divendres, juliol 29, 2005

L'Estatut en suspens fins a setembre

Avui el Primer secretari del PSC publica avui a La Vanguardia un article d'imprescindible lectura fixant la seva posició en la polèmica sobre els drets històrics. El trobareu tot seguit. Són també materials d'imprescindible lectura l'article de Manuela de Madre, Presidenta del nostre Grup parlamentari publicat avui a El Periódico, i la relació d'articles del projecte de nou Estatut aprovats en Comissió que el PSC considera que són inconstitucionals.


CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HISTÓRICOS
En un Estado de derecho no existe más legitimidad política que la derivada de la soberanía de los ciudadanos que, a través del poder constituyente, se dotan de una Ley de leyes. Por eso, como ha recordado el Tribunal Constitucional, la Constitución “no es el resultado de un pacto entre instancias territoriales históricas que conserven unos derechos anteriores a la Constitución y superiores a ella, sino una norma del poder constituyente que se impone con fuerza vinculante general en su ámbito, sin que queden fuera de ella situaciones «históricas» anteriores.” (STC 76/1988, de 26
de abril, Fundamento jurídico tercero). Es decir, la legitimidad democrática no se funda en la historia sino en la soberanía popular, de la cual emana todo poder.

La Constitución española de 1978 en su Disposición Adicional Primera “ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales” y establece que “la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”. Ahora bien, como no puede ser de otro modo en un Estado democrático cuya norma fundamental es la Constitución, “la citada actualización de los derechos históricos supone, en primer lugar, la supresión, o no reconocimiento, de aquellos que contradigan los principios constitucionales. Pues será de la misma Disposición adicional primera de la Constitución y no de su legimitidad histórica de donde los derechos históricos obtendrán o conservarán su validez y vigencia.” (STC 76/1988, Fundamento jurídico tercero).

No está de más recordar que los únicos derechos históricos susceptibles de “amparo y respeto” son los que existían en el momento mismo de la entrada en vigor de la
Constitución. Una exigencia que ha sido reiteradamente manifestada por el
Tribunal Constitucional, que la ha resumido afirmando que el sentido de la
Disposición Adicional Primera es el “de permitir la integración y actualización
en el ordenamiento posconstitucional, con los límites que dicha Disposición
marca, de algunas de las peculiaridades jurídico-públicas que en el pasado
singularizaron a determinadas partes del territorio de la Nación” (STC 88/1993,
de 12 de marzo, Fundamento jurídico primero), pero siempre que la singularidad
se hubiera extendido en el tiempo hasta nuestros días y “subsistiera en el
territorio de la Comunidad Autónoma,....” (STC 121/1992, de 28 de septiembre,
Fundamento jurídico primero).

Así, los derechos históricos que subsistieron en el tiempo hasta el momento mismo de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 fueron, por una parte, los derechos civiles forales o especiales, a los que se refiere el artículo 149.1.8, en el que se reconoce a las Comunidades Autónomas con tales derechos la posibilidad de su “conservación, modificación y desarrollo”; y, por otra, los derechos de carácter público y contenido económico, a los que se refiere la Disposición Adicional Primera, y reservados, en palabras del Tribunal Constitucional, a los “territorios
integrantes de la Monarquía española que, pese a la unificación del Derecho
público y de las instituciones políticas y administrativas del resto de los
reinos y regiones de España, culminada en los Decretos de Nueva Planta de 1707,
1711, 1715 y 1716, mantuvieron sus propios fueros (entendidos tanto en el
sentido de peculiar forma de organización de sus poderes públicos como del
régimen jurídico propio en otras materias) durante el siglo XVIII y gran parte
del XIX, llegando incluso hasta nuestros días manifestaciones de esa
peculiaridad foral. Tal fue el caso de cada una de las Provincias Vascongadas y
de Navarra” (STC 76/1988, de 26 de abril, Fundamento jurídico segundo).

En definitiva, mientras que la conservación, modificación y desarrollo de los
derechos civiles forales o especiales (artículo 149.1.8 CE) se reconoce a las
Comunidades Autónomas que contaban en este único ámbito del derecho privado con manifestaciones jurídicas vigentes en el momento de la entrada en vigor de la
Constitución, como es el caso de Catalunya, el “amparo y respeto de los derechos
forales” reconocido en la Disposición Adicional Primera se extiende únicamente a
aquellos concretos territorios (País Vasco y Navarra) que conservaron hasta
nuestros días, como dice la STC 76/1988, una “peculiar forma de organización de
sus poderes públicos” y un régimen económico propio (véase la STC 179/1989, de 2
de noviembre, relativa al Convenio Económico de Navarra).

En consecuencia, los derechos históricos no legitiman ni pueden legitimar la adquisición de títulos competenciales al margen y con un fundamento distinto al que contempla la Constitución, pues sólo operan como referentes dentro de los límites y en el modo y forma que ella misma establece. La Constitución, la jurisprudencia
constitucional y, sobre todo, la más elemental concepción de la legitimación del
poder en un Estado democrático así lo constatan. Así pues, invocar los derechos
históricos para ampliar o “blindar” competencias, lejos de fortalecer el
autogobierno de Catalunya, lo debilita, y lejos de demostrar ambición, denota
incompetencia y falta de rigor.

Los derechos históricos sí pueden, en cambio, invocarse para afirmar que la voluntad de autogobierno de Catalunya viene de lejos y para recabar la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de Derecho civil propio. Pretender utilizarlos con otra finalidad no es sino desvirtuar gravemente la Constitución y, por ende, dañar la mejora del autogobierno de Catalunya. Los socialistas catalanes no cometeremos esa
temeridad ni permitiremos que otros pretendan cometerla en nombre de
todos.