de mi representado como autor de delito de asociación ilícita:

a) En su Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. Primero, se consigna que:

"El primer momento importante en la constitución del "holding" empresarial hay que buscarlo en la Junta General de Accionistas de Time Export, celebrada el 30 de septiembre de 1987, en donde, aún sin alteración alguna de la titularidad de las acciones, se llevó a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento de tal sociedad, en tanto se nombró Presidente de la misma a Carlos Navarro Gómez, coadministrador junto con Francisco Fajula Doltra, hasta ese momento Administrador único de Time Export y que posteriormente, dejaría la empresa en favor de Luis Oliveró nombrado finalmente Administrador único de la misma quien desde entonces se convertiría de hecho, junto con el Sr. Navarro, en el principal dirigente e instigador de los actos posteriores, quedando entonces el Sr. Sala i Grisó sólo como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial, hasta que teóricamente la abandonó después de su fugaz intervención, no sin antes haber participado, como se ha indicado, en los fines y gestiones referidos tendentes a la irregular financiación también antes referida".

b) En su Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO, consta que:

"En cuanto al Sr. Sala i Griso hay un dato importante para poder inducir también su participación en los hechos enjuiciados.
Aunque el mismo sólo ostentaba su condición de accionista del 50% de las acciones de Time Export en la época de la factura citada, no es menos cierto que su condición de accionista le habilitaba, si no de un modo directo en la misma forma que el acusado Carlos Navarro, sí de modo indirecto para influir en la expedición de la factura mencionada, como así efectivamente ocurrió. En la Junta de accionistas de 30 de junio de 1988, a la que no acudió el Sr. Sala y que fue la última, en su condición de accionista, a la que podía haber tenido acceso, aunque no reflejaba la factura mencionada dado que ésta es de fecha 19 de julio de 1988 (cuando el Sr. Sala todavía era accionista del 50%), es más cierto que al tratarse de una empresa de reducido carácter accionarial, los temas a tratar no se podían reducir a simples cuestiones formales. No puede entenderse la supuesta pretensión, por parte del Sr. Sala de comprar una sociedad, la primera de todo el holding posterior, sólo con la finalidad, no acreditada, de poseer un local para guardar el archivo histórico del PSC, o para celebrar reuniones, lo que obviamente podía lograrse por otros medios o de otras formas distintas, mucho más lógicas y asequibles.
El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba. El que esa factura, que estamos analizando, se contabilizara por Time Export en la Junta de 30 de diciembre de 1988, cuando el Sr. Sala no era accionista, nada supone para exculparle pues lo importante es la época en que la factura se hizo y la fecha concreta de la misma. Antes al contrario todo ello sugiere que en esas fechas, con la entrada de Malesa, es cuando queda configurada toda la organización, en lo cual el Sr. Sala i Griso claro es que tuvo una importante participación. Con la compra de Time Export, con su participación accionarial y con su participación inicial en la organización societaria, quedó configurada una manifiesta responsabilidad personal por todo cuanto a partir de ahí se hizo, cualesquiera que fueran las razones por las que consideró oportuno su posterior alejamiento de lo que ya había quedado programado".

c) En su Fundamento de Derecho DECIMONOVENO in fine, figura que:

"El tipo delictivo sugiere desde el primer momento dos clases de problemas. El primero referido a lo que se deba entenderse por asociación. El segundo respecto a las características distintivas de los dos supuestos contemplados en el citado apartado de cualquiera de los dos preceptos. El concepto de asociación en el contexto jurídicopenal es evidentemente más amplio que el contemplado en la esfera privada. En cualquier caso parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen han de ser independientes y autónomas respecto de cada uno de los individuos que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene porqué ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos. En el caso de ahora Filesa, Time Export y Malesa, cada una de ellas dentro de su ámbito temporal, buscaban un fin claro y determinado, en base a un también claro concierto de voluntades. Había pluralidad de miembros, había consistencia organizativa y había, por último, una manifiesta jerarquización de funciones".

d) En el Fundamento de Derecho VIGESIMO se dice que: "Los acusados y autores del delito son pues los Sres. Sala, Navarro, Oliveró y Flores, porque cada uno de ellos, en mayor o menor medida, como accionistas, administradores o directores de hecho en alguna parte de las actividades de cualquiera de las tres sociedades, incluso como instigadores de la trama, cada uno de ellos, se repite, coadyuvaron, desde la asociación, a la finalidad indicada. Son concluyentes las declaraciones del testigo principal, como son concluyentes los distintos documentos acreditativos de la importancia que en el desenvolvimiento de las sociedades tenían los acusados, aspecto personal realmente no desmentido por éstos".

e) En el Fundamento de Derecho DECIMOQUINTO se declara que:

"Del informe pericial, sin perjuicio de lo que pudiera decirse más concretamente respecto de todos y cada uno de los acusados, surgen unas conclusiones importantes que la Sala asume como propias, a) Filesa y Time Export no tenían personal cualificado ni tampoco habían subcontratado personal alguno para elaborar los informes que determinadas empresas les solicitaron tal y como se deduce de los libros en general, de los libros de contabilidad, y de los libros de matrícula de la Seguridad Social, de la prueba testifical y del examen de tales informes en relación con la cualidad técnica de quien supuestamente podía haberlos emitido; b) la mayoría de las empresas que se dicen solicitaron los informes, y que consecuentemente los pagaron, disponían por su parte de gabinetes y despachos de estudio a las empresas incorporados, y en algún caso ya habían incluso opinado al respecto; c) en numerosas ocasiones los dictámenes e informes pagados no han sido aportados por Filesa, por Time Export o por sus destinatarios (independientemente de que no exista precepto legal que obligue a ello), razón por la cual los peritos hablan de "informes de dudosa existencia", o de poco consistentes los encontrados; d) Filesa y Time Export fueron las que, con las cantidades recibidas de los informes, pagaron a empresas proveedores del PSOE, pues de sus libros de contabilidad se deduce que Hauser y Menet, El Viso Publicidad, Seinlosa, Producciones Dobbs y Mabuse (que quedaron fuera del proceso final por las prescripciones o la nulidad decretadas), o Distribuidora Expres 2020 y Tecnología Informática 1010, hicieron entrega de determinados servicios a aquel, abonadas que fueron sin embargo por las al principio de este apartado indicadas; e) TIME EXPORT, A PARTIR DEL MOMENTO QUE FUE ADQUIRIDA POR LOS SRES. SALA Y NAVARRO, EXPERIMENTO UN NOTABLE AUMENTO DE INGRESOS REFLEJADO EN EL AUMENTO ECONOMICO FACTURADO ESPECIALMENTE CUANDO PASO A FORMAR PARTE DE FILESA PRIMERO Y DE MALESA DESPUES; f) los pagos que realizaron las distintas empresas por los supuestos informes responden, desde el punto de vista tributario, a simples "liberalidades" o donativos, de ahí que los Bancos y las empresas afectadas reconocieran que tal pago no era un gasto que pudieran deducir ante Hacienda, siendo así que el precio de los informes era muy elevado en relación al que regía entonces en el mercado aunque el precio pudiera libremente fijarse por las partes".

f) En el Fundamento de Derecho VIGESIMOCTAVO, se proclama que: "Dicho lo anterior, en primer lugar hay que descartar la posible falsedad en documento mercantil ocurrida con ocasión de la emisión de la factura a Catalana de Gas y Electricidad, de fecha 20 de mayo de 1987 y girada por la empresa Time Export, todo ello en base a que sólo se puede cometer la falsedad por las personas que, como ha quedado señalado, tenían o tienen poder o autoridad para emitirlas. La declaración prestada por el Sr. Pons Ballart, primero en calidad de testigo en fecha 16 de febrero de 1993 (folios 5.412 y ss.), luego ratificada a presencia de su Abogado en fecha 24 de febrero de 1994 (folios 13.010 a 13.018) y posteriormente en su declaración como inculpado con fecha 19 de diciembre de 1994 (folios 17.050 y ss.), manifiesta que el estudio lo realizó él, además de ser el dueño de la empresa. Asimismo el administrador único, en esa época, de la empresa Time Export, el Sr. Fajula Doltra, también en sus declaraciones en calidad de testigo (folio 719 y ss.) y como inculpado a presencia de Abogado, de fecha 11 de noviembre de 1994 (folios 16.220 y ss.), y sobre todo tras el informe caligráfico remitido por el Servicio de Grafística de la Guardia Civil obrante al folio 18.312 de la causa, reconoce que fue él, tras recibir las órdenes oportunas de Carlos Ponsa, quien confeccionó y remitió la factura. Ambos quedaron fuera del proceso en Autos de 20 de diciembre de 1995 (estimando la prescripción del delito de falsedad en documento mercantil) y de 19 de julio de 1997 (teniendo por no formulado el acta de acusación del Partido Popular)".

TERCERO.- El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 4 de junio de 2001, establece que:

a) (Pág. 49 y ss.) "Según el recurrente, la prueba de su participación en el delito de asociación ilícita (comprendiendo que la finalidad de la sociedad fuera delictiva) se extrae por la Sala de algunas afirmaciones erróneas y otras no acreditadas. Respecto de las primeras, en aplicación de la doctrina ya expuesta acerca de la prueba indiciaria, el demandante pretende, en suma, demostrar que los indicios no están acreditados y por lo tanto la deducción es arbitraria.

La primera afirmación errónea según el recurrente es que otro acusado (don Carlos Navarro) fue nombrado Presidente de la sociedad TIME EXPORT S.A., en la Junta de Accionistas de 30 de septiembre de 1987, lo cual es falso, porque en la citada Asamblea fue nombrado para presidir la Junta de Accionistas, y no la sociedad. Este error, según el demandante, es fundamental porque de esta decisión se extrae por el Tribunal Supremo uno de los elementos esenciales del delito: la existencia de una estructura determinada en la sociedad y de una jerarquización entre sus miembros. Es decir se extrae la refundación de una sociedad dedicada a un fin lícito, para destinarla a partir de entonces a una finalidad delictiva.

La segunda afirmación errónea a juicio del recurrente, consiste en que éste firmó el Acta de la Junta Universal de Accionistas de septiembre de 1987, cuando un simple examen de la misma revela que no es cierto. Firmaron solamente el Presidente de la Junta, el Secretario y el Administrador. Este error es importante también para el demandante, pues de él deduce el Tribunal Supremo, a su juicio, diversos elementos para considerarle autor de los dos delitos, como por ejemplo la estructura jerárquica de la asociación, y la organización de la misma. El tercer error de la Sentencia combatida consiste en atribuir al demandante la condición de Senador en junio de 1987, cuando no accedió a este cargo hasta noviembre de 1989.

Respecto de las afirmaciones del Tribunal probadas; pero erróneamente valoradas, el demandante alude en primer lugar a la utilización como prueba directa de cargo de la declaración del denominado continuamente "testigo principal" -que por todos se admite que se refiere a don Carlos Van Showen-. Sostiene el recurrente que las manifestaciones de este testigo se consideran inculpatorias en la Sentencia, cuando según el Acta del juicio eran claramente exculpatorias al haber declarado que no conocía al recurrente, ni lo vio jamás en las oficinas de la empresa. Es decir, la Sentencia no incorpora manifestación alguna del testigo que inculpe al demandante.

La última alegación que discute la valoración de la prueba, en este caso la prueba de descargo del demandante, es la que el Tribunal Supremo realiza para desechar la tesis del recurrente sobre los motivos de adquirir el 50 por 100 de TIME EXPORT, S.A. en junio de 1987. El demandante sostiene que pretendía buscar un local para reuniones con diversos colectivos no pertenecientes al PSC-PSOE, además de un lugar para reuniones con diversos colectivos no pertenecientes al PSC-PSOE, además de un lugar donde ubicar el archivo histórico de dicho partido. El rechazo de este argumento por la Sala se considera, por un lado, arbitrario y, por otro, lesivo del derecho a la presunción de inocencia al no haber sido valorada la prueba de descargo ofrecida por el acusado (prueba testifical). Al razonamiento de la Sala de que esta finalidad del acusado podía obtenerse por otros medios o de otras formas distintas más asequibles se le tacha de incongruente por incoherente (pues en otro lugar de la Sentencia se dice que no está acreditada la finalidad de la compra) y además contrario a la prueba de descargo practicada.


Hay que partir del dato, constatable con sólo acudir a la prueba documental y testifical y admitido por todas las partes en este proceso, de que el recurrente lleva razón en cuanto a algunos de los errores que imputa a la Sentencia, lo que no quiere decir que sólo por la constatación de estos errores de apreciación de un hecho deba extraerse directamente la conclusión de que la condena se ha dictado sin prueba de cargo. Es cierto que el testigo Sr. Van Showen jamás aludió personalmente al demandante, y es cierto que el demandante no firmó el Acta de la Junta de accionistas, como también es cierto que el recurrente no fue Senador hasta 1989. Si éstos fueran los únicos hechos base de los que se dedujo la participación y posterior condena del demandante, habría que convenir con él en que la inferencia se habría realizado sin que el hecho base hubiera quedado acreditado.

En efecto, examinada el Acta del juicio se comprueba como las manifestaciones, en la instrucción y en el plenario, de este testigo solamente sirvieron por lo que se refiere a la participación concreta de don Jose Mª Sala i Griso para afirmar que ni lo conoce, ni lo conoció en el tiempo en que prestó sus servicios como contable y ejecutivo de FILESA, ni lo vio jamás en las oficinas de TIME EXPORT, S.A., ni conoció intervención alguna por su parte. Esta manifestación se realiza además como confirmación de la declaración prestada por el mismo testigo en la fase de instrucción en la que, según el Acta del juicio, también declaró lo mismo.

En segundo lugar, resulta incontrovertible que el demandante no firmó (ni tenía por qué hacerlo) el Acta de la Junta, que fue suscrita, como es obligado por el Presidente de la Junta y el Secretario y, de modo extraordinario, por quien fue nombrado administrador, en prueba de aceptación del cargo. Asimismo, resulta notorio por comparación con otras afirmaciones de la propia Sentencia, y por el debate respecto del suplicatorio, que don José Mª Sala i Griso accedió al cargo de Senador en noviembre de 1989.

Por el contrario, respecto a la alegación referida al pretendido error de considerar que el Sr. Navarro Gómez fue nombrado Presidente de la sociedad TIME EXPORT, S.A. cuando en realidad fue designado Presidente de la Junta general de accionistas de esta compañía, no cabe estimar que constituya error sino, a lo más una utilización metafórica del lenguaje, dado que las sociedades anónimas carecen de Presidente, si bien existen en ellas órganos deliberantes cuyos Presidentes son frecuentemente designados en el lenguaje no técnico como Presidentes de la sociedad. Y ello con independencia de que el pretendido error carecería de trascendencia constitucional a los fines de la queja.


En todo caso, como expusimos anteriormente, ni los actos de prueba pueden ser disgregados cuando, como es el caso, el análisis probatorio parte de una valoración en conjunto de otros muchos medios de prueba, ni tampoco es totalmente cierto que la Sala haya inferido la culpabilidad del demandante desde las afirmaciones erróneas antes mencionadas. Ello nos obliga a analizar si, aún eliminados intelectualmente estos datos de hechos erróneos, la Sala ha fundado su condena en otros hechos de los que extraer de modo razonable la conclusión condenatoria a la que se llega. Para ello analizaremos las pruebas testifical, pericial y documental, así como las deducciones que se realizan por el Tribunal a partir de lo que en ellas se tiene por acreditado.

Con respecto a la prueba testifical, aún siendo una prueba directa, no puede utilizarse en este caso del modo parcial en que lo hace el recurrente; es decir, no se corresponde con el conjunto de la valoración probatoria de la Sentencia, que el testimonio del denominado "testigo principal" se utilice por la Sala para inferir directa y exclusivamente la participación del acusado en los hechos de los que se extrae la concurrencia de los presupuestos fácticos del delito de asociación ilícita. Una recta comprensión del conjunto de los razonamientos del Tribunal permite concluir que el testimonio del denominado "testigo principal", se trae a colación más bien como un hecho base acreditado (la dedicación de todo el entramado de sociedades a una finalidad ilícita), a partir del cual deducir que cuando el recurrente concurrió a su fundación tenía precisamente la intención de dedicar las sociedades creadas (en este caso sólo a TIME EXPORT, S.A.) a la finalidad delictiva. Esta prueba testifical se valora para acreditar, según se puede desprender del conjunto de los razonamientos de la Sentencia, dos de los elementos esenciales de la declaración de hechos probados: que FILESA, MALESA y TIME EXPORT, S.A. eran, en realidad, un holding empresarial con una finalidad única la financiación de las campañas electorales de 1989 y en general de un partido político- y que la actividad mercantil que desarrollaban estaba casi exclusivamente basada en allegar fondos a partir de facturas falsas, que se correspondían con supuestos informes nunca elaborados para empresas que no los requerían realmente. Basta con acudir al interrogatorio realizado en el plenario y a una recta comprensión de la argumentación de la Sentencia, para deducir que ésta es la finalidad de mencionar el carácter concluyente de las declaraciones del testigo don Carlos Van Showen.

Por lo que se refiere a la segunda de las denominadas pruebas directas, la prueba pericial, fue debatida ampliamente en el acto del juicio, porque los peritos incluyeron un apartado de "valoración" personal sobre la intervención de los acusados en la creación de la trama. Por ello, la Sala se ve obligada a realizar una previa y obvia afirmación: el Tribunal no puede abdicar de su función de valorar la prueba, tampoco la pericial, de modo que aunque los peritos en el acto del juicio hayan ratificado las denominadas conclusiones sobre participación de las distintas personas en los diversos actos contables y negocios jurídicos que se extraen del análisis de los documentos, contabilidad y extractos de cuentas que se obtuvieron a través de los registros que se declaran lícitos, se trata de impresiones personales que, aún formando parte de la pericia, no pueden exonerar al Tribunal de realizar las correspondientes valoraciones probatorias.
En definitiva, tampoco en este caso, se trata de una prueba que directamente demuestre la participación del acusado y recurrente de amparo, sino que de ella se extraen hechos (en el sentido de indicios) de los que deducir después la consecuencia correspondiente. Esta valoración de la prueba pericial se realiza en el fundamento 15 de la Sentencia apreciando el Tribunal que, desde los documentos incorporados a la causa y el examen realizado por los peritos se acredita: a) que ninguna empresa de las consideradas tenía personal cualificado en plantilla; b) que las empresas que requerían los informes sí tenían personal cualificado en sus plantillas; c) que en la mayoría de las ocasiones no se ha localizado informe alguno; d) que TIME EXPORT, S.A., una vez que es adquirida por Sala y Navarro, experimenta un notable aumento de sus ingresos; e) que las propias empresas que supuestamente encargaron los informes, consideraban los pagos como meras liberalidades, de manera que en sus declaraciones del Impuesto de Sociedades no dedujeron su importe como gastos legalmente deducible; f) que parte de los ingresos de estas sociedades se emplearon en realizar pagos por cuenta del PSOE -no imputables, por lo tanto, a las empresas del holding- o a realizar pagos directamente a proveedores del PSOE en las campañas electorales de 1989.

En cuanto a la existencia del entramado societario que revela la finalidad ilícita de la asociación, la Sala utiliza una prueba documental como hecho base: las fechas de creación, puesta en funcionamiento y actividades de las tres sociedades. Y, así, aprecia que entre la denominada "refundación" de TIME EXPORT, S.A., y la constitución de FILESA y MALESA, existe una coincidencia temporal notoria (TIME EXPORT, S.A. se adquiere en junio de 1987, y FILESA y MALESA se crean en febrero de 1988). También se acredita que a partir de esas fechas comienzan las emisiones de facturas, su cobro y el pago a proveedores del partido político, o a atender otros gastos del mismo, detallando las fechas de las facturas.

Además, aunque de modo erróneo en un dato, pero que resulta irrelevante a estos efectos, la Sala considera que el hecho de que el administrador y los apoderados de las sociedades sean los mismos que concurren a la Junta de Accionistas de TIME EXPORT, S.A. en 1987, y los mismos que después administran, de hecho o de derecho, las otras dos sociedades, revela una intención común delictiva en el nacimiento de las sociedades.
Finalmente existen otros datos acreditados y valorados por el Tribunal en la Sentencia: el cambio de actividad de TIME EXPORT, S.A. desde que se adquiere por el recurrente y por don Carlos Navarro, el aumento de su facturación y la coincidencia temporal de ambos datos con las actividades de financiación ilegal".

b) Igualmente el Tribunal Constitucional dice:

"18.- De todo lo anterior se desprende que desde los límites que impone el control de la valoración probatoria en sede constitucional, no ha existido por lo que a este delito se refiere vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, puesto que aún eliminadas idealmente las inferencias que parten de los errores en la motivación o en la apreciación de los hechos, la condena del recurrente se ha basado en pruebas de cargo lícitas y válidas, de las que puede deducirse razonablemente a través de la prueba de indicios su culpabilidad.
Si, como es obligado, la prueba que se valora se dirige a concretar la participación en los hechos delictivos por parte del recurrente en el delito de asociación ilícita, y el Tribunal, tras examinar los elementos del delito de asociación ilícita, considera en primer lugar, que son responsables en concepto de autor los fundadores de la sociedad, condición que reúne el demandante; que el recurrente, adquirente del 50 por 100 de las acciones de TIME EXPORT, S.A., fue en consecuencia fundador de una asociación ilícita, expresando las razones de la ilicitud de la asociación (sin entrar a valorar las cuestiones de legalidad que no se cuestionan por el recurrente) referidas a la financiación ilegal de un partido político en general y, en particular, a la financiación de las campañas electorales traspasando los límites de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y si para llegar a dicha conclusión se toman como puntos de partida las circunstancias de los informes ficticios, las facturas emitidas y cobradas y su destino, el aumento de actividad notorio de la empresa que adquirió el demandante, la carencia de necesidad de los informes para las empresas que supuestamente los demandaron, la inexistencia de una base empresarial para poder emitir los informes que, además, no se han localizado, y la declaración de estos pagos por las empresas como actos de mera liberalidad, no parece que sea una inferencia arbitraria, irrazonable o inconcluyente. Recordando nuestra doctrina sobre la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales, aunque cupieran otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega es igualmente lógica, esta queja ha de ser desestimada pues lo contrario supondría sustituir a los Tribunales ordinarios en la valoración probatoria y actuar como una verdadera tercera instancia.

19.- No obsta a lo anterior la alegación del demandante según la cual el Tribunal Supremo no ha valorado la prueba de descargo ofrecida para demostrar que la intención del recurrente no era la de constituir una sociedad dedicada a una actividad ilícita. El recurrente considera que la omisión de cualquier valoración sobre las declaraciones testificales que se practicaron en el acto del juicio apoyando sus afirmaciones, vulnera su derecho a la presunción de inocencia por no haber valorado la prueba de descargo.

Para analizar esta alegación es preciso recordar que en la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se considera expresamente que el descargo ofrecido por el acusado (su intención de dedicar el local a actividades del Partido y como sede del archivo histórico del PSC) no es creíble, porque existían otras alternativas más razonables y menos costosas. Aunque ciertamente la Sala no valoró en absoluto los testimonios de las personas que corroboraban esta intención del demandante de amparo, es preciso tener en cuenta que se trató de testimonios coincidentes con esta manifestación del recurrente, de modo que demás de que según nuestra doctrina, no es preciso que el órgano judicial examine de modo independiente y pormenorizado toda la prueba practicada en el acto del juicio, la respuesta dada en este caso ha de entenderse que incluye las contestaciones a los testimonios de descargo presentado por el acusado. En cualquier caso, nuestra doctrina (SSTC, ya citadas, 174/1985, 229/1988 y 24/1997, entre otras) exige solamente, por un lado no fundar una Sentencia condenatoria en la propia declaración exculpatoria del acusado y, por otro, ponderar los distintos elementos probatorios, entre ellos la prueba de descargo o la versión que de los hechos dé el acusado, pero tal constatación no exige que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se realice del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo. En este caso esta explicación se ha producido, aunque con referencia solamente a las declaraciones del recurrente, pero el contenido de las declaraciones de los testigo que menciona se limita a ratificar la explicación del acusado, por lo que la contestación a su descargo debe comprender, de mod tácito, el rechazo a la credibilidad del testimonio de estos testigos". (Págs. 54 y 55 de la Sentencia)

c) A su vez, el Tribunal Constitucional se pronuncia del siguiente modo: "Nuestra doctrina, partiendo de que en la prueba de indicios lo característico es que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia (que consiste en que el sentido común implica que la realización acreditada de un hecho comporta su consecuencia) ha girado generalmente sobre la razonabilidad de este engarce, aunque afirmando también la necesidad absoluta de que el hecho base o indicio esté acreditado (SSTC 189/1998, 220/1998). En suma, la especialidad de las presunciones como método probatorio reside en que, en el proceso penal, la acreditación de la conducta punible, es decir de los presupuestos fácticos que configuran la conducta típica y de la participación en ellos del acusado, se produce no a través de la valoración de un medio de prueba directo, sino de la acreditación de otra afirmación de hecho de la que puede desprenderse, en un proceso de razonamiento lógico, tales presupuestos. Si, con carácter general, hemos mantenido que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia puede producirse tanto cuando no existan pruebas de cargo válidas, como cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando el discurso motivador sea irrazonable por ilógico o insuficiente, cuando se trata de la denominada prueba de indicios, la exigencia de razonabilidad del iter discursivo del Tribunal cobra una especial trascendencia pues, en estos casos, por aplicación de nuestra doctrina, es preciso analizar, desde el límite enunciado al principio, tanto que el hecho base ha resultado probado, como que el razonamiento (en definitiva el engarce entre el hecho acreditado y el hecho presumido) es coherente, lógico y racional. Esta es la única manera de distinguir la verdadera prueba de indicios de las meras sospechas o conjeturas. Aquella implica una verdadera manera de acreditar un hecho delictivo y la participación que en él tuvo el recurrente. Estas no son sino suposiciones que no logran desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En aplicación de dicha doctrina, en resumen, hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos: a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, de 22 de diciembre (FJ 2), en una "comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". (Págs. 45 y 46 de la Sentencia).

"En consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998 y 220/1998). Lo que, en palabras nuevamente de la STC 169/1986, legitima la presunción judicial como fundamento de una condena es el "rechazo de la incoherencia y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba" (Pág. 46 de la Sentencia).

"13.- Por ello, en primera lugar y en aplicación de dicha doctrina, hemos afirmado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tanto cuando el hecho base no estaba probado, como cuando se carecía de razonamiento alguno (ni siquiera aprehensible desde la constatación de los hechos de la Sentencia). Lo cual no implica una trasgresión de los límites de la jurisdicción de amparo, en la medida en que de lo que se trata es de asegurar la garantía formal de que el razonamiento hecho por el Tribunal conste expresamente en la Sentencia, pues sólo de ese modo es posible verificar si el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, que es en el presente caso lo único que compete al Tribunal Constitucional (STC 174/1985). Pues, como se mantuvo en la STC 175/1985 "valoración libre o en conciencia no equivale a valoración de indicios carente de razonamiento alguno, cuando es precisamente a través de la actividad de juicio sobre los hechos probados como el órgano judicial llega a deducir otros que le permiten subsumir la conducta en el tipo penal". Así se ha apreciado muy recientemente (STC 249/2000) también al considerar que la falta de exteriorización del razonamiento sobre el carácter inculpatorio de la propia declaración del acusado, implica la imposibilidad de conocer la inferencia y, por ello, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia" (Págs. 46 y 47 de la Sentencia).

En segundo lugar, el control de la inferencia, por su irrazonabilidad o por su carácter excesivamente abierto, ha sido apreciado también de forma continuada por el Tribunal. Y, así, se ha apreciado que la mera tenencia de útiles para el robo no puede fundamentar una deducción de haber participado en él (STC 105/1988), o que el hecho de estar escondido en las inmediaciones de un lugar donde se cometió un robo no equivale a la prueba de su comisión (STC 150/1987), o que de la tenencia de unos pájaros no puede deducirse la participación del acusado en su sustracción (STC 24/1997), o, finalmente, que de la titularidad de la embarcación desde la que se pescaba ilegalmente no puede deducirse la autoría de una infracción administrativa (STC 45/1997)". (Pág. 47 de la Sentencia).

d) Con anterioridad, en la página 42 de la Sentencia del TC, se dice que: "Para analizar esta queja del demandante, debemos partir de nuestra doctrina sobre el derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, que en esta vertiente y en sede constitucional entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho, con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 3; 189/1998, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 81/1998, de 2 de abril FJ 3; 189/1998, de 29 de septiembre , FJ 2; 220/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ"; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5 y 126/2000, de 16 de mayo FJ 12) que toda Sentencia condenatoria: a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) valorada, y debidamente motivada, por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 y 68/2001, de 17 de marzo, FJ5).

En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 (FJ 3) "la presunción de inocencia operacomo el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".

III.- EXPOSICION DE LAS VIOLACIONES DEL CONVENIO.

VIOLACION DEL ART. 6.1 DEL CONVENIO

Según ya se ha expuesto -y puede apreciarse mediante la lectura de la sentencia del Tribunal Constitucional cuya copia se adjunta-, este último consideró que el Tribunal Supremo, al condenar a D. JOSE Mª SALA i GRISO como autor de delito de falsedad en documento mercantil, había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Tal pronunciamiento era obligado, en la medida en que el Tribunal Supremo había culpabilizado a mi representado del citado delito, sin prueba de cargo de clase alguna y basándose en unas intrascendentes suposiciones, contrarias a la lógica y a los propios pronunciamientos de su sentencia, como así lo reconoce el propio Tribunal Constitucional en la dictada de 4 de junio de 2001.

Ahora bien, aunque la sentencia del Tribunal Constitucional, al anular parcialmente la pronunciada por el Tribunal Supremo, reparara en parte el agravio sufrido por mi representado; sin embargo, al mantener que no procedía anular también la condena del hoy demandante por delito de asociación ilícita, incidió en los mismos defectos que reprochó al Tribunal Supremo por haber culpabilizado a D. JOSE Mª SALA por delito de falsedad en documento mercantil.

En consecuencia, cuanto se expresa en este apartado de la demanda es aplicable a ambas resoluciones judiciales, habida cuenta de que la vulneración del artículo 6.1 del Convenio es de aplicación a las dos, en tanto en cuanto, según se dijo antes, la Sentencia del Tribunal Constitucional es confirmatoria de la del Tribunal Supremo por lo que se refiere al delito de asociación ilícita.
La equidad -dicho sea sin pretensiones teorizantes-, si bien es un término multívoco o polivalente, reconducida al proceso judicial y particularizadamente a la Sentencia (que es su culmen), tiene como ineludible exigencia que el contenido de esta última no repugne a la noción de justicia inmanente en el inconsciente colectivo de la comunidad en cuyo seno se pronuncia. O, por decirlo de otro modo, una resolución judicial no es equitativa cuando, sea por el procedimiento discursivo seguido por sus autores para llegar al fallo condenatorio o cuando se asiente en elementos objetivamente inciertos o que no reflejen con precisión el hacer histórico enjuiciado, en lugar de restablecer el ordo iuris, provoca desconfianza e inseguridad en los ciudadanos; para los que una sentencia vertebrada en fundamentos contradictorios, ilógicos, indefinidos o inveraces, es motivo de intranquilidad colectiva y deviene en reminiscencia de épocas pretéritas, en las que el justiciable era mero objeto procesal y su condena dependía del voluntarismo de sus jueces o de razones ajenas al principio de legalidad.

En nuestra actual cultura, la justicia halla su razón de ser en la retribución; de tal suerte que si la condena se asienta sobre elementos fácticos no suficientemente acreditados, hipotéticos, inciertos o no concluyentes, aquella insatisface la exigencia retributiva (que es inherente al de equidad y al de justicia) y se muestra como mero exponente del poder del Estado (exteriorizado a través de sus jueces) y, en consecuencia, atentatorio a los principios de equidad y de justicia, que son auténticos derechos subjetivos del ciudadano frente al Estado, en cualquier comunidad de corte democrático. El castigo que no tenga base en la retribución, atenta a la dignidad humana y convierte a quien lo sufre en víctima de un sistema, que subvierte precisamente sus propios fines, cuales son la garantía y la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Bajo este prisma, una Sentencia no es equitativa y, por tanto, es injusta, cuando sus hechos consecuencia (tipificación y fallo) se desprendan de extremos causales inciertos o que, interrelacionados, no lleven de acuerdo con las normas de la lógica vulgar o probabilística a la conclusión que representa el fallo condenatorio. En tal caso, la Sentencia distorsiona el concepto democrático de la justicia y se convierte en acto de mero despotismo de los jueces.

Quien accede al juicio como inocente, sólo puede salir culpabilizado en la medida en que, como mínimo, los hechos sobre los que se fundamente su condena sean inequívocos y concluyentes. De no ser así, la Sentencia queda representada por meras adjetivaciones que, al no estar referidas a conductas sustantivas, cambia los fines que le son propios (hacer justicia en el sentido ya expresado) y deviene en acto arbitrario, basado en pura y simple verbalización, con atentado a los principios vigentes en la aplicación de la ley penal de cualquier Estado democrático.

Toda Sentencia penal, finalmente, ha de estar conformada por hechos ciertos y determinantes, constitutivos ex lege de delito y atribuibles a quien, más allá de toda duda razonable, sea materialmente su autor, según pruebas que, bien por su virtualidad individualizada o relacionadas entre sí, permitan establecer el citado juicio de atribuibilidad personal; todo lo cual ha de formar un todo, no resultando en modo alguno admisible, como así lo hace el Tribunal Constitucional, disgregar los fundamentos de hecho de la sentencia del Tribunal Supremo, abstrayendo de aquellos los que considera como erróneos, confiriéndole al resto suficiente virtualidad como para considerar que procede mantener el fallo condenatorio de mi representado por delito de asociación ilícita. Tal proceder atenta a la equidad, entendida como retribución y confunde la actividad jurisdiccional con arbitrismo o mera "potestas", sin percatarse de que una sentencia dictada en el seno de un Estado de Derecho si se fundamenta en una multiplicidad de hechos que se declaran probados, la inveracidad o incerteza de uno o varios de ellos, si son esenciales de acuerdo con el propio razonamiento judicial, produce el mismo efecto que si a un castillo de naipes se le despoja de alguno de los que integran su base.

Resulta a todas luces innecesario hacer pronunciamientos sobre el modo o manera en que se integra o etiológicamente se conforma el conocimiento humano en general y el juicio lógico, en particular. De hacerlo, nos adentraríamos en un terreno en el que cursarían concepciones (metafísicas, biológicas o psicológicas) de la más diversa condición e incluso, en muchos casos, contradictorias entre sí; por lo que sólo nos es dado considerar la justicia de la sentencia, bajo el prisma de la equidad, en la medida en que el raciocinio y el mandato contenidos en la misma, sea el fruto de relacionar el supuesto previsto en la norma jurídica con hechos ciertos y que estos hechos sean, además, determinantes de los elementos constitutivos del tipo delictivo y, a su vez, atribuibles, más allá de una duda razonable (por utilizar una frase ya acuñada incluso por el Tribunal Constitucional español), a una persona determinada, en virtud de un juicio de inferencia acorde con las normas de la lógica y de la experiencia.

En suma, aunque en el propio seno de las Partes Contratantes y adheridas al Convenio existan discrepancias con respecto al sistema punitivo (es decir, sobre la duración, modo de ejecución de las penas, tratamiento de la reincidencia, etc), desde luego hay unanimidad en el sentido de que toda pena ha de basarse en la comisión de hechos, puestos, a su vez, en relación con una ley sancionadora preexistente. Y ello es precisamente el exponente por excelencia de la concepción del Estado democrático y el límite dentro del que puede moverse el poder judicial. La justicia ha de proteger al individuo frente a la fuerza centrípeta o absorbente del Estado. Ello es la razón de que el derecho al juicio equitativo y a la presunción de inocencia se consideren derechos fundamentales de la persona, es decir, como mínimos a respetar por cualquiera de los poderes estatales en su proyección sancionadora.

En definitiva, el derecho jurisdiccionalmente aplicado debe de responder a un juicio de adecuación entre el hecho y la norma jurídica, en la medida en que aquel sea la respuesta normativa a un acto atribuible a un sujeto determinado, atribución que debe de partir de parámetros fácticos, valorados de acuerdo con principios naturalísticos y lógicomateriales. Los cuales parámetros, si están integrados por un conjunto de datos de hecho o de conductas relacionadas entre sí, de ser incierto alguno o algunos de ellos, hace que cualquier discurso judicial que se estructure sobre ellos (dándolos como ciertos sin serlo), deviene en mero sofisma o en acto de pura intuición, en detrimento, por tanto, del principio de retribución y, asimismo, de la equidad, que es consustancial a la justicia. Una sentencia que se soporta en una fundamentación fáctica inveraz, se descalifica por sí misma y no puede tener acogida en un Estado moderno de derecho.

* * *

Establecidas las antecedentes consideraciones, acontece que:

a) El Tribunal Constitucional, de modo arbitrario e injustificado, se niega a admitir que la condena de mi representado por el Tribunal Supremo, como responsable de delito de asociación ilícita, se asienta de modo recurrente y esencial en la firma del Acta de Time Export S.A. de 30 de septiembre de 1987 y en el nombramiento que en ella se hace de D. Carlos Navarro como Presidente de la Sociedad. Por lo que cuando minimiza los citados extremos, para así confirmar la Sentencia de este último de 28 de octubre de 1997, incurre en la vulneración del derecho del demandante a un proceso equitativo, es decir, de su derecho a un proceso justo del que la sentencia es su último estadio o final corolario. El Tribunal Constitucional, dicho sea en estrictos términos de defensa, en su sentencia de 4 de junio de 2001, tergiversa, distorsiona y altera la exposición fáctica y jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo y el método discursivo seguido por sus autores para condenar a mi representado como autor del indicado delito de asociación ilícita.

La afirmación que acabamos de hacer no responde en modo alguno a nuestra interpretación subjetiva de las sentencias aludidas, sino que nos limitamos a remitirnos a lo que en ellas se dice, tanto en el aspecto fáctico como jurídico. Y en apoyo de ello, nos referimos, respectivamente, a las dos muy aludidas Resoluciones judiciales:

1.- Por lo que hace a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997, transcribimos lo que sigue:

En su Fundamento de Derecho Vigesimoctavo, se dice que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del Acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró Presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba".

Y en su Fundamento de Derecho Decimonoveno in fine, se proclama que "El tipo delictivo sugiere desde el primer momento dos clases de problemas. El primero referido a lo que se deba entenderse por asociación. El segundo respecto a las características distintivas de los dos supuestos contemplados en el citado apartado de cualquiera de los dos preceptos. El concepto de asociación en el contexto jurídicopenal es evidentemente más amplio que el contemplado en la esfera privada. En cualquier caso parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen han de ser independientes y autónomas respecto de cada uno de los individuos que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene porqué ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos. En el caso de ahora Filesa, Time Export y Malesa, cada una de ellas dentro de su ámbito temporal, buscaban un fin claro y determinado, en base a un también claro concierto de voluntades. Había pluralidad de miembros, había consistencia organizativa y había, por último, una manifiesta jerarquización de funciones".

A su vez, en el Antecedente de Hecho Duodécimo. Primero, se consigna que "El primer momento importante en la constitución del "holding" empresarial hay que buscarlo en la Junta General de Accionistas de Time Export, celebrada el 30 de septiembre de 1987, en donde, aún sin alteración alguna de la titularidad de las acciones, se llevó a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento de tal sociedad, en tanto se nombró Presidente de la misma a Carlos Navarro Gómez, coadministrador junto con Francisco Fajula Doltra, hasta ese momento Administrador único de Time Export y que posteriormente, dejaría la empresa en favor de Luis Oliveró nombrado finalmente Administrador único de la misma quien desde entonces se convertiría de hecho, junto con el Sr. Navarro, en el principal dirigente e instigador de los actos posteriores, quedando entonces el Sr. Sala i Grisó sólo como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial, hasta que teóricamente la abandonó después de su fugaz intervención, no sin antes haber participado, como se ha indicado, en los fines y gestiones referidos tendentes a la irregular financiación también antes referida".

2.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 4 de junio de 2001, manifiesta que:

"Según el recurrente, la prueba de su participación en el delito de asociación ilícita (comprendiendo que la finalidad de la sociedad fuera delictiva) se extrae por la Sala de algunas afirmaciones erróneas y otras no acreditadas. Respecto de las primeras, en aplicación de la doctrina ya expuesta acerca de la prueba indiciaria, el demandante pretende, en suma, demostrar que los indicios no están acreditados y por lo tanto la deducción es arbitraria.

La primera afirmación errónea según el recurrente es que otro acusado (don Carlos Navarro) fue nombrado Presidente de la sociedad TIME EXPORT S.A., en la Junta de Accionistas de 30 de septiembre de 1987, lo cual es falso, porque en la citada Asamblea fue nombrado para presidir la Junta de Accionistas, y no la sociedad. Este error, según el demandante, es fundamental porque de esta decisión se extrae por el Tribunal Supremo uno de los elementos esenciales del delito: la existencia de una estructura determinada en la sociedad y de una jerarquización entre sus miembros. Es decir se extrae la refundación de una sociedad dedicada a un fin lícito, para destinarla a partir de entonces a una finalidad delictiva.

La segunda afirmación errónea a juicio del recurrente, consiste en que éste firmó el Acta de la Junta Universal de Accionistas de septiembre de 1987, cuando un simple examen de la misma revela que no es cierto. Firmaron solamente el Presidente de la Junta, el Secretario y el Administrador. Este error es importante también para el demandante, pues de él deduce el Tribunal Supremo, a su juicio, diversos elementos para considerarle autor de los dos delitos, como por ejemplo la estructura jerárquica de la asociación, y la organización de la misma. El tercer error de la Sentencia combatida consiste en atribuir al demandante la condición de Senador en junio de 1987, cuando no accedió a este cargo hasta noviembre de 1989.

Respecto de las afirmaciones del Tribunal probadas; pero erróneamente valoradas, el demandante alude en primer lugar a la utilización como prueba directa de cargo de la declaración del denominado continuamente "testigo principal" -que por todos se admite que se refiere a don Carlos Van Showen-. Sostiene el recurrente que las manifestaciones de este testigo se consideran inculpatorias en la Sentencia, cuando según el Acta del juicio eran claramente exculpatorias al haber declarado que no conocía al recurrente, ni lo vio jamás en las oficinas de la empresa. Es decir, la Sentencia no incorpora manifestación alguna del testigo que inculpe al demandante.

La última alegación que discute la valoración de la prueba, en este caso la prueba de descargo del demandante, es la que el Tribunal Supremo realiza para desechar la tesis del recurrente sobre los motivos de adquirir el 50 por 100 de TIME EXPORT, S.A. en junio de 1987. El demandante sostiene que pretendía buscar un local para reuniones con diversos colectivos no pertenecientes al PSC-PSOE, además de un lugar para reuniones con diversos colectivos no pertenecientes al PSC-PSOE, además de un lugar donde ubicar el archivo histórico de dicho partido. El rechazo de este argumento por la Sala se considera, por un lado, arbitrario y, por otro, lesivo del derecho a la presunción de inocencia al no haber sido valorada la prueba de descargo ofrecida por el acusado (prueba testifical). Al razonamiento de la Sala de que esta finalidad del acusado podía obtenerse por otros medios o de otras formas distintas más asequibles se le tacha de incongruente por incoherente (pues en otro lugar de la Sentencia se dice que no está acreditada la finalidad de la compra) y además contrario a la prueba de descargo practicada.

Hay que partir del dato, constatable con sólo acudir a la prueba documental y testifical y admitido por todas las partes en este proceso, de que el recurrente lleva razón en cuanto a algunos de los errores que imputa a la Sentencia, lo que no quiere decir que sólo por la constatación de estos errores de apreciación de un hecho deba extraerse directamente la conclusión de que la condena se ha dictado sin prueba de cargo. Es cierto que el testigo Sr. Van Showen jamás aludió personalmente al demandante, y es cierto que el demandante no firmó el Acta de la Junta de accionistas, como también es cierto que el recurrente no fue Senador hasta 1989. Si éstos fueran los únicos hechos base de los que se dedujo la participación y posterior condena del demandante, habría que convenir con él en que la inferencia se habría realizado sin que el hecho base hubiera quedado acreditado.

En efecto, examinada el Acta del juicio se comprueba como las manifestaciones, en la instrucción y en el plenario, de este testigo solamente sirvieron por lo que se refiere a la participación concreta de don Jose Mª Sala i Griso para afirmar que ni lo conoce, ni lo conoció en el tiempo en que prestó sus servicios como contable y ejecutivo de FILESA, ni lo vio jamás en las oficinas de TIME EXPORT, S.A., ni conoció intervención alguna por su parte. Esta manifestación se realiza además como confirmación de la declaración prestada por el mismo testigo en la fase de instrucción en la que, según el Acta del juicio, también declaró lo mismo.

En segundo lugar, resulta incontrovertible que el demandante no firmó (ni tenía por qué hacerlo) el Acta de la Junta, que fue suscrita, como es obligado por el Presidente de la Junta y el Secretario y, de modo extraordinario, por quien fue nombrado administrador, en prueba de aceptación del cargo. Asimismo, resulta notorio por comparación con otras afirmaciones de la propia Sentencia, y por el debate respecto del suplicatorio, que don José Mª Sala i Griso accedió al cargo de Senador en noviembre de 1989.

Por el contrario, respecto a la alegación referida al pretendido error de considerar que el Sr. Navarro Gómez fue nombrado Presidente de la sociedad TIME EXPORT, S.A. cuando en realidad fue designado Presidente de la Junta general de accionistas de esta compañía, no cabe estimar que constituya error sino, a lo más una utilización metafórica del lenguaje, dado que las sociedades anónimas carecen de Presidente, si bien existen en ellas órganos deliberantes cuyos Presidentes son frecuentemente designados en el lenguaje no técnico como Presidentes de la sociedad. Y ello con independencia de que el pretendido error carecería de trascendencia constitucional a los fines de la queja.

En todo caso, como expusimos anteriormente, ni los actos de prueba pueden ser disgregados cuando, como es el caso, el análisis probatorio parte de una valoración en conjunto de otros muchos medios de prueba, ni tampoco es totalmente cierto que la Sala haya inferido la culpabilidad del demandante desde las afirmaciones erróneas antes mencionadas. Ello nos obliga a analizar si, aún eliminados intelectualmente estos datos de hechos erróneos, la Sala ha fundado su condena en otros hechos de los que extraer de modo razonable la conclusión condenatoria a la que se llega. Para ello analizaremos las pruebas testifical, pericial y documental, así como las deducciones que se realizan por el Tribunal a partir de lo que en ellas se tiene por acreditado.

Con respecto a la prueba testifical, aún siendo una prueba directa, no puede utilizarse en este caso del modo parcial en que lo hace el recurrente; es decir, no se corresponde con el conjunto de la valoración probatoria de la Sentencia, que el testimonio del denominado "testigo principal" se utilice por la Sala para inferir directa y exclusivamente la participación del acusado en los hechos de los que se extrae la concurrencia de los presupuestos fácticos del delito de asociación ilícita.

Una recta comprensión del conjunto de los razonamientos del Tribunal permite concluir que el testimonio del denominado "testigo principal", se trae a colación más bien como un hecho base acreditado (la dedicación de todo el entramado de sociedades a una finalidad ilícita), a partir del cual deducir que cuando el recurrente concurrió a su fundación tenía precisamente la intención de dedicar las sociedades creadas (en este caso sólo a TIME EXPORT, S.A.) a la finalidad delictiva. Esta prueba testifical se valora para acreditar, según se puede desprender del conjunto de los razonamientos de la Sentencia, dos de los elementos esenciales de la declaración de hechos probados: que FILESA, MALESA y TIME EXPORT, S.A. eran, en realidad, un holding empresarial con una finalidad única la financiación de las campañas electorales de 1989 y en general de un partido político- y que la actividad mercantil que desarrollaban estaba casi exclusivamente basada en allegar fondos a partir de facturas falsas, que se correspondían con supuestos informes nunca elaborados para empresas que no los requerían realmente. Basta con acudir al interrogatorio realizado en el plenario y a una recta comprensión de la argumentación de la Sentencia, para deducir que ésta es la finalidad de mencionar el carácter concluyente de las declaraciones del testigo don Carlos Van Showen.
Por lo que se refiere a la segunda de las denominadas pruebas directas, la prueba pericial, fue debatida ampliamente en el acto del juicio, porque los peritos incluyeron un apartado de "valoración" personal sobre la intervención de los acusados en la creación de la trama. Por ello, la Sala se ve obligada a realizar una previa y obvia afirmación: el Tribunal no puede abdicar de su función de valorar la prueba, tampoco la pericial, de modo que aunque los peritos en el acto del juicio hayan ratificado las denominadas conclusiones sobre participación de las distintas personas en los diversos actos contables y negocios jurídicos que se extraen del análisis de los documentos, contabilidad y extractos de cuentas que se obtuvieron a través de los registros que se declaran lícitos, se trata de impresiones personales que, aún formando parte de la pericia, no pueden exonerar al Tribunal de realizar las correspondientes valoraciones probatorias.

En definitiva, tampoco en este caso, se trata de una prueba que directamente demuestre la participación del acusado y recurrente de amparo, sino que de ella se extraen hechos (en el sentido de indicios) de los que deducir después la consecuencia correspondiente. Esta valoración de la prueba pericial se realiza en el fundamento 15 de la Sentencia apreciando el Tribunal que, desde los documentos incorporados a la causa y el examen realizado por los peritos se acredita: a) que ninguna empresa de las consideradas tenía personal cualificado en plantilla; b) que las empresas que requerían los informes sí tenían personal cualificado en sus plantillas; c) que en la mayoría de las ocasiones no se ha localizado informe alguno; d) que TIME EXPORT, S.A., una vez que es adquirida por Sala y Navarro, experimenta un notable aumento de sus ingresos; e) que las propias empresas que supuestamente encargaron los informes, consideraban los pagos como meras liberalidades, de manera que en sus declaraciones del Impuesto de Sociedades no dedujeron su importe como gastos legalmente deducible; f) que parte de los ingresos de estas sociedades se emplearon en realizar pagos por cuenta del PSOE -no imputables, por lo tanto, a las empresas del holding- o a realizar pagos directamente a proveedores del PSOE en las campañas electorales de 1989.

En cuanto a la existencia del entramado societario que revela la finalidad ilícita de la asociación, la Sala utiliza una prueba documental como hecho base: las fechas de creación, puesta en funcionamiento y actividades de las tres sociedades. Y, así, aprecia que entre la denominada "refundación" de TIME EXPORT, S.A., y la constitución de FILESA y MALESA, existe una coincidencia temporal notoria (TIME EXPORT, S.A. se adquiere en junio de 1987, y FILESA y MALESA se crean en febrero de 1988). También se acredita que a partir de esas fechas comienzan las emisiones de facturas, su cobro y el pago a proveedores del partido político, o a atender otros gastos del mismo, detallando las fechas de las facturas.

Además, aunque de modo erróneo en un dato, pero que resulta irrelevante a estos efectos, la Sala considera que el hecho de que el administrador y los apoderados de las sociedades sean los mismos que concurren a la Junta de Accionistas de TIME EXPORT, S.A. en 1987, y los mismos que después administran, de hecho o de derecho, las otras dos sociedades, revela una intención común delictiva en el nacimiento de las sociedades.
Finalmente existen otros datos acreditados y valorados por el Tribunal en la Sentencia: el cambio de actividad de TIME EXPORT, S.A. desde que se adquiere por el recurrente y por don Carlos Navarro, el aumento de su facturación y la coincidencia temporal de ambos datos con las actividades de financiación ilegal"
(pág. 49 y ss de la sentencia del Tribunal Constitucional).

Así las cosas, a la vista de las transcripciones de la sentencia del Tribunal Supremo, la culpabilización que hace a mi representado de ser responsable de delito de Asociación Ilícita se fundamenta en su adquisición del 50% de las acciones de TIME EXPORT y en la firma del Acta de la Junta de accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que se nombró como Presidente de dicha Sociedad a D. CARLOS NAVARRO y como coadministrador a D. LUIS OLIVERO. Ello es tan cierto que en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, llega a decirse en su Fundamento Jurídico Vigesimoctavo que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba"; a lo que hay que añadir el resto de los transcritos de la Sentencia.

Y si el Tribunal Supremo, "deduce y no supone" la participación de mi representado "en todo cuanto Time Export significaba", en base a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del Acta de la Junta General de Accionistas de Time Export de 30 de septiembre del mismo año en la que se nombra Presidente de la Sociedad a Carlos Navarro y coadministrador a Luis Oliveró, va de suyo que la declaración que hace el Tribunal Constitucional de que, siendo efectivamente erróneo que D. José Mª Sala firmara el Acta referida y que en ella se nombrase como Presidente de la Sociedad Time Export a Carlos Navarro, no obstante procedía la confirmación de la sentencia del Tribunal Supremo con respecto al delito de asociación ilícita, es una auténtica aberración jurídica, sin fundamento ni justificación objetiva de clase alguna, dicho sea en estrictos términos de defensa.

De ahí que se sostenga que el Tribunal Constitucional actuó de modo arbitrario y que, con declinación de sus funciones, estructuró un razonamiento "ad hoc" para sólo anular en parte la sentencia del Tribunal Supremo, por razones que se escapan a la comprensión de mi representado.

Afirmar el Tribunal Constitucional, como así lo hace, que el hecho de no ser cierto que D. José Mª Sala firmara el Acta de reiterada alusión y de que en realidad no se nombrara en la Junta de Accionistas a D. Carlos Navarro como Presidente de la Sociedad (extremos ambos que sometimos a su censura en el Recurso de Amparo en su día interpuesto), resultan elementos intrascendentes, en suma, para propiciar la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo en su totalidad, no deja de ser contrario, a la rotundidad y énfasis con los que se expresa este último al extraer de dichos datos, la "deducción y no suposición" de la participación de mi representado "en todo cuanto Time Export significaba". Y si la prueba de cargo directa tenida en cuenta por el Tribunal Supremo para condenar al hoy demandante como autor de delito de asociación ilícita, es minimizada u obviada por el Tribunal Constitucional, este último no solamente hace una revaloración y reelaboración de la prueba (valgan las reiteraciones), sino que, además, actúa frontalmente contra los intereses de D. José Mª Sala y, particularizadamente, contra su derecho a un proceso equitativo.

En el razonamiento lógico, si la base o premisa mayor es falsa, la menor, aunque sea cierta, comporta que la conclusión sea falsa. Y si resulta que mi representado no firma el Acta de 30 de septiembre de 1987 ni participa en el citado nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de Time Export (de lo que deduce el Tribunal Supremo su participación en todo cuando Time Export significaba; por supuesto, refiriéndose implícita y lógicamente a la asociación ilícita), cualquier actividad desplegada por dicha sociedad con posterioridad a 30 de septiembre de 1987, ninguna vinculación tenía con D. José Mª Sala.

Y hemos dicho que el Tribunal Supremo se refería implícita y lógicamente al delito de asociación ilícita cuando habla de la firma del Acta y nombramiento tan aludidos, porque, bajo el prisma jurídico, la simple adquisición de acciones de una sociedad es indiferente al derecho penal. Una sociedad, inicialmente lícita se convierte en ilícita cuando deviene en organización jerárquica. Tan ello es así que el Tribunal Supremo en la página 51 de su Sentencia establece con respecto al delito de Asociación Ilícita que: "El concepto de asociación en el contexto jurídicopenal es evidentemente más amplio que el contemplado en la esfera privada. En cualquier caso parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen han de ser independientes y autónomas respecto de cada uno de los individuos que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene porqué ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente estructurada para la consecución de los fines por ella previstos. En el caso de ahora Filesa, Time Export y Malesa, cada una de ellas dentro de su ámbito temporal, buscaban un fin claro y determinado, en base a un también claro concierto de voluntades. Había pluralidad de miembros, había consistencia organizativa y había, por último, una manifiesta jerarquización de funciones".

3.- Bajo otro punto de vista, es tan concluyente y es tan definitiva para el Tribunal Supremo la firma del Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987 y el nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de la Sociedad (extremos éstos que, como hasta la saciedad se ha dicho, no eran reales, puesto que mi representado no firmó la aludida Acta, según así se reconoce por el propio Tribunal Constitucional), que:

El Tribunal Supremo no entra siquiera a valorar la prueba testifical de descargo ofrecida por mi representado y que el Tribunal Constitucional reconoce que corrobora la versión que aquel dió acerca de los motivos que le indujeron a la adquisición de las acciones de Time Export, porque, ante el hecho de la firma del Acta atribuida a D. José Mª Sala y de los nombramientos que en esta última se consignaban (repetimos, hechos inciertos o falsos), los Magistrados que dictaron la Sentencia optan por la fiabilidad supuestamente objetiva de la firma de un documento, que no por dar validez a las manifestaciones de los indicados testigos y a las del mismo D. José Mª Sala.

Lo cual permite al Tribunal Supremo no pronunciarse sobre las declaraciones de los testigos de descargo propuestos por la defensa de mi representado, que corroboraron la versión de D. JOSE Mª SALA acerca de las razones por las que había adquirido las acciones de la sociedad.

El Tribunal Supremo utiliza la expeditiva fórmula de afirmar, en contra de la verdad, que el demandante firma la tan mentadísima Acta en la que constan los nombramientos de D. Carlos Navarro y de D. Luis Oliveró, para establecer su participación en el delito de Asociación Ilícita, por encima de la justicia y de la equidad.

b) Los únicos actos directos u objetivos que el Tribunal Supremo atribuye a D. JOSE Mª SALA fueron "la compra el 3 de julio de 1987 de las acciones de la sociedad y la firma del Acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró Presidente de Time Export a Carlos Navarro Gomez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró" (Fundamento de Derecho Vigésimoctavo, en el que se dice "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró").

c) "El primer momento importante en la constitución del holding empresarial hay que buscarlo en la Junta General de Accionistas de Time Export, celebrada el 30 de septiembre de 1987, en donde, aún sin alteración alguna de la titularidad de las acciones, se llevó a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento de tal sociedad, en tanto se nombró Presidente de la misma a Carlos Navarro Gomez, coadministrador junto con Francisco Fajula Doltra ..." (Antecedente de Hecho Duodécimo).

En consecuencia, habida cuenta de que el Tribunal Constitucional reconoce que D. José Mª Sala no firma el acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987 y que en ella no se nombró Presidente de la sociedad a D. Carlos Navarro, la única conclusión residual que se puede extraer de las dos sentencias, por lo que hace a mi representado, es que se limitó única y exclusivamente a adquirir las acciones de Time Export S.A., que vendió después y que no intervino en acto alguno referible a esta Sociedad; por lo que su condena por delito de Asociación Ilícita es merecedora de los calificativos que precedentemente le hemos dirigido.

5.- Así, pues, el Tribunal Constitucional, con grave desconocimiento de lo que para el Tribunal Supremo constituyó el eje de la condena de mi representado, como autor de delito de asociación ilícita, cual fue el doble dato falso de que firmara el Acta de Time Export de 30 de septiembre de 1987 y de que en ella se nombrase a D. CARLOS NAVARRO como Presidente de dicha mercantil (el error de ambos pronunciamientos fue expresamente reconocido por aquel), cerrando los ojos ante la evidencia y desconociendo la fundamentación jurídica del delito de asociación ilícita, procede a confirmar la Sentencia de este último Tribunal, invocando datos y circunstancias que, habiendo quedado descartada la intervención de D. José Mª Sala en los hechos núcleo o esenciales, son meras adjetivaciones sin soporte sustantivo; y si el adjetivo no califica ni determina nada concreto o a una entidad fáctica, no pasa de ser un simple vocablo, pero sin proyección ni referencia.

Por tanto, las razones aducidas por el tan citado Tribunal Constitucional sobre el resto de las pruebas tenidas presentes por el Tribunal Supremo (abstrayendo la falsedad de los pronunciamientos que en la Sentencia de este último se contienen) para confirmar la condena de mi representado como autor de delito de asociación ilícita, no dejan de ser meras elucubraciones opuestas al garantismo inherente al Estado de Derecho.

En efecto, según es de ver de la propia Sentencia del Tribunal Supremo, mi representado nada tuvo que ver con MALESA ni con FILESA que se constituyeron en el año 1988 (en aquella se dice que la única actuación de D. José Mª Sala consistió en comprar las acciones de TIME EXPORT, en firmar el Acta de dicha compañía de 30 de septiembre de 1987 en la que aparecen los nombramientos de D. Carlos Navarro y de D. Luis Oliveró); y tan ello es así, que el propio Tribunal Constitucional consideró que la condena por el Tribunal Supremo del hoy demandante, como autor de delito de Falsedad en Documento Mercantil, había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que es absurdo, por incongruente, relacionar a D. José Mª Sala con FILESA, MALESA y con las actividades desempeñadas tanto por estas últimas como por la propia TIME EXPORT.

6.- Pero aún hay más, la afirmación de la Sentencia del Tribunal Supremo, confirmada por el Tribunal Constitucional, de que se produce un cambio importante en la actividad de TIME EXPORT desde la incorporación a la misma de mi representado, además de no describirse, pugna con el hecho de que el primer delito que se comete por la mentada sociedad, y por el que fue inicialmente condenado D. José Mª Sala, tuvo lugar el 19 de julio de 1988. De lo que se sigue que, objetivamente hablando, la citada afirmación sea inveraz o, como mucho, meramente retórica en tanto que un mero cambio de actividad de la sociedad es anodino bajo el punto vista jurídico penal.

Pero aún hay más, si D. JOSE Mª SALA, según el propio decir del Tribunal Supremo no interviene en las actividades de TIME EXPORT, más allá de la firma del Acta de 30 de septiembre de 1987 y el subsiguiente nombramiento en ella de D. CARLOS NAVARRO como Presidente (lo que es declarado incierto por el Tribunal Constitucional) no acertamos a entender en qué consistió la participación de mi representado en los hechos posteriormente ejecutados por las sociedades. Y resulta auténticamente un despropósito que a un ciudadano se le condene por una conducta que no se explicita ni mínimamente.

7.- El descrito proceder del Tribunal Constitucional, en la medida en que confirma la Sentencia del Tribunal Supremo en la que se condena a D. José Mª Sala como autor de delito de asociación ilícita, está ayuno del menor soporte objetivo, es contrario al propio relato histórico de la Sentencia del Tribunal Supremo referido a mi representado y, finalmente, atenta de modo directo contra el concepto jurídico del invocado delito de asociación ilícita, al que se refiere el propio Tribunal Supremo en su Fundamento de Derecho Decimonoveno in fine. Tal hacer es expresivo de una ausencia de equidad al culpabilizar a mi representado como autor del mencionadísimo delito.

SEGUNDA.- Por brevedad, se reproducen los argumentos de hecho y de derecho consignados cuando nos hemos pronunciado acerca de las violaciones del art. 6.1 del Convenio. Por lo que la sentencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, sostenemos que constituyen crasas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, proclamado por el art. 6.2 del Convenio.

En efecto, el Tribunal Constitucional afirma que "el déficit de motivación o los errores en la motivación, o la incoherencia interna de alguna de sus afirmaciones que se aducen por el recurrente puestos en relación con la valoración de la prueba y por tanto con la existencia de prueba de cargo supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, más aún si lo que se cuestiona en el fondo la vulneración de nuestra doctrina sobre la prueba indiciaria, por lo que la pretensión de amparo será analizada conjuntamente desde el prima de esta última garantía constitucional", (pág. 41 in fine y 42 in principio de la Sentencia).

Por otro lado, continúa el Tribunal Constitucional diciendo que "para que dicha ponderación reservada a los tribunales ordinarios pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia debe apoyarse en una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que, de alguna forma, pueda entenderse de cargo y de la que, en consecuencia, se pueda deducir la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. La consecuencia equivale a situar nuestro control en el análisis del respeto a las garantías procesales en la obtención o en la práctica de la prueba, en la constatación de la existencia de prueba de cargo de contenido incriminatorio y, finalmente, en el control de la lógica de la inferencia fáctica, en el sentido de que tanto en la apreciación de que una afirmación de hecho de la acusación ha quedado acreditada, como en el razonamiento o discurso de valoración, se han respetado las reglas de la lógica o, lo que es lo mismo, que el discurso del órgano judicial no sea arbitrario, incoherente con las pruebas practicadas o irrazonable". (págs. 43 y 44 de la Sentencia).

Y, a mayor abundamiento, "En consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998 y 220/1998). Lo que, en palabras nuevamente de la STC 169/1986, legitima la presunción judicial como fundamento de una condena es el "rechazo de la incoherencia y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba". (Pag. 46 de la Sentencia).

Anteriormente hemos invocado la doctrina del Tribunal Constitucional referida al valor de la prueba indiciaria; y es desde esta perspectiva por lo que consideramos que el Tribunal Constitucional ha hecho caso omiso de su propia doctrina sobre el valor probatorio de los indicios, puesto que elimina de su razonamiento los hechos-base a los que tanta veces nos hemos referido y confiere relevancia a extremos que relacionados entre sí no son concluyentes, máxime cuando, según se ha dicho, la participación del demandante en los hechos enjuiciados se contrajo a la adquisición de las acciones de TIME EXPORT. Lo que después hiciera esta sociedad o el resto de sociedades, eliminado por el propio Tribunal Constitucional el punto de inflexión o de conexión entre D. JOSE Mª SALA y TIME EXPORT (significado por la firma del Acta y nombramientos), es algo totalmente ajeno a mi representado. Y, por tanto, la razones a las que se refiere la sentencia del Tribunal Constitucional para mantener el fallo del Supremo por delito de asociación ilícita con respecto a D. JOSE Mª SALA, ni son inferencias a él atribuibles ni incluso, relacionadas entre sí, resultan en modo alguno concluyentes de su participación en el meritado delito.

En la Sentencia del Tribunal Supremo, se dice, como ya pusimos de manifiesto en el apartado a), que "El Sr. Sala aparentemente se limitó, como así ha quedado acreditado a lo largo de la causa, a la compra el 3 de julio de 1987 del 50% de las acciones y a la firma del acta de la Junta General de Accionistas de 30 de septiembre de 1987 en la que únicamente se nombró presidente de Time Export a Carlos Navarro Gómez y coadministrador de la misma a Luis Oliveró. Pero aunque nunca más interviniera en las sucesivas juntas de accionistas hasta que se vendió su participación, resultan elocuentes los nombramientos acabados de señalar, razones todas por las cuales cabe deducir, no suponer, su participación activa en todo cuanto Time Export significaba". (El subrayado es nuestro).

* * *

El método discursivo utilizado por el Tribunal Constitucional para llegar a la conclusión final de que la condena de D. JOSE Mª SALA, como autor de delito de asociación ilícita, no atentaba a su derecho a la presunción de inocencia, nos parece de todo punto irracional, arbitrario y expresivo de un criterio jurisdiccional "ad hoc" para así mantener a ultranza el Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo, aunque sólo fuera parcialmente.

En efecto:

a) Afirmar el Tribunal Constitucional que "ni tampoco es totalmente cierto que la Sala haya inferido la culpabilidad del demandante desde las afirmaciones erróneas antes mencionadas", independientemente de que se adentra en los arcanos de la motivación del razonamiento, es de todo punto inadmisible, afirmar "que no es totalmente cierto que la Sala haya inferido...", puesto que el discurso judicial o es cierto o no lo es; y es cierto en la medida en que lo sean sus soportes. Si estos, en su conjunto o en sus partes esenciales, no lo son, el razonamiento condenatorio atenta contra la justicia, la seguridad jurídica y el sentido común.

La pena es un daño cierto que exige que la motivación fáctica de la sentencia sea como mínimo cierta; y si la base del fallo condenatorio no está soportada por extremos de hecho ciertos, nunca puede ser condenado un justiciable, salvo que perdiendo sus derechos subjetivos (entre los que se halla el de a ser considerado a priori inocente), se convierta en súbdito del poder judicial, cuyo hacer, en un estado democrático, sólo está legitimado en prueba de cargo de la culpabilidad, no en determinaciones meramente voluntaristas. El ciudadano no sirve al derecho, sino que el derecho sirve al ciudadano en particular y a la sociedad, en general.

b) El método empleado por el Tribunal Constitucional, significado por eliminar del discurso judicial del Tribunal Supremo los datos contenidos en la sentencia de este último y que el propio Tribunal Constitucional entiende erróneos, cuales son los especificados cuando nos pronunciábamos acerca de la vulneración (en las sentencias de uno y otro órgano jurisdiccional) del derecho consagrado en el art. 6.1 del Convenio, nos parece de todo punto arbitrario, contrario a la razón y expresivo de un criterio jurisdiccional meramente instrumental para mantener la condena de D. JOSE Mª SALA por delito de asociación ilícita, a ultranza y extramuros, como antes se indicó, de su doctrina sobre la prueba indiciaria.

Sostener el Tribunal Constitucional que el hecho de que D. JOSE Mª SALA no firmara el Acta de Time Export es un dato secundario y que el nombramiento como Presidente de la Sociedad de D. CARLOS NAVARRO responda a una utilización metafórica del lenguaje, es inadmisible, material y secuencialmente considerado, en la medida en que se sobreañade por el Tribunal Supremo a la adquisición de las acciones, para deducir y no suponer de todo ello la participación de mi representado "en todo cuanto TIME EXPORT significaba".

Y lo que aún es más opuesto al derecho a la presunción de inocencia es que, eliminados por el propio Tribunal Constitucional los elementos materiales en los que se asienta el Tribunal Supremo para su condena (no firma del Acta y no nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de Time Export), que son aquellos en los que este último se apoya para condenarle por Asociación ilícita (en los mismos se crea la jerarquización de funciones que es la nota característica de la asociación ilícita), no obstante el Tribunal Constitucional, mantiene el fallo condenatorio de mi representado por el indicado delito, con plena consciencia de que su proceder es opuesto a su propia doctrina sobre la prueba indiciaria (dice el Tribunal Constitucional en la página 46 de su sentencia: "En consecuencia, la existencia de indicios puede no ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, a pesar de que se parta de una actividad probatoria lícita, tanto cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia, como cuando del hecho base acreditado no se infiere de modo inequívoco la conclusión a la que se llega, es decir cuando se trata de una inferencia irrazonable o de inferencias no concluyentes por excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la inferencia sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998 y 220/1998). Lo que, en palabras nuevamente de la STC 169/1986, legitima la presunción judicial como fundamento de una condena es el "rechazo de la incoherencia y del capricho lógico, personal y subjetivo, como límite y tope de la admisibilidad de la presunción como prueba").

Si el hecho-base no queda acreditado, es patente que no puede fundamentar ningún hecho-consecuencia. Y si lo determinante para la apreciación de delito de asociación ilícita es su estructuración jerárquica, no constando acreditada la concurrencia de mi representado al acto en el que, según el Tribunal Supremo, Time Export se configura como asociación ilícita, cualquier juicio de valor que se establezca con respecto de la culpabilidad de D. José Mª Sala y en relación al susodicho delito, es un atropello de su derecho a la presunción de inocencia, cuya vulneración expresamente denunciamos.

Resulta más que anecdótico que la versión dada por D. José Mª Sala acerca de las razones por las que adquirió las acciones de Time Export, corroborada por los testigos de descargo, se considerase como no acogible y, en cambio, se considere como cosa normal que un ciudadano, a pesar de no intervenir en la estructuración de la asociación, ni tampoco en su desenvolvimiento posterior, en cambio se le reproche la comisión de un tan grave delito como el de reiterada mención. A todo esto, sin expresar ni mínimamente qué razón de ser tenía la participación de D. José Mª Sala en el accionariado de Time Export.

c) La independencia del Poder Judicial y, en consecuencia, el fundamento de la santidad de la cosa juzgada, cuando se está en un Estado democrático de respeto a la Ley y de los derechos tenidos por primarios o fundamentales de la persona, se justifica en cuanto que la Sentencia sea el fruto del juicio de valoración jurídica del hecho, por el que se satisfaga el principio de legalidad y, por encima de cualquier otro, el de presunción de inocencia que, en el caso que sometemos a la censura de este Alto Tribunal, se ha vulnerado clara y abiertamente.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional al decretar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo sólo por lo que hace al delito de falsedad en documento mercantil, manteniendo el fallo condenatorio de mi representado por delito de asociación ilícita, incide al igual que este último en un claro atentado al derecho, tan invocado, de a la presunción de inocencia, repertoriado en el art. 6.2 del Convenio.

Y, finalmente, es una auténtica paradoja que el Tribunal Constitucional no aplique al delito de asociación ilícita los mismos criterios que tuvo en cuenta para acordar la nulidad del fallo de la sentencia del Tribunal Supremo en lo que hacía referencia al delito de falsedad en documento mercantil. Basta para llegar a esta afirmación le mera lectura de las dos Sentencias que se acompañan.

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