Nº de Recurso 4703/97

Excma. Sala Segunda

Sección Cuarta

Tribunal Constitucional

 

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Dª Mª JESUS GONZALEZ DIEZ, Procuradora de los Tribunales y de D. JOSE Mª SALA I GRISO, según ya tengo acreditado en el indicado Recurso, ante esta Excma. Sala Segunda comparezco y como mejor sea en derecho, digo:

Que este Alto Tribunal, por resolución del pasado 27 de abril, notificada el 4 de los corrientes, acordó conceder a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, el plazo común de VEINTE DIAS, para formular las alegaciones que estimaran pertinentes, a tenor de lo dispuesto por el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dándoseles vista de las actuaciones correspondientes a la Causa Especial nº 880/91 en la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Evacuando en tiempo y forma el trámite conferido, en mi acreditada representación paso a establecer las siguientes

A L E G A C I O N E S

PRIMERA.- Habida cuenta de que el objeto procesal o "thema decidendi" de este recurso fue configurado en la Demanda, a la que se adicionaron pertinentes matizaciones al evacuar el solicitante de amparo el trámite que le fue conferido en su día, en virtud de lo preceptuado por el art. 50.3 de la L.O.T.C., a medio del presente y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 52.1 de la citada Ley, nos remitimos a lo ya manifestado ante este Alto Tribunal por esta parte, como obligado es, en fase alegatoria, con alguna precisión que, de ningún modo, modifica o altera el indicado "thema decidendi".

SEGUNDA.- Por lo que hace al primer motivo de la Demanda de Amparo, en el que denunciábamos que la Sentencia dictada por la Sala Segunda del T.S. en fecha 28 de octubre de 1997 había vulnerado lo dispuesto por los arts. 23.2 y 71.2 de la Carta Magna, en relación a D. JOSE Mª SALA I GRISO, dando por dicho cuanto se adujo en aquel, hacemos, a riesgo de ser reiterativos, las siguientes apostillas sobre lo ya vertebrado en el mismo, en orden a determinar de modo sucinto y quasi enunciativo, la concurrencia en la mentada Sentencia de la denunciada vulneración de preceptos contenidos en la Constitución, referenciados supra y en cuanto a mi poderdante se refiere. Todo ello con apoyo en la documentación que integra la Causa Especial 880/91.

La tesis sustentada por el Tribunal Supremo en el Fundamento Jurídico Duodécimo de la Sentencia de 28 de octubre de 1997 de que "Las diligencias que se habían practicado cuando todavía no se había solicitado el correspondiente suplicatorio, no venían afectadas por nulidad alguna en tanto que no se estaba investigando directamente a la persona del aforado aún a pesar de que algunas diligencias de entrada y registro pudieran aportar datos que después resultarían importantes para la imputación", mal se compadece con la actividad real desplegada por el Instructor antes de obtenerse del Senado la autorización para proceder contra el solicitante de Amparo; lo que patentizamos en base a los documentos a los que se hace seguidamente alusión.

En efecto, el contenido del Auto de 14 de septiembre de 1993 (fol. 11.833 a 11.906, inclusives) del Excmo. Sr. Instructor en el que se dirige a la Sala Segunda en solicitud de suplicatorio, entendemos que es sumamente esclarecedor de lo que antes argüíamos acerca del encono entre el acotado pronunciamiento del Tribunal Supremo y el efectivo acontecer o desarrollo de la instrucción, en sí mismo considerado, con independencia de las valoraciones constitucionales que a su respecto se han hecho por la Sentencia de continuo mérito, a saber "que las diligencias que se habían practicado cuando todavía no se había solicitado el correspondiente suplicatorio. en tanto que no se estaba investigando directamente a la persona del aforado".

En el Antecedente de Hecho II del calendado Auto del Instructor, se dice que:

"El escrito que se eleva a esa Excma. Sala en solicitud de suplicatorio se apoya en la múltiple actividad llevada a cabo por este Instructor y que integra la causa. Por la complejidad de las conductas investigadas y su vinculación al mundo financiero, en parte se apoya en el Informe, de excepcional brillantez y profundidad, emitido por los Peritos Judiciales de esta Causa Especial".

Y en el Razonamiento Jurídico PRIMERO de la Resolución del Instructor a la que nos estamos refiriendo, consta:

1.- "Las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha podría reducirse a cuatro grandes grupos:

Declaración de los empleados de las Empresas objeto de la investigación (Filesa, Malesa y Time Export) y de los cuatro querellados (las negritas y la aclaración que seguidamente se hace, son nuestras; y los cuatro querellados son D. Carlos Navarro, D. José Mª Sala, D. Luis Oliveró y D. Alberto Flores).

Obtención de la documentación necesaria para comprobar los hechos objeto de las querellas y denuncia (sea por requerimiento, sea por intervención).

Declaración de los representantes de las empresas que encargaron los supuestos informes.

Declaración de clientes de TIME EXPORT antes de que ésta fuese adquirida por el Sr. Navarro y el Sr. Sala.

2.- "Del conjunto de las diligencias practicadas por este Instructor y de la documentación obrante en autos, se deduce "provisional" o "indiciariamente" que el Excmo. Sr. D. JOSE MARIA SALA I GRISO ha participado en la creación de un Holding conducente indiciariamente a financiar un partido político de ámbito nacional, mediante comportamientos valuables como delitos a los que hacen referencia las querellas".

Es decir, a modo de síntesis, de la documentación obrante en la Causa Especial 880/91, y con respecto a la actividad desplegada por el Instructor, previa a su Auto de 14 de septiembre de 1993, se desprende:

* Dirige telegrama a D. JOSE Mª SALA I GRISO el 22 de enero de 1992, participándole la incoación de la Causa Especial nº 880/91, en virtud de querella de AINCO y de D. CHRISTIAN JIMENEZ GONZALEZ, por presuntos delitos de malversación de fondos públicos y otros, "todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 780 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" e instruyéndole, asimismo, del contenido del art. 118 de la misma Ley Procesal.

El texto del indicado art. 118 de la L.E.Cr. es meridiano en su redactado, a saber: "Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento. La admisión de denuncia y querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados" (este párrafo es añadido nuestro).

* Oye en declaración el 16 de diciembre de 1992 a D. JOSE Mª SALA I GRISO, como querellado (el estatuto jurídico de querellado-interrogado, no acertamos a diferenciarlo del de imputado, máxime cuando se le informa en el acto de la declaración de sus derechos constitucionales y legales, según es de ver del folio 1.176 y ss.).

* En cuanto al Informe de los Peritos, que en el Auto de 14 de septiembre de 1993 se moteja como dotado de "excepcional brillantez y profundidad", en el folio 7.927, sus emitentes no tienen empacho ni incomodo en afirmar que "sin embargo de lo dicho y con independencia de ello parece deducirse de la documentación existente en el sumario la dirección y participación activa de derecho y/o de hecho de D. Carlos Navarro y de D. José Mª Sala en las actividades del grupo en los años a los que se refiere este informe", amén de otros juicios relativos al solicitante de amparo que no fueron acogidos en la Sentencia, a la vista de la resultancia de las pruebas practicadas en juicio, referidas al "brillante y profundo" meritado Dictamen.

* Por su parte en el Acta de Ratificación de los Peritos de 8 de junio de 1993, en concreto en el folio 10.955, se hace constar en relación a sus conclusiones, entre otros muchos extremos, los que se indican:

"Preguntados en función de las dos aclaraciones anteriores, si han sentido los peritos algún prejuicio en el sentido de que han contribuido previamente a seleccionar unos documentos, han obtenido unas conclusiones antes de su labor propia de peritos

Por S.E. se pone de manifiesto que siempre hay un a priori, la investigación en relación a algo tan complejo como es la investigación que se ha realizado en esta causa, indudablemente había alguien que tenía que dirigirla. Alguien que tenía que dirigir la investigación porque era su obligación y decía a los peritos el camino a seguir, y éstos comentaban con el Instructor el resultado de tal investigación.

Preguntados si han sentido los peritos algún prejuicio en el sentido de juicio previo con respecto a la realización del informe en tanto en cuanto partían de unos datos que ya habían contribuido a obtener.

Por S.E. se aclara que la investigación la ha dirigido el Sr. Instructor, por lo que no puede aceptar la pregunta".

* La Sentencia (en su pág. 41) supliendo el cripticismo del Instructor en su Auto de 14 de septiembre de 1993, en el que se ciñó escuetamente a hacer la mención de "la obtención de la documentación necesaria para comprobar los hechos objeto de las querellas y denuncia", declara que:

"El Sr. Sala i Grisó ostenta la condición de Senador desde el inicio de las diligencias hasta la actualidad, siendo así que en tales diligencias se solicitó el suplicatorio correspondiente y se concedió el 28 de diciembre de 1993, lo que no fue obstáculo para que con fecha 14 de septiembre de 1992 (folios 1.196 y ss.) se solicitaran al Banco Atlántico, entre otros datos, extractos bancarios y documentales de cuentas en las que era titular el Excmo. Sr. D. José Mª Sala i Grisó. De otra parte, y al demorarse la contestación de la entidad bancaria, en el registro llevado a cabo en el Banco Atlántico de Barcelona el 19 de octubre de 1992 (folios 2.529 a 2.556) también, entre otros datos, se solicitaron expresamente los "extractos de cuentas y justificantes documentales de las operaciones realizadas" por dicho señor, lo que el propio dictamen pericial reconoce (folio 7.758)".

* * *

Con los debidos respetos, si instruir al solicitante de amparo del contenido del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, oírle en declaración, recabar de entidades bancarias extractos de sus cuentas corrientes, dirigir el Instructor las actuaciones de los Peritos (cuyo Dictamen contiene, entre otras enjundiosas conclusiones las precedentemente acotadas) y admitirlas, aunque sea provisionalmente, en su Auto de 14 de septiembre de 1993, no constituye una investigación directa encaminada a obtener medios de inculpación de un aforado (sin haber solicitado la venia parlamentaria), ignoramos que pueda entenderse por dicha "investigación directa" en un Estado democrático y de derecho, hablando en estrictos términos de defensa y sin el menor atisbo de ironía. Nos limitamos a acotar el objeto procesal del primer motivo de Amparo, de la manera que mejor podemos.

De ahí que proceda dar a D. JOSE Mª SALA I GRISO el amparo solicitado, al haber desconocido la Sala Segunda del T.S. el art. 23.2 y 71.2 de la Constitución Española.

TERCERA.- En lo atinente al segundo Motivo de Amparo en el que el solicitante denunciaba la infracción en la Sentencia de la Sala Segunda del T.S. del derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la Constitución, reproduciendo en su total integridad cuanto ya se expuso en momento procesal oportuno, hacemos al evacuar el trámite que nos ha sido conferido algunas puntualizaciones sin introducir elemento alguno "ex novo" en el "thema decidendi".

a) Evidencias materiales o documentales que ponen de manifiesto los crasos errores cometidos en la Sentencia de reiterado mérito, a las que, a contrario sensu de su respectivo contenido, confiere la Sala Segunda del Tribunal Supremo la calidad de elementos "concluyentes" para condenar a mi mandante como autor de delito de asociación ilícita y de falsedad en documento mercantil.

1.- En mi acreditada representación, paso a transcribir literalmente el Acta de TIME EXPORT S.A. de 30 de septiembre de 1987 (de la que se dice equivocadamente que fue firmada por D. José Mª Sala), que figura en el folio 11 y 11 vuelto del correspondiente Libro de Actas de la indicada Mercantil, a saber:

"En la Ciudad de Barcelona a 30 de septiembre de 1987, en el domicilio social de la Compañía "TIME EXPORT S.A.", se reúne la Junta General Extraordinaria de Accionistas con carácter Universal, por hallarse presente la totalidad de los accionistas y por haberse acordado por unanimidad constituirse en tal Junta, habiéndose designado como Presidente a D. Carlos Navarro y Gómez y como Secretario a D. Francesc Fajula i Doltra, expresamente entre los asistentes.

Hace uso de la palabra el Sr. Presidente y previas las aclaraciones pertinentes, todos los reunidos, por unanimidad, adoptan los siguientes acuerdos:

1º. Ratificar en su cargo de Administrador de la Sociedad a D. Francesc Fajula i Doltra, según lo acordado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, celebrada con carácter Universal el pasado 26 de junio de 1985.

2º Nombrar también así mismo como Administrador de la Sociedad a D. Luis Oliveró Capellades, mayor de edad, casado, Ingeniero Industrial, de nacionalidad española, vecino de Barcelona, con domicilio en la calle Travessera de les Corts, nº 152, 5 è, 3ª y provisto con D.N.I. nº 37.446.678, por el plazo estatutario de cinco años y con todas las facultades que al cargo atribuyen los Estatutos Sociales.

El nombrado, hallándose presente en la Junta, aceptó el cargo, manifestando no hallarse incurso en ninguna incompatibilidad legal, en particular las previstas por la Ley 25/1983 de 26 de Diciembre.

3º Facultar al Secretario, Don Francesc Fajula i Doltra para elevar a público los acuerdos precedentes.

Sin más asuntos de que tratar se levanta la sesión y de ella la presente acta que es aprobada por los asistentes

Firma y rúbrica Otra firma y rúbrica

Siglas C.P.B. Siglas F.F.

En aceptación del cargo: Luis Oliveró Capellades

Firma y rúbrica

Siglas L.O."

A la vista de la anterior transcripción del Acta de TIME EXPORT S.A., acaece que si D. JOSE Mª SALA I GRISO no es Presidente ni Secretario de la calendada Junta de TIME EXPORT S.A. y figurando como autorizantes de la misma dos personas, que necesariamente o por imperativo legal han de ser respectivas detentadoras de uno y otro cargo, es patente que el solicitante de Amparo no suscribió el Acta de la Junta de referencia. De ahí se infiere el flagrante error sufrido por el Tribunal sentenciador, al atribuir a mi representado la configuración o intervención material en un acto, que patentemente no se produjo.

2.- El historial registral (además del propio tenor de la transcrita Acta de 30 de septiembre de 1987) de TIME EXPORT S.A. evidencia, asimismo, otro inexplicable error de la Sentencia del Tribunal Supremo, cuando atribuye a D. CARLOS NAVARRO la calidad de Presidente de TIME EXPORT, en virtud de nombramiento efectuado en la tan mencionada Junta de Accionistas de 30 de septiembre de 1987.

La inscripción 4ª, obrante al folio 08129, referida a TIME EXPORT S.A., despeja cualquier duda al respecto. En efecto, dice así aquella:

"TIME EXPORT S.A.- DON FRANCESC FAJULA DOLTRA, mayor de edad, casado, ingeniero industrial, vecino de Barcelona, calle Mandri, 64, de nacionalidad española, obrando en representación de la sociedad de esta hoja, como delegado para llevar a cumplimiento los acuerdos tomados por unanimidad, por la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas, celebrada el día 30 de Septiembre de 1987, bajo la Presidencia de DON CARLOS NAVARRO I GOMEZ y actuando de Secretario DON FRANCES FAJULA I DOLTRA, especialmente designados para dicha Junta, declara: 1º. Queda ratificado en su cargo de Administrador de la sociedad, DON FRANCESC FAJULA I DOLTRA que fue nombrado en la Junta General de Accionistas de 26 de Junio de 1985. 2º. Queda nombrado Administrador de la sociedad DON LUIS OLIVERO CAPELLADES, mayor de edad, casado, ingeniero industrial, de nacionalidad española, vecino de Barcelona, Travesera de las Corts, 152, 5º ·º, por el plazo de cinco años y con todas las facultades que al cargo atribuyen los Estatutos sociales. El nombrado aceptó el cargo.- En su virtud INSCRIBO la delegación referida y designación de cargos y los expresados ratificación, nombramiento y aceptación de administrador.- Así resulta de una escritura otorgada en Barcelona, a 26 de Octubre de 1.987, ante el Notario Don Miguel Hernández Pons, número 1.287 de protocolo, presentada a las 12 horas 31 minutos del día 2 de Noviembre de 1.987, según el asiento 207 del Diario 453.- Barcelona, a 6 de Noviembre de 1.987".

Por nuestra parte, hemos de apostillar lo que ya expresamos en nuestra Demanda de Amparo, a saber:

* En la Junta de TIME EXPORT de 30 de septiembre de 1987, queda ratificado en su cargo de Administrador de la Sociedad, D. FRANCESC FAJULA I DOLTRA.

* Es nombrado Administrador de la Sociedad D. LUIS OLIVERO CAPELLADES.

* No se alude para nada a que D. CARLOS NAVARRO fuera designado Presidente de la Sociedad, sino que simplemente se limita a actuar, porque así es preceptivo, como Presidente de la Junta de Accionistas.

* * *

Según el decir de la Sentencia, el delito de asociación ilícita se configura, en lo que afecta a D. JOSE Mª SALA, en un hecho de doble y simultánea proyección: a) Haber firmado un Acta de Junta General (que no firmó); b) Y por nombrar en dicha Junta a D. Carlos Navarro Presidente de la Sociedad TIME EXPORT (lo que nunca aconteció), dado que según se desprende del tenor literal del Acta de 30 de septiembre de 1987 y de la Inscripción 4ª, obrante al folio 08129, el mentado D. CARLOS NAVARRO jamás accedió al cargo de Presidente de la Sociedad. Huelgan comentarios.

Si la premisa mayor del silogismo es falsa en términos de lógica formal (irreal en el plano material), la conclusión o corolario que de aquella se extraiga es errónea (o remedo de justicia, dicho sea con nuestros máximos respetos y dentro del contexto en que nos pronunciamos).

3.- Hemos de hacer referencia concreta a la declaración de D. CARLOS VAN SHOWEN (a la que el Tribunal Supremo parece que atribuye un valor concluyente para inferir la culpabilidad del solicitante de amparo para condenarle por delito de falsedad y de asociación ilícita; y decimos "que parece" porque el sentenciador se limita a hablar de "testigo principal") en el acto del juicio (páginas 1.242 a 1.363, inclusives, del Acta del mismo); y, de modo particularizado, a la parte de aquella que seguidamente transcribimos, en tanto que guarda relación directa y específica con D. JOSE Mª SALA I GRISO, aunque sea en su vertiente negativa, dicho sea en detrimento de lo que se afirma en la Sentencia, con evidente error:

* En la página 1.268 del Acta de juicio, consta lo siguiente:

"PREGUNTA: Vamos a ver, ¿y usted tiene algún conocimiento o. algo (sic) en orden a la participación del Sr. Sala en..(sic) en este grupo de empresas?.

RESPUESTA: Bueno, yo al Sr. Sala nunca lo había visto directamente hasta ahora, que he llegado a esta Sala, siempre lo vi en Barcelona en la prensa (las negritas son nuestras) y sabía yo por las actas constitutivas de Time Export que él, con el Sr. Navarro, eran propietarios de la misma y que se la habían comprado a otros tres señores, que eran los propietarios anteriores".

* Y en la página 1.295 de la indicada Acta, aparece lo que sigue:

"PRESIDENTE: Continuación de la vista oral. Continuación de la prueba testifical. Audiencia Pública. Que pase el testigo D. Carlos Van Showen. (.) (sic) Siéntese y continúa usted bajo el juramento de esta mañana. Conteste a las preguntas que le van a formular los sres. Letrados de la defensa por su orden.

LETRADO (que es el que suscribe el presente escrito): Con la venia, Excmo. Sr. D. Carlos, esta mañana perdón, esta mañana, a preguntas del Excmo. Sr. Fiscal, ha manifestado usted que no conocía a D. José María Sala, ratificando, así lo ya manifestado en la fase de instrucción (las negritas son nuestras). Mi pregun. La pregunta que le quiero hacer: ¿Este no conocimiento significa que usted jamás ha tenido contacto con él, que no ha mantenido ningún tipo de conversación telefónica, que no ha estado presente en momento alguno en la sede de Time Export, o en ningún otro sitio en el que usted se encontrase?.

RESPUESTA: Si. Efectivamente, es así".

Difícilmente pueden atribuirse a las manifestaciones de D. Carlos Van Showen el carácter de concluyentes, para extraer de ellas elemento que sirva de soporte para la condena de D. JOSE Mª SALA I GRISO; antes bien -y permítasenos la libertad de expresión-, lo contrario.

4.- Como ya consignamos en nuestra Demanda de Amparo, carece de motivación la resolución judicial que contenga contradicciones internas, insatisfaciendo las que adolecen de este defecto el derecho a la tutela judicial del art. 24.1 de la C.E. (STC de 11 de noviembre de 1996).

La Sentencia dice en el Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO Primero:

"lo cierto y verdad era que con tal adquisición se propiciaron una serie de actuaciones claramente encaminadas a la finalidad antes dicha, sin perjuicio de lo cual el Sr. Sala i Grisó, poco después de quedar fijadas las bases del inmediato y futuro desenvolvimiento de lo planeado, dejó de intervenir materialmente en la misma por razones y causas no exactamente determinadas, llegando incluso a cesar en su participación accionarial en la empresa a la vez que eludiendo su participación en las demás que se indicarán, creadas que fueron después.

El primer momento importante en la constitución del "holding" empresarial hay que buscarlo en la Junta General de Accionistas de Time Export, celebrada el 30 de septiembre de 1987, en donde, aún sin alteración alguna de la titularidad de las acciones, se llevó a cabo un cambio radical en la organización y desenvolvimiento de tal sociedad, en tanto se nombró Presidente de la misma a Carlos Navarro Gómez, coadministrador junto con Francisco Fajula Doltra, hasta ese momento Administrador único de Time Export y que, posteriormente, dejaría la empresa en favor de Luis Oliveró nombrado finalmente Administrador único de la misma quien desde entonces se convertiría de hecho, junto con el Sr. Navarro, en el principal dirigente e instigador de los actos posteriores, quedando entonces el Sr. Sala i Grisó sólo como accionista del 50%, al margen de la gestión empresarial, hasta que teóricamente la abandonó después de su fugaz intervención, no sin antes haber participado, como se ha indicado, en los fines y gestiones referidos tendentes a la irregular financiación también antes referida".

A la vista de lo expuesto, mal se concatenan las transcritas declaraciones de la Sentencia de la Sala Segunda del T.S. con lo que se dice en el Antecedente de Derecho DECIMOSEGUNDO. Séptimo, a saber: "Primero: Factura de FOCSA de 19 de julio de 1988: 19.040.000 ptas. Esta factura fue librada por Time Export en base a un supuesto informe realizado en el área de dicha entidad en relación a "Estudio de mercado sobre nuevas tecnologías aplicadas al saneamiento urbano en la C.E.E.", que nunca apareció, en cuya cuestión intervinieron conjuntamente los Sres. Sala, Navarro y Oliveró".

Si antes se expresó (en el Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. Primero) que D. José Mª Sala poco después de quedar fijadas las bases del inmediato y futuro desenvolvimiento de lo planeado, dejó de intervenir materialmente en TIME EXPORT y que después del nombramiento como Presidente de la misma a D. Carlos Navarro Gómez, quedó sólo como accionista del 50% al margen de la gestión empresarial, no acertamos a entender el proceso discursivo que lleva al Tribunal Supremo a pronunciarse de la forma en que lo hace en el Antecedente de Hecho DECIMOSEGUNDO. Séptimo, que se refiere al giro de una factura contra FOCSA el 19 de julio de 1988.

Si deja de intervenir materialmente en la Sociedad a partir del momento al que se alude en el párrafo anterior y no tiene tampoco participación en la gestión empresarial, ¿cómo es posible condenarle como autor de delito de falsedad en relación a una factura que se libra al cabo de más de un año de haber adquirido el solicitante de amparo las acciones de la Mercantil, libradora de aquella?.

A mayor abundamiento, comoquiera que la Sentencia se abstiene de hacer mención a las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral, propuestos por la representación de D. JOSE Mª SALA en su escrito de Defensa, lo que ya se indicó en la Demanda que podía ser un supuesto de incongruencia omisiva por cuanto que el interrogatorio a dirigir a Dª CONCEPCION MORTE ANDREU, a D. JOSE MONTILLA AGUILERA, a Dª CATALINA CARRERAS MOYSI, a Dª RAMONA CRIBALLES CASADESUS, a Dª NURIA PEY DE LA IGLESIA y a Dª INMACULADA CARDONA MARTINEZ, constaba expresamente consignado en el precitado escrito de Defensa. De ahí que nos permitamos, a los efectos que procedan referirnos a las manifestaciones de todos y cada uno de los expresados testigos, que figuran recogidas en el Acta de la Vista de Juicio Oral.

Igualmente, hemos de hacer mención al contenido de la declaración como testigo de D. FRANCESC FAJULA DOLTRA, inicialmente inculpado y al que en el indicado Escrito de Defensa, en su apartado de MAS TESTIFICAL, la representación de D. JOSE Mª SALA, implícitamente lo citó con aquel carácter, para el caso de que en fase de resolución de cuestiones previas quedase exonerado de responsabilidad. Sus manifestaciones específicamente referidas a D. JOSE Mª SALA I GRISO aparecen en la página 956 a 962, inclusives del Acta de juicio.

El principio constitucional de justicia material y la concurrencia en una resolución judicial de errores de bulto absolutamente inusuales como los cometidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de octubre de 1997 (que juzga en primera y única instancia a mi poderdante) nos mueve, con referencia a un testigo tan cualificado como era D. FRANCESC FAJULA, Coadministrador de TIME EXPORT con D. LUIS OLIVERO hasta noviembre de 1988, a mentar un brevísimo episodio de su declaración (pág. 961 del Acta de juicio), que bien pudiera merecer la adecuada ponderación de este Excmo. Tribunal y excusar, por otra parte, nuestra reiteración. A saber:

"PREGUNTA: ¿En alguna ocasión usted vió a D. José Mª Sala en el período de tiempo comprendido desde el 3 de julio hasta el momento en que usted cesa como administrador en la sede de Time Export?.

RESPUESTA: Nunca.

PREGUNTA: ¿Asistió a alguna Junta General de Accionistas?.

RESPUESTA: No, no, no vino. No, no, no vino.

PREGUNTA: Entonces, ¿qué explicación usted al hecho de que siendo secretario, de alguna de estas Juntas, usted manifestara que estaba presente la totalidad del capital social, sin estar D. José María Sala, efectivamente, presente en la reunión?,

RESPUESTA: Si, yo eh a principios del mes de septiembre, me encontré al Sr. Sala en los locales, asociación o colegio, aunque suenen distintos, en un acto que había le pregunté y él me dijo pues que, que la finalidad que había aquí revocado para hacer archivo, para hacer reuniones pues eh no era, no era adecuado, que había problemas y por tanto él se había desentendido, completamente, de la empresa. Por tanto, yo creí pues que la empresa, la había vendido o que la había, que él ya no estaba relacionado con la empresa".

Por lo expuesto, consideramos que la Sentencia del Tribunal Supremo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial del solicitante de Amparo, proclamado en el art. 24.1 de la C.E.

CUARTA.- Por lo que respecta al Tercer Motivo de Amparo, en el que su solicitante alegaba que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997, vulneraba su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Carta Magna, en lo menester reiteramos lo ya expresado en la precedente alegación y lo dicho en el escrito de Demanda, así como a lo que sometimos al criterio de este Alto Tribunal al evacuar el trámite que nos fue conferido por mor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la L.O.T.C., sin que tales remisiones pretendan en modo alguno hacer una valoración de la prueba distinta de la efectuada por la Sala Segunda del T.S. en su tan aludida Sentencia. Lo que combatimos respetuosamente es el "iter" o mecanismo utilizado por la Sentencia para llegar a sus pronunciamientos condenatorios con respecto de D. JOSE Mª SALA, cuyos hitos son: a) un doble error material, carente de soporte objetivo o en abierta oposición con la realidad (firma del Acta y nombramiento de D. Carlos Navarro como Presidente de Time Export; extremos ambos que no se corresponden con la realidad); b) la referencia a la testifical de D. CARLOS VAN SHOWEN, que en momento alguno atribuyó al solicitante de amparo comportamiento merecedor de reproche penal; c) la evidente contradicción de sus propios pronunciamientos, significada por lo que ya se dijo en el anterior motivo en relación a su atribuida coparticipación en la emisión por TIME EXPORT a FOCSA de la factura de 19 de julio de 1988.

En lenguaje llano, aunque respetuoso, sostenemos que en un Estado democrático y de derecho, parece impensable que se pueda llegar a condenar a un ciudadano, con fundamento en crasos errores materiales y con referencia a una prueba testifical, de cuyo contenido es imposible extraer el menor elemento incriminatorio contra mi representado (lo que ponemos también de manifiesto en tanto que "error in facto", no como valoración de aquella en sentido opuesto a la efectuada por el Sentenciador).

Por todo lo cual y en consideración, asimismo, a lo expresado en el anterior ordinal con respecto a la atribución de autoría que se realiza contra mi mandante por delito de falsedad en alusión a la factura librada por TIME EXPORT contra FOCSA, en mi acreditada representación entiendo que la condena de D. JOSE Mª SALA I GRISO por delito de asociación ilícita y falsedad en documento mercantil, carece de un mínimo sostén probatorio y, en consecuencia, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la C.E.

En su virtud,

AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICAMOS: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tenernos por evacuados en el trámite de alegaciones que se nos dió por Resolución de este Alto Tribunal, de 27 de abril pasado.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ldo: José Mª Cánovas

OTROSI DIGO: Que acompañamos del presente testimonio expedido por la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de los documentos que seguidamente se relacionan, numerados de la misma forma en que lo están en la Causa Especial nº 880/91:

* Certificación de Dª Mª JOSE OLIVER SANCHEZ, Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expresiva de que las fotocopias que se acompañan han sido obtenidas de sus respectivos originales.

* Folio 1 al 52: Querella de la Asociación Contra la Injusticia y la Corrupción (AINCO).

* Folio 63: Certificación del Secretario General del Senado, acreditativa de la condición de Senador de Don Josep María Sala i Griso.

* Folios 98 a 159: Querella y denuncia presentada por la representación de D. Christian Jiménez González.

* Folio 200: Auto de la Excma. Sala Segunda de 8 de octubre de 1991, acordando la solicitud de suplicatorio.

* Folio 209: Recurso del Ministerio Fiscal contra el auto de 8 de octubre de 1991.

* Folio 221: Auto de la Excma. Sala Segunda de 7 de noviembre dejando sin efecto la solicitud de suplicatorios.

* Folio 276: Providencia del Instructor en la que figura, entre otros extremos, el mandato de que se instruya a Don Josep María Sala i Grisó del contenido del art. 118 de la L.E. Cr.

* Folio 705: Providencia de 9 de junio de 1992, acordando oficiar al Ministerio de Hacienda para designación de peritos.

* Folios 1176 y s.s: Declaración de D. Luis Oliveró Capellades.

* Folios 2437 y s.s: Auto de 19 de octubre de 1992, acordando la entrada y registro en la sede social de Time Export S.A.

* Folios 2529 y s.s: Auto y diligencia de entrada y registro en el Banco Atlántico (Sucursal 11).

* Folios 3791: Declaración de Don Josep María Sala i Grisó.

* Folios 7507 a 7977: Informe pericial de 20 de marzo de 1993.

* Folios 8114 a 8134: Historial Registral de Time Export.

* Folios 10935 y s.s: Ratificación de los peritos judiciales del informe presentado con fecha 20 de marzo de 1993.

* Folios 11.899 y s.s: Auto de 14 de septiembre, acordando solicitar suplicatorios.

* Folios 12056 y s.s: Venia parlamentaria para proceder contra el Senador Don Josep María Sala i Grisó.

* Auto de 19 de julio de 1997, resolviendo las cuestiones previas planteadas en el Juicio Oral.

* Libro de Actas de Time Export S.A.

* Acta del Juicio Oral.

AL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SUPLICO: Que si a bien lo tiene, se sirva tener por acompañados los indicados documentos.

Lugar y fecha "ut supra".

Ldo. José Mª Cánovas

Col. nº 14.948

Iltre. Colegio de Madrid

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